ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002126
PARTE ACTORA: LORENZO DEL VALLE RODILL A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA PEREZ, NEYRA VANESSA MEZA y OTROS
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT y OTROS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, 25 de noviembre de 2013 a las 9:30 a.m., comparecieron LORENZO DEL VALLE RODILL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.720.630 y de este domicilio, en lo adelante denominado RODILL, parte actora, asistido en este acto por sus apoderadas ROSA PEREZ y NEYRA VANESSA MEZA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.895 y 79.917 respectivamente y de igual domicilio, por una parte, y por la otra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en lo adelante denominado el BANCO, parte demandada, representado por IGNACIO ANDRADE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.910, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.176 y de igual domicilio, carácter que consta de autos. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LORENZO DEL VALLE RODILL A. presentó una demanda derivada de una enfermedad ocupacional que alega sufre en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2013-002126. Como fundamento de su pretensión, LORENZO DEL VALLE RODILL A., alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en BANCO UNIÓN C.A; en fecha 23 de julio de 1998.
2.- Que producto de varias fusiones de patrono BANCO UNIÓN C.A. terminó siendo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
3.- Que el 7 de septiembre de 2010, el BANCO dio por terminada la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, recibiendo el pago correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más no así indemnización alguna por la enfermedad ocupacional agravada, que derivó en una discapacidad Total y Permanente.
4.- Que en razón de las actividades que desempeñó para el BANCO desarrolló una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, a saber: Discopatía lumbar; hernia discal L4-L5 todo lo cual fue debidamente informado al BANCO, tal y como se desprende de la Certificación N° 0205-12 emitida en fecha 10 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en la que se le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular en ambos miembros inferiores. Adicional a la incapacidad residual, antes mencionada se le diagnosticó un post operatorio tardío artrodesis L4-L5; espondiloartrosis cervical + síndrome foraminal C5-C6, C6-C7; cardiopatía mixta, isquemia e hipertensiva, constituyendo el sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo.
5.- Alegó que por más de doce (12) años, fue sometido por el BANCO a trabajar bajo condiciones que no le garantizaban seguridad, salud y condiciones de trabajo adecuadas, convirtiéndose así el trabajo realizado bajo esas circunstancias, en el origen y agente desencadenante de la misma.
6.- Alegó que en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad elaborado en la sede del BANCO el 28 de Junio de 2.011, se dejó expresa constancia del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, específicamente: Inexistencia de Notificación o Información de Riesgos por escrito firmada por RODILL al momento de su ingreso a la empresa y en cada cambio de puesto de trabajo; Inexistencia de constancias de formación impartida en materia de seguridad y salud laboral; Inexistencia de la Declaración de la Enfermedad ante INPSASEL; Inexistencia de relación de horas extraordinarias laboradas por RODILL. Que el informe concluyó que RODILL se mantuvo por 12 años, en puestos de trabajo con procesos peligrosos, que incluían riesgos disergonómicos que podían generar o agravar trastornos músculo esqueléticos.
En definitiva, el actor reclamó los siguientes conceptos:
Indemnización artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de ciento dieciséis mil noventa y cuatro Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 116.094,38) según dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
Daño moral según artículo 1196 del Código Civil: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por cuanto según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el BANCO tiene una responsabilidad objetiva de cancelar dicho daño al producirse la enfermedad ocupacional.
Asimismo se reclamó la indexación e interés de mora que se causen sobre el monto demandado que ascendió a ciento setenta y seis mil noventa Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 176.094,38).
SEGUNDA: En fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante dicho Juzgado el 18 de julio de 2013, acordándose por las partes intervinientes prolongar varias veces la audiencia preliminar, siendo que con la mediación del Juez de la causa, el 14 de noviembre de 2.013 las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por RODILL el BANCO la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) El BANCO alega que no adeuda a RODILL la suma de ciento setenta y seis mil noventa bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 176.094,38).
2) No es cierto que el BANCO no notificó a RODILL de los riesgos a los cuales estaba expuesto e igualmente si le impartió formación de seguridad social.
3.- La relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en razón de la incapacidad de RODILL de seguir prestando servicios.
4.- El BANCO oportunamente recurrió ante el (Inpsasel) de la certificación de la enfermedad ocupacional, sin que a la fecha dicho organismo se haya pronunciado. Por lo tanto, esa Providencia Administrativa no está definitivamente firme.
5.- A lo antes expuesto, el BANCO alega, en todo caso, que el actor padece de isquemia cardiaca e hipertensión, que condicionan su estado de salud y son patologías que nada tienen que ver con los funciones que desempeñaba.
6.- Finalmente, el BANCO rechaza los alegatos del libelo en el sentido que RODILL realizaba funciones inseguras.
CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que el BANCO haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por RODILL, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por RODILL. De acuerdo con los términos de este arreglo, el BANCO conviene en pagar a RODILL la suma de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000,00) por los siguientes conceptos:
a) Indemnización del artículo 130, numeral 3, de la (Lopcymat): Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
b) Daño moral: Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de RODILL por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante cheque de gerencia No. 003100044086 del BANCO de fecha 21 de noviembre de 2013 librado a favor de LORENZO DEL VALLE RODILL A.
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, RODILL conviene en que el BANCO nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados hasta el 7 de septiembre de 2010, pues el pago de la suma antes indicada de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a RODILL por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a RODILL a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
RODILL asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que RODILL prestó al BANCO.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de RODILL, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por el BANCO que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, RODILL conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar al BANCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende al BANCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que RODILL intentó contra el BANCO. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: Las partes solicitan al Juez se sirva homologar la presente transacción y acuerde dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que provea sobre la respectiva homologación.
Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, las facultades de los apoderados judiciales de las partes para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción y asimismo se entregan los elementos probatorios consignados al inicio de la presente audiencia preliminar. Así se establece.
Finalmente visto que la parte oferente ha solicitado copia certificada de la transacción y de la decisión que la homologa se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que sean consignados los respectivos fotostátos, se ordenará a la Secretaría de este Juzgado su certificación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano LORENZO DEL VALLE RODILL ARTEAGA contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. , ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada, téngase la presente acta como sentencia intercolutoria con fuerza de definitiva. Esto se leyó y conforme firma:
El Juez
NELSON DELGADO
PARTE ACTORA LORENZO RODILL A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
DIRAIMA VIRGUEZ
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