REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.


PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL ALFREDO MARINO NARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.526.211, de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, representada por su Presidente ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.464.080.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 14.704.
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demandada presentado en fecha 05 de Marzo de 2013, por el ciudadano RAÚL ALFREDO MARINO NARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.526.211, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, quien demandó por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, representada por su Presidente ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.464.080, y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, mediante sorteo de distribución celebrado en esa misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a fines de que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.939 y se dio por citado de la presente demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2013, compareció por ante este Despacho el ciudadano RAUL ALFREDO MARINO NARIÑO y confirió Poder APUD ACTA a la Abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142.

En fecha 21 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 07 de Junio de 2013, por auto expreso este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante por ser legales y pertinentes.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

• Que “(...) En el mes de Marzo del año 2009 la Sociedad Mercantil “GRUPO RIAVICA, C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05-08-2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, representada por su Presidente ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.464.080, domiciliado en la Avenida Zamora Residencias Anabel Piso 10 Apartamento 10-E Urbanización El Centro Maracay Estado Aragua,[le] ofreció en venta un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House identificado con el Nº 04, ubicado en el Conjunto Residencial TERRAZA COSTA DE ORO... (...)”.

• Que “(...) Tal ofrecimiento en venta se evidencia en documento privado de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito por la Sociedad Mercantil y [su] persona, antes identificados. (...)”.

• Que “(...) Muy a pesar de [sus] buenos oficios para que La Propietaria (vendedora) [le] [hiciera] la entrega formal del inmueble tal y como fue acordado en el documento no se ha podido ya que todo se ha convertido en falsas promesas, al punto que tanto el resto de los OPTANTES (compradores) como [él] [han] tenido que negociar con La Propietaria la culminación tanto del Conjunto Residencial (urbanismo) como tal y del Town House ofrecido en venta que nos ocupa... (...)”.

• Que “(...) Todo esto ha traído como consecuencia además, la demora o incumplimiento por parte de La Propietaria de suministrarme toda la documentación requerida por las Leyes que rigen la materia para la tramitación del crédito hipotecario correspondiente tal y como lo establece la cláusula tercera del Contrato en cuestión. (...)”.

2. Base jurídica invocada por la parte actora:

La parte accionante activó el Órgano Jurisdiccional fundamentando su pretensión en aras de los siguientes dispositivos legales:

• Artículos: 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.429, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.489 del Código Civil venezolano vigente, expresando que: “El contrato es una convención entre las partes para constituir, reglar entre ellos un vínculo jurídico cuyas condiciones para su existencia son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y su causa lícita. El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe entre ellas. Así mismo, establece el referido Código, que en los contratos bilaterales si una de las partes incumple su obligación, la otra pueda reclamar judicialmente la ejecución del mismo. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

3. Petitorio:
Solicita a este Tribunal que la parte demandada sea condenada en:

• “La culminación total, tanto del inmueble (Town House) Nº 07, antes identificado y el urbanismo del Conjunto Residencial que nos ocupa.”

• “La entrega de toda la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de la Compra- Venta establecida en el contrato referido.”

• “El pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este Juzgado.” (sic).

4. Anexó al libelo los siguientes documentos:

• Copia simple del Documento privado de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., representado por su Presidente ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS, con el ciudadano RAÚL ALFREDO MARINO NARIÑO.

• Copia certificada del Documento de propiedad protocolizado, del inmueble donde se construye el desarrollo habitacional Conjunto Residencial Terraza Costa de Oro, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2008, bajo el Nº 8, folio 53 al 60, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre.

• Copia certificada del Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, del Acta Constitutiva y sus modificaciones de la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., de fecha 05 de Agosto de 2003, Tomo 29-A-2003.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso bajo examen, consiste en determinar si hubo incumplimiento, por la parte demandada, en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato calificado por la demandante de OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes; específicamente, en cuanto a la culminación de la construcción del inmueble y la entrega de la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de compra-venta y si se encuentran satisfechos los requisitos de la ficta confessio, invocada por la parte demandante, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.


III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

1. En su oportunidad correspondiente, la parte actora promovió lo siguiente:

1.1. Lapso Probatorio

Este Tribunal observa que la parte actora ciudadano RAUL ALFREDO MARINO NARIÑO, reproduce el valor probatorio de los siguientes medios de prueba:
Documentales:

• Copia simple del Documento privado de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., representado por su Presidente ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS, con el ciudadano RAÚL ALFREDO MARINO NARIÑO.

• Copia certificada del Documento de propiedad protocolizado, del inmueble donde se construye el desarrollo habitacional Conjunto Residencial Terraza Costa de Oro, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2008, bajo el Nº 8, folio 53 al 60, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre.

• Copia certificada del Documento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, del Acta Constitutiva y sus modificaciones de la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., de fecha 05 de Agosto de 2003, Tomo 29-A-2003.

• Así mismo invocó a su favor la Confesión Ficta en la que incurrió el demandado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Toca ahora, establecer la distribución de la carga probatoria conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; respecto a lo cual, cabe recordar la acertada opinión que formuló el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas, (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina p.219). (Subrayado nuestro).
Estas razones permiten este Tribunal afirmar que constituye carga del demandante probar la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes hoy litigantes; mientras que corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación de haber culminado el inmueble y la entrega de la documentación requerida para la protocolización del documento definitivo de compra-venta en la forma prevista en dicho contrato.

Ahora bien, mediante escrito consignado el 21 de Mayo de 2013, la Representante Judicial de la parte actora, Abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, reprodujo el mérito favorable del contrato de opción de compra, del documento de propiedad del inmueble (terreno) propiedad de la parte demandada GRUPO RIAVICA C.A., y Registro Mercantil del GRUPO RIAVICA C.A., que fueron acompañados con el escrito libelar. A la vez, solicitó se decidiera la causa con base en la Confesión Ficta de la parte demandada. En fecha 30 de Mayo de 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora (Folio 36). La parte demandada en el oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente procedimiento.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Visto el planteamiento formulado por la parte actora en cuanto a la Confesión Ficta que invoca en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 37 con su respectivo vuelto del presente expediente, corresponde comprobar la procedencia o improcedencia de la misma. Por ser la norma de Orden Público y de estricto cumplimiento, debe este Juzgador hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandada: Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., plenamente identificada en autos no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Legal, a ejercer su Derecho a la Defensa, por medio de la Contestación a la Demanda incoada en su contra, estando debidamente citado mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil supra mencionada, la cual riela al folio 32 del presente expediente, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su Derecho a la Defensa, es decir, no dio Contestación a la Demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de Confesión Ficta. Como colorario de la inasistencia a la Contestación de la Demanda, surge la presunción de Confesión Ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 eiusdem, para verificar si se han cumplido con los parámetros legales. De manera que de acuerdo a lo previsto en la norma in comento deben cumplirse tres requisitos elementales para que pueda producirse la Confesión Ficta; 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que el demandado nada probare que le favorezca, y 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Bajo esta premisa le es dable a este Juzgador analizar los tres requisitos que concurren para que la figura jurídica de marras se configure y prospere en derecho:

PRIMER REQUISITO: En el caso de autos la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., en la persona de su Presidente ALBERTO JÓSE VILORIA ROJAS, formalidad que fuera cumplida en fecha 02 de Abril de 2013, y que riela al folio 32 del presente expediente; por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente, ó sea, el 03 de Abril de 2013, venciéndose el mismo el 07 de Mayo de 2013, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso de días de despacho por calendario judicial del Tribunal comprendido entre el 03 de Abril de 2013 al 07 de Mayo de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la parte demandada, quedando sin contestación la acción contra este incoada.

SEGUNDO REQUISITO: Respecto al segundo de los requisitos de la Confesión Ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, el cual comenzaría a transcurrir el día 08 de Mayo de 2013, venciéndose el mismo el día 28 de Mayo de 2013, ambas fechas inclusive por calendario judicial de este Tribunal, y del cual no hizo uso la parte demanda para promover prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora en el caso de marras.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº 2.428, donde expresó que:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”

De tal manera, que el rebelde o contumaz al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal respectiva. Bajo este orden de ideas, Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que:


"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar respectivas afirmaciones.”

Por lo tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido con este segundo requisito.

TERCER REQUISITO: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil sustantiva, en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.429, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.489, las cuales acreditan la demanda por Cumplimiento de Contrato, pero es necesario determinar la llamada legitimación en la causa, que según Sentencia Nº 3.592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, la misma ha expresado lo siguiente:

“En efecto sostiene el ilustre procesalista Eduardo Couture en su Obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil (...)
(omissis...)
Por lo que la legitimación ad causan (sic) (ó legitimidad), se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Seguridad Jurídica que debe existir en cuanto a la tutela efectiva del derecho, y debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial y como quiera que el Juez al momento de decidir la controversia debe atenerse sólo a lo alegado y probado en autos sin suplir las faltas de las partes y en virtud que lo demandantes no demostraron durante la secuela del proceso la cualidad e interés que dicen tener como únicos y universales herederos de la arrendadora se hace forzoso para este Juzgado concluir que CARLOS EDUARDO TROCONIS ANGULO, OLGA TROCONIS DE MORENO y HERMAN TROCONIS ANGULO, y la Empresa TROANCA C.A. no demostraron tener la cualidad de herederos que se irrogan para demandar la Resolución del Contrato a que se refiere este juicio.
Por lo que finalmente se concluye que no solo es atinente a la parte demandada oponer la excepción de la no existencia de los elementos constitutivos de la pretensión, sino que la misma debe ser observada por el Juzgador; siendo presupuesto de la sentencia favorable la prueba de la existencia de la pretensión como contenido esencial de la acción; pues sin acción no existe jurisdicción. Por lo que se concluye que la falta de legitimación activa en el proceso impide que se cumple el tercer requisito para que pueda prosperar la confesión ficta, produciéndose así el efecto de desechar la demanda. (Subrayado nuestro).

De seguidas, según Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio de la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de las partes, atendiendo al principio de lealtad y probidad de las partes, alegando que:
“Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luis Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

“Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.


Ahora bien, tomando en consideración el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional y la cita doctrinaria supra transcrita, este Juzgado considera que no se cumple con el tercer requisito concurrente a los dos analizados en líneas anteriores para que opere la ficta confessio invocada por la parte demandante, por las siguientes razones:

En primer término porque el presunto Contrato, calificado por el demandante de Opción de Compra-Venta, fue consignado en copia simple anexo al libelo de la demanda, siendo un documento privado suscrito por las partes, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del Abogado Daniel Galvis Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”...

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Siendo este el caso que nos ocupa, se evidencia que al ser copia simple el mismo no da certeza de que dicho acto jurídico que se alega se haya celebrado por las partes que ahí aparecen como contrayentes de una obligación, debido a que este copia fotostática simple carece de valor probatorio alguno, acogiéndose el criterio supra transcrito, resultando forzoso desechar del proceso dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

De seguidas, se observa de igual forma que según lo expresado por el doctrinario Luis Loreto, arriba plasmado, con relación a la cualidad en la causa por parte del demandante, como mecanismo para ser titular de la acción judicial, que active al Órgano Jurisdiccional, es menester adminicular la posición tomada por este Juzgado en cuanto a desechar del proceso la documental que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente, ya que la misma al carecer de valor probatorio, no sustenta la pretensión de la parte actora, faltando así un factor jurídico determinante en el ejercicio de la acción, como lo es la cualidad activa en la causa, siendo fuerza concluir que el tercer requisito de procedencia con respecto a la Confesión Ficta no se encuentra demostrado, ya que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, al ser tomada en consideración ambos factores antes explanados (carencia de valor probatorio del Documento denominado por la actora como Opción de Compra- Venta, por ser el mismo una copia simple, aunado a la falta de cualidad activa del demandante, que se desprende de esa insuficiencia de la documental mencionada). ASÍ SE DECIDE.

En segundo término las copias certificadas del documento de propiedad del terreno donde se construye el desarrollo habitacional Conjunto Residencial Terraza Costa de Oro, que riela al folio 07 con su respectivo vuelto, así como las copias certificadas del Acta Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., que rielan a los folios 11 al 27 del presente expediente, y que se acompañaron adjunto al libelo de la demanda, las mismas se tienen como fidedignas, al no haber sido impugnadas dichas copias por la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno en la oportunidad prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Igualmente, porque dichos documentos fueron hechos valer como medio de prueba en su totalidad por la representación de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, no obstante en nada contribuyen en demostrar la totalidad del derecho reclamado. ASÍ SE DECLARA.

Bajo este razonamiento, una vez contrastados los criterios antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos y examinada como ha sido la pretensión de la parte actora relativa al cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta, así como también establecida su conformidad con el marco jurídico vigente, en el sentido de que su petición de que se declare la Confesión Ficta de su contraria no se subsume en el supuesto de hecho de la Norma Adjetiva Civil invocada; nace la convicción judicial de la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO MARINO NARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.526.211. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión; en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contestó oportunamente la misma, lo cual hace concluir a Juzgado que se cumplió con este primer requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al segundo requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la parte demandada ni por si ni por medio de Representante Legal, promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a poder desvirtuar las pretensiones esbozadas en el escrito libelar de la parte demandante, por lo que le es dable a este Tribunal considerar demostrado este segundo requisito de procedencia para la Confesión Ficta. ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente, con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia esta Instancia Judicial, que si bien es cierto la pretensión intentada puede ser hecha valer mediante la acción de Cumplimiento de Contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, por otro lado, comprobada como fue la falta de cualidad del demandante para intentarla, debido a la carencia de valor probatorio del documento consignado, como instrumento fundamental de la pretensión por tratarse de una copia simple de un instrumento privado, no fue demostrado el tercer requisito para que proceda la Confesión Ficta, siendo entonces la pretensión principal contraria a derecho.
En consecuencia se señala que es forzoso concluir que la presente demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano RAUL ALFREDO MARINO NARIÑO, contra la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., ambas plenamente identificadas en autos, debe ser declarada SIN LUGAR por no haber prosperado en derecho la misma, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, y en consecuencia debe desecharse la aplicación de los lapsos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber perfecta adecuación en los tres requisitos previstos en dicha norma, así como las circunstancias fácticas y de derecho del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de Confesión Ficta solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RAÚL ALFREDO MARINO NARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.526.211, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO RIAVICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 29-A, representada por su Presidente ALBERTO JOSÉ VILORIA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.464.080.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.







RCP/NCS/FG.-
EXP. Nº 14.704


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.