REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: MARIANELA FLORES DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.205.861.
Abogado asistente: Iris Beatriz Castillo, inpreabogado número 35.042.
PARTE QUERELLADA: DANNY CONSUELO HERNANDEZ, ELIO JOSÉ RUIZ, ZULEIMA MENDOZA, RUMALDA BRITO, JUANA FIGUEROA, JOHANNY CARDOZO, ROYER MORENO, MERY DEL CARMEN MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.156.372, V-13.938.078, V-12.370.295, V-12.565.913, V-4.812.577, V-16.129.538, V-14.665.263 y V-15.308.075 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 14.833
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva
Vista la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la abogada en ejercicio Iris Beatriz Castillo, inpreabogado número 35.042, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELA FLORES DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.205.861, este Juzgador a los fines de proveer acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone que:
“(…) En el caso del artículo 783 del código de Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o
pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)” (Negrillas Nuestras)
Al respecto, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Con efecto, la ocurrencia del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que deben ser demostrados por el actor a través de pruebas suficientes o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. En este sentido, el procesalista Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre Juicios de la posesión y de la propiedad” (2.001), señala que:
“(…) además de los presupuestos sustantivos para admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, deben existir los ciertos requisitos procesales entre los cuales tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (…)”.
SEGUNDO: En el caso de marras se observa que la querellante por una parte indica en su libelo de la demanda que fue en el año 2007 cuando fue despojada de su inmueble subvirtiendo de esta manera el lapso que otorga nuestra ley adjetiva para interponer ese tipo de querellas, de igual manera se evidencia que no cumplió con la carga de demostrar ante este Tribunal la posesión del inmueble, ni la ocurrencia del despojo que aduce; por lo que no logra ilustrar el criterio de este Sentenciador al respecto, por el contrario resulta imposible admitir la querella interdictal intentada por la ciudadana MARIANELA FLORES DE PARRA, pues no llena los extremos legales necesarios. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana MARIANELA FLORES DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.205.861 y de este domicilio, contra los ciudadanos DANNY CONSUELO HERNANDEZ, ELIO JOSÉ RUIZ, ZULEIMA MENDOZA, RUMALDA BRITO, JUANA FIGUEROA, JOHANNY CARDOZO, ROYER MORENO, MERY DEL CARMEN MEJIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.156.372, V-13.938.078, V-12.370.295, V-12.565.913, V-4.812.577, V-16.129.538, V-14.665.263 y V-15.308.075 respectivamente, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
EXP. N° 14.833
RCP/nc/cp.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
|