REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de Noviembre de 2.013.
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PERERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.373, y domiciliado en el Municipio Girardot, Estado Aragua.
Abogado Asistente: Ismeldo Martínez Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.909
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OXIGENO LA CENTRAL, C.A.,” RIF J-303249523, con domicilio fiscal en la Avenida Ramón Narváez con calle Rómulo Gallegos, casa Residencia Coromoto, Local 2ª, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y solidariamente a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.

MOTIVO: Daños y Perjuicios con ocasión a un Accidente de Tránsito.

EXPEDIENTE: 14.824.

I
ANTECEDENTES

Revisado exhaustivamente el libelo presentado por el ciudadano LUÍS ALBERTO PERERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.373, domiciliado en la Urbanización Madre María, Sector “B”, edificio 2B, Apartamento 248, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISMELDO MARTÍNEZ TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.909, donde se desprende que la pretensión del actor, versa sobre una obligación de pago de daños materiales ocasionados por un accidente de tránsito, lo cual resulta pertinente para este Juzgador analizar como punto previo lo relativo a la competencia, quien lo hará bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO ÚNICO
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma, por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
De tal manera debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes especiales.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”

En este sentido, se observa que la demanda está referida a la Indemnización por Daños y Perjuicios, donde el accionante alegó que el vehículo de su propiedad, cuyas características son: Marca: FIAT; Modelo: TEMPRA 1.6; Año: 1998; Color: Blanco; Serial de Carrocería: ZFA1590000V031384; Placa: 7A1A8BM, sufrió un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo Clase: Camioneta; Tipo: PICKUP; Color: Azul; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Placa: A99AB29; Serial de Carrocería: 82CEC14J78U324984; conducido por el ciudadano OSMEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.973, el cual le produjo daños materiales a dicho vehículo; y que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito el vehículo anteriormente descrito se encontraba amparado por una póliza de seguro con el N° 30-29-2834 con la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. Así mismo alegó que el accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Universidad del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Igualmente estimó la demanda en la cantidad CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00) los cuales corresponden a MIL NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTESIMAS (1.093,45) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y la cuantía.
En este sentido, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para que este Tribunal, que el caso que nos ocupa trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil. Sin embargo, dado que la pretensión de la parte actora está fundada en la responsabilidad civil por causa de un accidente de tránsito, debe entonces acudirse a la norma aplicable en estos casos, conforme a la Ley de Transporte Terrestre vigente, el cual establece en sus artículos 192 y 212 lo siguiente:
Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa asegurador, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
De lo anteriormente señalado, se desprende que el competente para conocer de las pretensiones interpuestas con ocasión a la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito es el Tribunal con competencia en materia de Tránsito; y dado que el accidente de tránsito ocurrió en el Estado Aragua según lo mencionado anteriormente, y en virtud que la estimación de la demanda es menor a tres mil uno (3.001,00) unidades tributarias conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, que establece en su artículo 1 lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia por la materia y la cuantía y declina la misma al JUZGADO DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE MARACAY, lo cual hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia y la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado de Municipio con competencia en materia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
Remítase con Oficio el presente expediente original, en su debida oportunidad al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE MARACAY.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
Exp. Nº: 14.824
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.