REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003528
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, interpuesto por la ciudadana MIRIAM ELENA CAPO SISCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 3.845.477, debidamente representada por sus apoderadas judiciales las ciudadanas Belén Gutiérrez López y Hilsy María Silva Rondòn, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.872 y 69.123, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes cardinales:
1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
• Los datos de identificación de la entidad de trabajo demandada, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así mismo, por ser un ente público su naturaleza jurídica y a quien se encuentra adscrito
2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, la accionante enuncia en forma general el monto de la garantía de las prestaciones sociales por la cantidad de diecinueve mil setecientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 19.728,95), equivalente a 15 días de salario para cada trimestre, calculado con el último salario integral para un total de setenta y cinco días, a tenor del artículo 142 literal “A” LOTTTT. Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que no se especifica el cálculo y operaciones aritméticas que se realizaron para arribar al monto ut supra transcrito, referente a la garantía de las prestaciones sociales prevista en el artículo 142 literal “a” de la normativa supra mencionada. Así se declara.
Adicionalmente, demanda la parte actora la garantía de prestaciones sociales prevista en la disposición Transitoria 2da del artículo 556 de la LOTTT, por la cantidad de ciento veintisiete días para un total de sesenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs 64.375,18), para un total de prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON TRECE CENTIMOS, más los intereses de prestaciones sociales, a tenor del 143 LOTTT, para un total de cuarenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs 46.389,64), para arribar a la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento cuatro bolívares con trece céntimos (Bs 84.104,13), más los intereses sobre prestaciones sociales que son la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos ochenta y nueva bolívares con setenta y cuatro céntimos.
Sin embargo del párrafo anterior, no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en el monto total de las garantía de prestaciones sociales y de la garantía de las prestaciones sociales prevista en la disposición Transitoria 2da del artículo 556 de la LOTTT y sus intereses. Así se determina.
Se le recuerda a la parte demandante y a sus apoderados judiciales que la demanda debe ser suficiente por si misma, por ende, los anexos no forman parte integrante del libelo de la demanda. Entiende este Juzgador que en el anexo de la demanda supuestamente se especifican los cálculos, pero se enfatiza que ese “Anexo de la demanda” no forma parte integrante de la misma, por ende debe librarse el despacho saneador en la presente causa. Así se establece.
Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo sino además explicar como se llega al mismo. En el caso bajo estudio, no se establece el monto del salario integral y no se especifica los conceptos que lo integran bono vacacional, y utilidades. Así se estipula.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la LOTTT. A su vez el salario integral está compuesto por el Salario Promedio Diario mes a mes, año a año, durante todo el tiempo de la relación laboral y lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo a lo previsto en la misma normativa legal in comento.
Finalmente, se debe aclarar que no se evidencia de la narrativa de los hechos del libelo de la demanda la razón o motivo del porque se demanda a titulo personal al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, cuando la entidad demandada es un ente público. Así se expresa.
En consecuencia, se ordena a la parte actora ciudadana MIRIAM ELENA CAPO SISCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 3.845.477, y/o por sus apoderadas judiciales las ciudadanas Belén Gutiérrez López y Hilsy María Silva Rondòn, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.872 y 69.123, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada. Expídase Boleta de Notificación
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Yorman García
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