EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Noviembre de 2.013.
203º y 154º

DEMANDANTE: CARMEN LUCILA CADENAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.125, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA: inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.369.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14.826.

I. ANTECEDENTES.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCILA CADENAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.125, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.369, sobre un (1) inmueble ubicado en la vereda 27, Nº 08, Sector 03, de la Urbanización Caña de Azúcar, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nº 02, propiedad de la Señora Sila Realza; SUR: Con casa Nº 06, propiedad de la Familia Flores; ESTE: Vereda 27, y en su frente la casa Nº 07, propiedad de la Familia Rodríguez; y OESTE: El fondo de la casa con Nº 07, de la vereda 25 propiedad de la Familia Sánchez.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN LUCILA CADENAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.125, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.369, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que dice:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares… con la demanda deberá presentarse una certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”.

Bajo esta tesitura y de conformidad con el texto normativo supra transcrito, este Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con el requisito sine qua nom, que es el de acompañar con el escrito libelar que activó ésta Instancia Judicial, la certificación emanada del Registro donde conste los datos de la o las personas y la respectiva copia certificada del título correspondiente, se limitó a consignar constancia de residencia, copias simple de recibo de ingreso de caja a nombre de la ciudadana JOSEFA GUTIERREZ DE REALZA, así como copia simple de contrato de venta Nº 072422 del Banco Obrero, y recibos de servicios todos a nombre de la ciudadana supra señalada, por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCILA CADENAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.125, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA ABREU GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.369, sobre el inmueble supra señalado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los (07) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.826.

En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,