REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio HENRY YAIDAT TROSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MORAIMA PEÑA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.240.844, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al especial procedimiento de partición contenido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“(…)Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)”.
“(…) Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…)”. (resaltado de este Tribuanl).
En este sentido, se observa que en el procedimiento de partición, de conformidad con las normas supra transcritas, la parte demandada tiene la posibilidad en la contestación de la demanda, de oponerse a la partición propuesta por la parte actora, fundamentándose dicha oposición en: (a) en la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes; o (b) en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de contestación presentado por la parte demandada, este Tribunal observa que la misma realizó oposición a la demanda interpuesta al señalar lo siguiente: “…Me Opongo a la Presente Demanda por No existir un Instrumento Cierto que demuestre la existencia de un bien Común…”, de lo que se evidencia la contradicción relativa al dominio común respecto del único bien inmueble objeto de la presente demanda.
En este sentido, al verificarse la existencia del supuesto previsto en el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena su tramitación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el mismo articulo ut supra citado, para lo cual se computará el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente al de hoy. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.-
EXP/14.597.-
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