REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 13 de Noviembre de 2013
253° Y 154°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELADIO GAGO ANDUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.333.591.
Apoderado Judicial: Ciudadana abogada María Cristina Arabiche Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.430.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MEJIPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1994, bajo el N° 13, Tomo 31-A Sgdo. en la persona de la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 327.462.
Apoderado Judicial: Ciudadano abogado David Bortolussi Colin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.289.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 7.263.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Octubre de 2001 el ciudadano ELADIO GAGO ANDUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.333.591, asistido por la abogada en ejercicio María Arabiche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.430, presentó demanda por Entrega Material contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MEJIPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1994, bajo el N° 13, Tomo 31-A Sgdo. en la persona de la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 327.462.
En fecha 15 de Noviembre de 2001 este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 23 de Enero de 2002 la parte actora solicitó el Avocamiento de este Tribunal a la presente causa, a los fines de dar continuación al presente procedimiento.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen efectuado por que decide, de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 23 de Enero de 2.002 han trascurrido hasta el día de hoy más de once (11) años, sin haberse ejecutado algún acto de impulso del presente procedimiento por las partes.
En atención a lo anteriormente expresado, resulta imperioso para este Juzgador emitir pronunciamiento con relación a la declaración de la perención de la instancia; en este sentido, considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención (…)”.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, y visto que desde que la parte actora solicitara en fecha 23 de Enero de 2.002 el avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, las partes no han cumplido con su obligación de impulsar la misma, y habiendo transcurrido sobradamente más de once (11) años hasta la presente fecha. En consecuencia se verifica la procedencia de la perención de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo quedara definitivamente firme la presente decisión.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Entrega Material incoada por el ciudadano ELADIO GAGO ANDUJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.333.591, asistido por la abogada en ejercicio María Arabiche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.430, presentó demanda por Entrega Material contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MEJIPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1994, bajo el N° 13, Tomo 31-A Sgdo. en la persona de la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 327.462.
SEGUNDO: se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar por cartel a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.-
EXP. N° 7.263.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.
La Secretaria.