REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2.013.
203o y 154o

DEMANDANTE: MARÍA ROSSITTO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad número V-9.651.538, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.113.

DEMANDADOS: HEBERT FRANKLYN GONZÁLEZ MOLINA Y MARY CARMEN RUÍZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesiones comerciante y médico cirujano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.654.0472 y V-7.101.980 respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 14.836

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(VIVIENDA).


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Noviembre de 2013 se dio por recibida la presente demanda interpuesta por la abogada en ejercicio KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.113, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSSITTO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad número V-9.651.538, de este domicilio, en razón del sorteo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor.
Por auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2.013, se le exigió a la parte actora consignar los recaudos mencionados en el libelo de la demanda a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa
Por auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó la corrección de los vicios de forma, tomando en consideración lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha supra indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, no obstante habiéndose vencido dicho lapso, y no habiendo cumplido la parte actora con la exigencia ordenada por este Tribunal en la consignación del documento en la cual fundamenta su pretensión, le es dable a este Juzgado traer a colación lo que establece el último aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente caso, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem…”. (Negrillas del Tribunal).


Bajo esta premisa, es necesario recalcar lo que el artículo 4 de nuestra Ley Sustantiva Civil establece, en su último aparte referente a los casos análogos que la propia norma prevé, rezando entonces que:

“…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho” (Subrayado del Tribunal).


Así mismo el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

En este orden de ideas, en el caso de marras se evidencia que admitida la presente demanda, por Auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, este Juzgado ordenó a la parte actora a corregir el vicio de forma de conformidad con lo contemplado en el artículo 340, ordinal 6º de la Ley Adjetiva Civil venezolana, siendo este la consignación del documento en original, en que se apoya su pretensión, es menester destacar que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este documento fundamental no puede ser admitido en otra etapa distinta del proceso, máxime si se trata de un documento privado (contrato de arrendamiento) cuyos fotostatos por ser un documento privado de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen valor probatorio alguno. Ahora bien, con base a las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante no subsanó el defecto de forma en el que incurrió al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que se infiere que al no existir norma expresa para el caso bajo estudio, y atendiendo a las normas sustantivas y adjetivas que permiten al juzgador aplicar por analogía en casos semejantes para dar una respuesta ajustada a derecho, amén de la aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en sus artículos 2, 26, 49, y 257 que propenden un proceso debido con tutela judicial efectiva y en donde el mismo, sea el medio para la obtención de la justicia expedita y célere y sin dilaciones indebidas, es por lo que le es forzoso declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), incoada por la abogada en ejercicio KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.113, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSSITTO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad número V-9.651.538, de este domicilio, contra los ciudadanos HEBERT FRANKLYN GONZÁLEZ MOLINA Y MARY CARMEN RUÍZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesiones comerciante y médico cirujano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.654.0472 y V-7.101.980 respectivamente, de este domicilio, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil vigente
III
DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), incoada por la abogada en ejercicio KAREN NATHALY CHIANTERA DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.113, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSSITTO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad número V-9.651.538, de este domicilio, contra los ciudadanos HEBERT FRANKLYN GONZÁLEZ MOLINA Y MARY CARMEN RUÍZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesiones comerciante y médico cirujano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.654.0472 y V-7.101.980 respectivamente, de este domicilio, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintinueve (29) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.


LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.




RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.836.



En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,