REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de noviembre de 2013.-
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 42377
DEMANDANTE: DEBORA CEGARRA DE DUQUE, BRODERICK GUSTAVO CAMEJO CEGARRA y ROGELIO ESTEBAN JOSE GREGORIO M. CAPRILES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.971.600, V-7.221.813 y V-7.259.672, respectivamente.-
APODERADO: VICTOR R. PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 407
DEMANDADOS: ROBERTO DAVID GOMEZ ATENCIO, MIGUEL ARNALDO GOMEZ ATENCIO y ALEXIS JOSE GOMEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.853.356, V-3.125.951 y V-3.243.606, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA
DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por los ciudadanos DEBORA CEGARRA DE DUQUE, BRODERICK GUSTAVO CAMEJO CEGARRA y ROGELIO ESTEBAN JOSE GREGORIO M. CAPRILES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.971.600, V-7.221.813 y V-7.259.672, respectivamente, contra los ciudadanos ROBERTO DAVID GOMEZ ATENCIO, MIGUEL ARNALDO GOMEZ ATENCIO y ALEXIS JOSE GOMEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.853.356, V-3.125.951 y V-3.243.606, respectivamente, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en fecha 22 de febrero de 2002. (Folios 01 al 15).-
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, éste Juzgado paso a admitir la demanda y libró compulsas a los fines de las citaciones de los demandados y se libró comisión para tal fin. (Folio 16).-
En fecha 25 de junio de 2002, se agregaron a los autos las resultas de la comisión. (Folio 40 vto.).-
En fecha 04 de julio de 2003, la parte actora solicito la citación de los demandados mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).-
Por auto de fecha 14 de julio de 2003, éste Tribunal ordenó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 45).-
Cumplidas las formalidades de la citación se designó defensor judicial con quien se entendió la citación y demás trámites del proceso siendo que en fecha 19 de diciembre de 2005, el defensor judicial contestó la demanda. (Folio 76).-
En fecha 31 de enero de 2006, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (Folio 78).-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folio79).-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.- (Folio 148).-
En este acto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse observa: Que los ciudadanos DEBORA CEGARRA DE DUQUE, BRODERICK GUSTAVO CAMEJO CEGARRA y ROGELIO ESTEBAN JOSE GREGORIO M. CAPRILES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.971.600, V-7.221.813 y V-7.259.672, respectivamente, interpone demandada de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA contra los ciudadanos ROBERTO DAVID GOMEZ ATENCIO, MIGUEL ARNALDO GOMEZ ATENCIO y ALEXIS JOSE GOMEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.853.356, V-3.125.951 y V-3.243.606, respectivamente, dicho juicio tiene una característica muy particular tal y como se desprende del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”
Ahora bien, el legislador a través de la publicación de dicho edicto prevé el llamamiento de terceros a la causa a los fines de evitar una sentencia con apariencia de cosa juzgada, por cuanto de un hecho ficticio establecido por la Ley ellos también forma parte de la relación jurídica, siendo esto así; hay que hacer destacar que en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; vale decir, que es para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose así la situación de litis consorcio pasivo necesario, ya que es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
Siendo así, el Tribunal puede incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo jurídico procesal indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo o activo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas, y se estaría violentándose las disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de la revisión del escrito libelar se desprende que los demandantes en ningún momento interpusieron la demanda contra los terceros que pudieran tener interés directo en las resultas de éste Juicio tal y como lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, además de los que aparecen en el Registro como propietarios del inmueble, situación esta que es un presupuesto procesal necesario.
En este mismo orden de ideas, la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) dictaminó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Omissis)
Por lo que en atención a los alegatos antes expuestos y bajo el análisis jurisprudencial que es aplicable al presente caso, esta Juzgadora llega a la conclusión: Que debieron haber sido llamados en juicio por los accionantes todos aquellos terceros que podrían tener interés en las resultas del presente juicio, resultando evidente el defecto en la legitimación pasiva, cercenando así los derechos de dichas personas que forman parte de este litisconsorcio, por lo que sería inoficioso producir una sentencia sobre el fondo, ya que se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide.
En consecuencia, es menester acotar que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, sin el llamado a juicio de los terceros que pudieron haber tenido interés directo en las resultas del presente proceso judicial por existir un litisconsorcio necesario en la presente causa, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido llamados estos, forzosamente hay que reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado ut-supra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del cinco (05) de junio de 2002, inclusive, fecha en la cual se admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos DEBORA CEGARRA DE DUQUE, BRODERICK GUSTAVO CAMEJO CEGARRA y ROGELIO ESTEBAN JOSE GREGORIO M. CAPRILES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.971.600, V-7.221.813 y V-7.259.672, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROBERTO DAVID GOMEZ ATENCIO, MIGUEL ARNALDO GOMEZ ATENCIO y ALEXIS JOSE GOMEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.853.356, V-3.125.951 y V-3.243.606, respectivamente, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DEBORA CEGARRA DE DUQUE, BRODERICK GUSTAVO CAMEJO CEGARRA y ROGELIO ESTEBAN JOSE GREGORIO M. CAPRILES CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.971.600, V-7.221.813 y V-7.259.672, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROBERTO DAVID GOMEZ ATENCIO, MIGUEL ARNALDO GOMEZ ATENCIO y ALEXIS JOSE GOMEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.853.356, V-3.125.951 y V-3.243.606, respectivamente, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Maracay 27 de noviembre de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Exp. N°42377
LMGM/sv
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