REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.787.349 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados MARGHORY MENDOZA, CLAUDIA CAROLINA GARÓFALO y MARCOS DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.802, 79.804 y 107.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.360.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 14.553
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y su vuelto sin anexos, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.787.349, debidamente asistida por la Abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.360, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.
En fecha 01 de Junio de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los recaudos mencionados en el libelo de la demanda, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA y consignó originales del Acta de Matrimonio y originales de las Actas de Nacimientos.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Por diligencia presentada en fecha 14 de Junio de 2012, la ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, confirió Poder APUD ACTA a los Abogados MARGHORY MENDOZA, CLAUDIA CAROLINA GARÓFALO y MARCOS DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.802, 79.804 y 107.873, respectivamente.
En fecha 14 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARGHORY MENDOZA y consignó las copias simples a fines de librar la compulsa respectiva, solicitando la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2012, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia.
En fecha 06 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal la Representante Judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de Julio de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARGHORY MENDOZA y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 27 de Julio de 2012, compareció por ante este Despacho la Representante Judicial de la parte actora, Abogada MARGHORY MENDOZA y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del Diario El Periodiquito y El Aragüeño donde fueron publicados los carteles de citación respectivos.
En fecha 11 de Octubre de 2012, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, en su condición de Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se le designara Defensor de Oficio a la parte demandada ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal designó como Defensora de Oficio a la Abogada en ejercicio ESCARLI BRACHO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.885. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Dependencia y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada ESCARLI BRACHO RAMÍREZ.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada ESCARLI BRACHO RAMÍREZ y aceptó el cargo de Defensora de Oficio de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2013, compareció por ante Despacho el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a fines de realizar la citación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 10 de Enero de 2013, mediante Auto este Juzgado ordenó emplazar a la Defensora Ad-Litem a fines de la realización de los respectivos Actos Conciliatorios. En esta misma fecha se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 17 de Enero de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada ESCARLI BRACHO en su condición de Defensora de Oficio del ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de Marzo de 2013, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA asistida por el Abogado MARCOS DUQUE SILVA. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem, Abogada ESCARLI BRACHO RAMÍREZ. Seguidamente igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR.
En fecha 22 de Abril de 2013, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, compareció al mismo debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada ESCARLI BRACHO; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado MARCOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada ESCARLI BRACHO, la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2013, el Representante Judicial de la parte actora, Abogado MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal la Defensora de Oficio, Abogada ESCARLI BRACHO y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 04 de Junio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de las ciudadanas PETRA SERRANO, CARMEN OWAYRA REVERÓN GONZÁLEZ y DAINE JOSEFINA HIGUERA MANZANO para el tercer (3er) día despacho.
En fecha 07 de Junio de 2013, se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas: PETRA SERRANO, CARMEN OWAYRA REVERÓN GONZÁLEZ y DAINE JOSEFINA HIGUERA MANZANO.
En fecha 10 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARGHORY MENDOZA solicitó nueva oportunidad para que las testigos comparecieran y rindieran sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal acordó nueva oportunidad para que las testigos promovidas por la parte actora rindieran sus declaraciones.
En fecha 20 de Junio de 2013, se realizaron las testificales de los ciudadanos; PETRA SERRANO y DAINE JOSEFINA HIGUERA MANZANO. Seguidamente se declaró desierto el acto de la testigo CARMEN OWAYRA REVERÓN GONZÁLEZ.
En fecha 20 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la Representante Judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana CARMEN OWAYRA REVERÓN GONZÁLEZ.
En fecha 25 de Junio de 2013, este Juzgado mediante auto fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana supra mencionada.
En fecha 08 de Julio de 2013, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la testimonial de la ciudadana CARMEN OWAYRA REVERÓN GONZÁLEZ, la misma se declaró desiert. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad.
En fecha 11 de Julio de 2013, este Juzgado mediante auto fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana supra mencionada.
En fecha 17 de Julio de 2013, se realizó la testifical de la ciudadana CARMEN OWAYRA REVERÓN GONZÁLEZ.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
• Que “(…) En fecha 19 de Diciembre de 1974 contraje matrimonio Civil con el ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.360, de este domicilio, el cual fue presenciado y autorizado por el ciudadano prefecto del Municipio San Mateo del Estado Aragua, ciudadano Carlos Pascual Arana Borges, y su respectiva Secretaria ciudadana: Tereza de Herrera. (…)”.
• Que “(…) Posteriormente a nuestro matrimonio civil, fijamos de común acuerdo nuestro único y último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, vereda 55, Nº 08, Maracay, Estado Aragua. (…).”
• Que “(…) De la unión matrimonial señalada hemos procreado dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, actualmente con treinta y cinco (35) años de edad y CLAUDIA RAMONA RODRÍGUEZ OROPEZA, actualmente con treinta y seis (36) años de edad. (…)”.
• Que “(…) Durante la vigencia de la comunidad de gananciales, no adquirimos bienes de fortunas. (…)”.
• Que “(…) Durante el principio de nuestra vida conyugal, todo marchó dentro de la normalidad de un matrimonio, con tan sólo los inconvenientes diarios y normales de una familia que tiene que sobrevivir en una sociedad como la nuestra, luchando por brindarle a nuestros hijos una educación, alimentación y formación; así como la correspondiente estabilidad emocional a nuestros hijos. (…)”.
• “(…) Pero es el caso que hace aproximadamente más de treinta y cuatro (34) años, por causas que aún no he podido determinar, mi cónyuge se marchó de la casa sin causa justificada hasta la presente fecha; sin que mis hijos ni yo, hallamos vuelto a saber de él, hasta hace doce meses que supimos que vive en la dirección que más adelante se indicada. (…)”.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente al Abandono Voluntario, y en el artículo 191 eiusdem.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, la parte actora solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.885, en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:
“Dando cumplimiento a los deberes inherentes al cargo al cual fui juramentada, procedo a ejercer la defensa respectiva a los derechos del ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, por lo cual contesto al fondo de la presente demanda, bajo los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado como fundamento legal de la presente acción, reservándome el derecho de probar, en el caso de que haga presencia, o se comunique mi defendido y me sean suministradas las pruebas necesarias...”
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En su oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.
• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, bajo el Nº 175, de los libros de matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: CLAUDIA RAMONA RODRÍGUEZ OROPEZA y LISANDO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, que rielan a los folios 9 y 10.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio;
1) Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a mi representado.
Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.
Bajo esta tesitura, quien aquí decide acoge el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió e hizo valer a todo evento copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, bajo el Nº 175.
Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos CLAUDIA OROPEZA ORTEGA y ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ.
En consecuencia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió e hizo valer a todo evento las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: CLAUDIA RAMONA RODRÍGUEZ OROPEZA y LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA:
Este Juzgador constata que el Acta de Nacimiento, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello.
En consecuencia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: PETRA SERRANO, CARMEN OWAYRA REVERÓN GONZÁLEZ y DAINE JOSEFINA HIGUERA MANZANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.402.420, V- 8.819.098 y V- 12.928.974, respectivamente y de este domicilio.
La Abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.885, en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, alegó el mérito favorable en autos y el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia al respecto este Tribunal con respecto al mérito en autos observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.
Siendo fuerza inferir para quien aquí decide acoger el criterio Jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la demanda de Divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que la demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.
En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:
“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”
De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”
Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:
“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que el ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ “(...)Pero es el caso que hace aproximadamente más de treinta y cuatro (34) años, por causas que aún no he podido determinar, mi cónyuge se marchó de la casa sin causa justificada hasta la presente fecha; sin que mis hijos ni yo, hallamos vuelto a saber de él, hasta hace doce meses que supimos que vive en la dirección que más adelante se indicada. (…)”.
Bajo esta tesitura se pasa a analizar la deposición de la ciudadana PETRA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.420, domiciliada en la calle Pedro Camejo, Nº 127, Barrio la Cruz, San Mateo, Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS CLAUDIA OROPEZA ORTEGA Y ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA CLAUDIA OROPEZA ORTEGA CONTRAJO MATRIMONIO CIVIL CON EL CIUDADANO ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE FIJARON COMO DOMICILIO CONYUGAL LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS VEREDA 55, Nº 8, MARACAY, ESTADO ARAGUA? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE DICHA UNIÓN PROCREARON A 2 HIJOS QUE YA SON MAYORES DE EDAD Y QUE LLEVAN POR NOMBRE LISANDO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA, ACTUALMENTE DE 36 AÑOS DE EDAD Y CLAUDIA RAMONA RODRÍGUEZ OROPEZA, ACTUALMENTE DE 37 AÑOS DE EDAD? Contestó: “Sí”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIÓ CUANDO EL CIUDADANO ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ HACE MÁS DE 34 AÑOS SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA TOMÓ SUS PERTENENCIAS Y SE MARCHÓ DEL HOGAR DE MANERA VOLUNTARIA? Contestó: “Sí”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana: DAINE JOSEFINA HIGUERA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.928.974, domiciliada en la calle la Capilla, casa Nº 03, Rosario de Paya, Estado Aragua, en los numerales del uno al quinto, las cuales rezan lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS CLAUDIA OROPEZA ORTEGA Y ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ? Contestó: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA CLAUDIA OROPEZA ORTEGA CONTRAJO MATRIMONIO CIVIL CON EL CIUDADANO ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ? Contestó: “Si, si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE FIJARON COMO DOMICILIO CONYUGAL LA SIGUIENTE DIRECCIÓN URBANIZACIÓN LAS ACACIAS VEREDA 55 NRO 8 MARACAY ESTADO ARAGUA? Contestó: “Si, si me consta.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE DICHA UNIÓN PROCREARON A 2 HIJOS QUE YA SON MAYORES DE EDAD Y QUE LLEVAN POR NOMBRE LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA ACTUALMENTE DE 36 AÑOS DE EDAD Y CLAUDIA RAMONA RODRÍGUEZ OROPEZA ACTUALMENTE CON 37 AÑOS DE EDAD? Contestó: “Si, si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIÓ CUANDO EL CIUDADANO ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ HACE MAS DE 34 AÑOS SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA TOMÓ SUS PERTENENCIAS Y SE MARCHÓ DEL HOGAR DE MANERA VOLUNTARIA? Contestó: “Si en aquella oportunidad era muy pequeña sin embargo presencie cuando el se fue y desde ese momento mas nunca lo vi”.
Seguidamente, se tiene la declaración de la ciudadana CARMEN OWAYRA REVERÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.819.098, domiciliada en Rosario de Paya, Sector Vallesito Nº 38, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, donde expresó de la pregunta uno a la quinta lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS CLAUDIA OROPEZA ORTEGA Y ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ?, Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA CLAUDIA OROPEZA ORTEGA CONTRAJO MATRIMONIO CIVIL CON EL CIUDADANO ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ?, Contestó: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE FIJARON COMO DOMICILIO CONYUGAL LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, VEREDA 55, Nº 8, MARACAY?, Contestó: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE DICHO UNIÓN PROCREARON DOS HIJOS QUE LLEVAN POR NOMBRE: LISANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ OROPEZA ACTUALMENTE DE 36 AÑOS Y CLAUDIA RAMONA RODRÍGUEZ OROPEZA ACTUALMENTE DE 37 AÑOS?, Contestó: “Si me consta”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIÓ CUANDO HACE MAS DE 34 AÑOS EL CIUDADANO ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA TOMO SUS PERTENENCIAS Y SE MARCHO VOLUNTARIAMENTE DEL HOGAR?, Contestó: “Si me consta, y los dejos pequeñitos a los dos”.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, en razón de haber declarado con fundada veracidad de lo alegado en el acto de las testimoniales, en cuanto a la causal generadora de la presente demanda por Divorcio Ordinario, y de esta manera dichas pruebas testifícales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, mediante las testimoniales evacuadas por las testigos propuestas.
2.-Que la parte demandada no se hizo presente en ningún acto del proceso, siendo protegido su Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa a través de la Defensora de Oficio, Abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.787.349, debidamente representada por los Abogados en su carácter de Apoderados Judiciales: MARGHORY MENDOZA, CLAUDIA CAROLINA GARÓFALO y MARCOS DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.802, 79.804 y 107.873, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.360.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana CLAUDIA OROPEZA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.787.349, con el ciudadano ANDRÉS GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.026.360, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, bajo el Nº de Acta 175, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.
EXP. N° 14.553
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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