REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.452 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.077.239, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 14.658
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y su vuelto sin anexos, interpuesta por el ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.452, debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.077.239, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los recaudos mencionados en el libelo de la demanda, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE y consignó original del Acta de Matrimonio.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, confirió Poder APUD ACTA a la Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada BEATRIZ LIENDO y consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia.
En fecha 24 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de Enero de 2013, compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua.
En fecha 12 de Marzo de 2013, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, asistido por la Abogada BEATRIZ LIENDO. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, no asistió a dicho. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia, Abogada MORELIA SALAZAR. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 02 de Mayo de 2013, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, compareció al mismo debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente en el mismo. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013, la Representante Judicial de la parte actora, Abogada BEATRIZ LIENDO, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Fijándose las testimoniales de las ciudadanas MARITZA DUARTE ACACIO y KEVERLYN NOHELY MIJARES DUARTE, para el tercer (3er) día despacho.
En fecha 14 de Junio de 2013, se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas: MARITZA DUARTE ACACIO y KEVERLYN NOHELY MIJARES DUARTE.
En fecha 18 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada BEATRIZ LIENDO, solicitó nueva oportunidad para que las testigos comparecieran y rindieran sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal acordó nueva oportunidad para que las testigos promovidas por la parte actora rindieran sus declaraciones.
En fecha 08 de Julio de 2013, se realizaron las testificales de las ciudadanos; MARITZA DUARTE ACACIO y KEVERLYN NOHELY MIJARES DUARTE.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
• Que “(…) En fecha 28 de enero de 1998, contraje matrimonio civil con la ciudada AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.077.239, con domicilio en la cuarta avenida del Barrio 23 de enero, casa Nº 62, Maracay, Estado Aragua, estableciendo el domicilio conyugal en dicha dirección. (…)”.
• Que “(…) De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes. (…).”
• Que “(…) Desde el principio todo fue discusiones y seguidamente nos separamos y se rompió la convivencia que en realidad no se mantuvo una convivencia estable en la relación matrimonial, teniendo un tiempo de separación material de hecho desde el 30 de Enero de 1998, que fue cuando ella abandonó el hogar, es decir, por un lado nos casamos y por el otro nos separamos, exactamente hace catorce años. (…)”.
• Que “(…) Habiendo agotado todas las instancias amistosas y conciliatorias para realizar un divorcio de mutuo acuerdo, lo cual ha sido imposible de lograr la aceptación de la otra parte, y es por esas circunstancias que demando como en efecto lo hago en divorcio disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185, causal segunda del Código Civil Venezolano vigente. (…)”.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente al Abandono Voluntario, así como en los artículos 340 y 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, la parte actora solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.
III. DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA
AL ACTO DE CONTESTACIÓN.
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2013 se celebró por ante este Tribunal el segundo acto conciliatorio y en el mismo acto se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 758 de la Ley Adjetiva civil venezolana establece que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (subrayado y negritas nuestras).
El artículo anteriormente transcrito, exige que ambas partes (demandante-demandado) comparezcan al acto de contestación, so pena el demandante que de no comparecer se produzca la extinción del proceso.
En este sentido, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (1998), en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 355, señala con respecto a la mencionada norma legal, lo siguiente:
“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”
A tal efecto, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es conveniente señalar que este acto si bien es a los efectos de ejercer el derecho a la defensa del demandado, mas concretamente para contestar la demanda, también tiene por finalidad que la parte actora se haga presente ese día y hora determinada, como reflejo del interés que debe ostentar para la prosecución y continuación del juicio, un modo de hacer valer una vez más su deseo de pretender la disolución del vínculo conyugal por el órgano jurisdiccional, que este convencido y sea manifiesta e inequívoca su reiterada voluntad en insistir con la demanda y además por el efecto extintivo que acarrea su posible ausencia.
Sin embargo, llegado el día para el acto de contestación de la demanda, se pueden presentar varios supuestos formales en atención a la presencia o no de la parte actora, partiendo de la hora fijada para su comparecencia: a) que se anuncie y no vengan las partes al acto, caso en el cual se declararía desierto y, en consecuencia se extinguiría el proceso por no acudir la parte demandante dejando constancia de ello el Tribunal; b) que se anuncie el acto y comparezca únicamente quien acciona, por ende seguiría el juicio su curso, dejando así constancia el Tribunal; c) que se anuncie el acto y se haga presente la demandada en la hora fijada para la parte actora, cuyo efecto será igual al primero de los supuestos, d) que se anuncie el acto y comparezcan ambas partes, y que de certeza el Juzgado de lo que expusieran las partes y, e) que no se anuncie el acto en la oportunidad fijada.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, N° 152, Exp. N° AA60-S-2001-000166, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, expuso con respecto a la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, lo siguiente:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
<>.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): <>.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:
<> (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991). (…)
<>. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979)…”
Es entonces, que en los procedimientos de Divorcio Contencioso dado el carácter de orden público de las normas que lo regulan, no es posible declarar la confesión ficta de la parte accionada, cuando ésta no comparezca al acto de la contestación de la demanda sin causa justificada, y como consecuencia jurídica de ello es que se estima contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecido lo anterior, se evidencia al folio 20 del presente expediente que en fecha 02 de Mayo de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, en su carácter de demandante debidamente asistido de la Abogada BEATRIZ LIENDO; asimismo compareció la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR, y la ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, en su carácter de parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente.
Siendo así que esta Instancia Judicial, considera necesario realizar un cómputo y así establecer los días de despacho que transcurrieron después de celebrado el segundo acto conciliatorio, y de esta manera computar el término del 5° día de despacho para contestar la demanda, siendo éstos: 3, 6, 7, 8 y 9 de Mayo de 2013, correspondiendo contestar la demanda el día -09 de Mayo de 2013-, en virtud de ser éste el 5° día de despacho siguiente a la celebración del 2° acto conciliatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 757 de la Ley Adjetiva Civil venezolano, observándose que para ésta fecha sólo compareció la parte demandante, más sin embargo no compareció la parte demandada y en consecuencia jurídica se estima contradicha la demanda en todas sus partes. ASÍ SE DECLARA.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En su oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora, hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.
• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 39, Tomo 1, de los libros de matrimonio llevados ante ese Despacho.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio;
1) Invocó en beneficio de la parte actora, el principio de la Comunidad de la Prueba.
2) Promovió e hizo valer la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 39, Tomo 1.
Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE y AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER.
En consecuencia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARITZA DUARTE ACACIO y KEVERLYN NOHELY MIJARES DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.209.640 y V- 17.367.195, respectivamente y de este domicilio.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la demanda de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que el demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.
En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:
“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”
De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”
Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:
“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, el demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Omissis.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que la ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, “(...)Desde el principio todo fue discusiones y seguidamente [se] separa[ron] y se rompió la convivencia que en realidad no se mantuvo una convivencia estable en la relación matrimonial, teniendo un tiempo de separación material de hecho desde el 30 de Enero de 1998, que fue cuando ella abandonó el hogar, es decir, por un lado [se] casa[ron] y por el otro [se] separa[ron], exactamente hace catorce años. (…)”.
Bajo esta premisa se pasa a analizar la deposición de la ciudadana MARITZA DUARTE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.209.640, domiciliada en el final de la Avenida Constitución Oeste, Barrio el Recurso, Calle El Recurso, Nº 40, Maracay Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al cuarto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER? Contestó: “S de vista y trato”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE QUE MANTENÍAN UNA RELACIÓN MATRIMONIAL? Contestó: “Tengo yo entendido que ese matrimonio no fue formalizado, ellos están casados, pero no vivían juntos”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS NO TUVIERON UNA CONVIVENCIA PERMANENTE EN DICHA RELACIÓN MATRIMONIAL? Contestó: “De hecho hasta donde yo tengo entendido en esa relación ellos no convivían juntos, no que hayan tenido hijos, por el conocimiento que tengo de esa relación”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO, SI EN ESE MATRIMONIO SE ADQUIRIERON BIENES? Contestó: “No se adquirieron bienes”.
Es igualmente necesario para este Tribunal señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana: KEVERLYN NOHELY MIJARES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.367.195, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar UD-17, Bloque 23, apartamento Nº 00-03, Maracay Estado Aragua, en los numerales del uno al cuarto, las cuales rezan lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER y WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE QUE MANTENÍAN UNA RELACIÓN MATRIMONIAL? Contestó: “Si sabía que mantenían una relación matrimonial”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS NO TUVIERON UNA CONVIVENCIA PERMANENTE EN DICHA RELACIÓN MATRIMONIAL? Contestó: “Si yo sabía que no mantenían una convivencia permanente.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EN ESE MATRIMONIO SE ADQUIRIERON BIENES? Contestó: “No se adquirieron bienes durante el matrimonio”.
Luego de la lectura de las declaraciones supras transcritas se evidencia que dichas deposiciones se limitaron (en el contexto de las preguntas formuladas) a dar respuesta a hechos que ya estaban demostrados, como es el caso del vínculo conyugal que une a los ciudadanos AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER con WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, mediante el Acta de Matrimonio anexa al libelo, mas sin embargo no explican las circunstancias particulares de esa afirmación, vale decir, no describen cómo les consta las declaraciones, ya que no aportaron elemento de convicción suficiente a esta Instancia Judicial, en palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el Abandono que alega la parte demandante en su escrito libelar, ya que se limitaron en responder que si sabían que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio y que no convivían juntos, como se observa de las respuestas tercera y cuarta, más no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:
“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.
La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”
Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”
Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1.Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.”
Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante, todo esto autoriza a concluir a este Juzgador, que las respuestas dadas por las ciudadanas MARITZA DUARTE ACACIO y KEVERLYN NOHELY MIJARES DUARTE, en los particulares TERCERO Y CUARTO, no contienen la razón del dicho, careciendo las mismas de esa razón fundada o explicación de cómo le consta el Abandono por parte de la hoy demandada, ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, siendo estas respuestas; vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibieron dichas testigos, haciendo inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en la finalidad de demostrar el Abandono alegado por la parte demandante, ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, en su escrito libelar.
Remitiéndonos al caso de autos, este Operador de Justicia ha observado que las declaraciones de las testigos MARITZA DUARTE ACACIO y KEVERLYN NOHELY MIJARES DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.209.640 y V- 17.367.195, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la causal segunda del artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, referente al Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora no probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, mediante las testimoniales evacuadas por las testigos propuestas, por carecer estas del denominado razón del dicho. ASÍ SE DECLARA.
2.-Que la parte demandada no se hizo presente en ningún acto del proceso, a pesar de haber estado a derecho ya que la citación practicada por el Alguacil de este Despacho fue exitosa.
En ese sentido, este Tribunal concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por el ciudadano WISTON MISAEL RODRÍGUEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.626.452, debidamente representado por la Abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.554, contra la ciudadana AUDIS NORMEDI CHOURIO CROQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.077.239, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.
EXP. N° 14.658
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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