REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de 2013
203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004590
PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN MEDINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.863.428
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA Y JESUS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.427 y 23.147.
PARTE DEMANDADA: CERRAJERIA GALERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 86, tomo 579-A-Qto, en fecha 27 de agosto de 2001, y los ciudadanos MITCHEL ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.013.609 y ELIZABETH TUMINO DE ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.001.949, demandados de forma personal.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS: MARIA VICTORIA VALDIVIESO, ALFREDO GAMEZ y MARISOL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.083, 5.201 y 109.369, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN MEDINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.863.428, asistido por los abogados JESUS ANTONIO DIAZ SERNA y CARLOS CALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.147 y 45.427, respectivamente, cursante al folio 10 del expediente.

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de admitir la demanda, según riela al folio 13 del expediente.

Subsanada la omisión, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 se admitió la demanda, según riela al folio 28 del expediente.

En fecha once (11) de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, cursante al folio 42 del expediente, siendo su última prolongación en fecha veintidós (22) de marzo de 2013.

Posteriormente, el tres (03) de abril de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Tumino de Odreman, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 371 al 375 del expediente, asimismo, escrito de contestación de la demanda del ciudadano Mitchell David Odreman Angulo, cursante a los folios 376 al 379 del expediente y finalmente, escrito de contestación de Cerrajería Galería, C.A., cursante a los folios 380 al 392 del expediente.

En fecha cuatro (04) de abril de 2013 se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución de fecha diecisiete (17) de abril de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial cursante al folio 396 del expediente.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se dio por recibido el expediente, según riela al folio 402 del expediente. Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2013 se fijó audiencia de juicio para el día trece (13) de junio de 2013 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según consta a los folios 403 al 411 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Mediante acta de fecha trece (13) de junio de 2013, cursante a los folios 08 al 10 de la pieza Nro. 2 del expediente, se dejó constancia que la parte actora promovió prueba de cotejo, por lo que se fijó el día treinta (30) de julio de 2013 a los fines de continuar la audiencia, fecha en la que se tomó la declaración de parte del actor y se tomo plana de la firma real y complejo del ciudadano Elizabeth Tumino de Odreman, según consta a los folios 20 y 21 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Consignada la experticia grafo técnica, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013 se fijó Audiencia de Juicio para el día siete (07) de noviembre de 2013, cursante al folio 32, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos MITCHEL ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.013.609 y ELIZABETH TUMINO DE ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.001.949, demandados de forma personal SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN MEDINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.863.428 contra CERRAJERIA GALERIA, C.A., y los ciudadanos MITCHEL ODREMAN y ELIZABETH TUMINO DE ODREMAN, antes identificados, demandados de forma personal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar alegó que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de octubre de 2004 hasta el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose como técnico cerrajero y devengando un último salario mensual de Bs. 7.000.

Adujo que laboraba en un horario de trabajo de lunes a sábado de 10:00 am a 7:00 pm, con un hora de almuerzo, siempre bajo la subordinación y dependencia de la demandada, por cuenta de ella y prestando a esta sus servicios. Devengando durante la relación laboral los siguientes salarios: En el año 2004 la cantidad Bs. 2.500, año 2005 de Bs. 2.700, año 2006 de Bs. 3.100, año 2007 de Bs. 3.600, año 2008 de Bs. 4.500, año 2009 de Bs. 6.500 y año 2010 de Bs. 7.000.

Expuso que en fecha 03 de diciembre de 2010, interpuso ante este Circuito solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2010-005932 y que no habiendo la demandada cancelado sus prestaciones sociales, demandan en esta oportunidad las mismas.

Reclama el actor los siguientes conceptos:

Antigüedad e intereses. El concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 76.131,02 y los intereses sobre las prestaciones sociales de Bs. 21.356,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 97.487,02, según cuadro cursante a los folios 03 al 06 del expediente.

Vacaciones y bono vacacional. Alegando que no fueron canceladas las vacaciones legales en el tiempo oportuno, por lo que demandan las vacaciones vencidas desde el año 2004 hasta el año 2010, por un total de Bs. 37.799,46, según cuadro cursante al folio 06 del expediente.

Utilidades no canceladas. Correspondiente al periodo comprendido entre el año 2004 al 2010, por la cantidad de Bs. 20.994,00, según cuadro cursante al folio 07 del expediente.

Preaviso. Alega que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían 90 días de indemnización de preaviso que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 260,54, lo cual asciende a un total de Bs. 23.448,60.

Indemnización por despido injustificado. Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atinente a 150 días de salario integral de Bs. 260,54, lo cual arroja la cantidad de Bs. 39.081.

Días de descanso y días feriados. Por cuanto el empleador en ningún momento canceló los días domingos y de descanso, los cuales tarifan tomando en cuenta que trabajó 6 años equivalentes a 52 domingos por años, lo cual asciende a la cantidad de 312 domingos multiplicados por el último salario de Bs. 233,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 72.798,96.

Horas extraordinarias. De conformidad con el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2011, alegan que quedó establecido que tenía un labor de 9 horas al servicio de Sociedad Mercantil Cerrajería Galería, C.A, habiendo una hora extra diaria de lunes a sábado, que se traduce a 6 horas extras semanales, 24 mensuales y que multiplicados por los 6 años que aducen duró la relación laboral asciende a la cantidad de 1.728 horas extras, no obstante, siendo que el tope máximo es de 100 horas anuales, corresponderían 600 horas extras calculadas a Bs. 43,74, arrojan la cantidad de Bs. 26.244,00.

En conclusión, demandan la cantidad de trescientos diecisiete mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 317.853,00). Asimismo, la indexación monetaria y los intereses de mora correspondientes.

PARTE DEMANDADA:

Alegatos de Elizabeth Tumino de Odreman
La representación judicial de la parte co demandada Elizabeth Tumino de Odreman en su escrito de contestación, ratificó la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, visto que en el libelo de demanda no existe señalamiento expreso del cual se desprende que haya sido demandada en forma personal y solidaria. Alega que la parte actora consignó escrito documento constitutivo de la empresa demandada cerrajería galería, C.A., de la cual se desprende que la ciudadana Elizabeth Tumino de Odreman es accionista de la compañía y tiene cargo de Gerente, integrando la Junta Directiva con facultades de administración, gestión y dirección de la compañía, mas no alegó la razón de la solidaridad, y asimismo, presume el hecho de que su carácter de gerente origina una solidaridad, la cual nunca se presume.

De la misma manera, indica que entre la ciudadana demandada Elizabeth Tumino de Odreman y el actor no existió un vínculo laboral ni de otra relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose del libelo de la demanda que el mismo reconoce y alega que entre el y la empresa Cerrajería Galería, C.A. existió una relación laboral.

En tal sentido, solicita se declare con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés.

Alegatos de Mitchell David Odreman Angulo:

La representación judicial de la parte co demandada Mitchell David Odreman Angulo en su escrito de contestación, ratificó la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, visto que en el libelo de demanda no existe señalamiento expreso del cual se desprende que haya sido demandado en forma personal y solidaria. Alega que cuando se pretende accionar a una persona natural o jurídica bajo el fundamento de la solidaridad, debe indicar las razones o fundamentos de esa solidaridad siendo que la misma no se presume.

De la misma manera, indica que entre el ciudadano Mitchell David Odreman Angulo y el actor no existió un vínculo laboral ni de otra relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose del libelo de la demanda que el mismo reconoce y alega que entre el y la empresa Cerrajería Galería, C.A. existió una relación laboral.

En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés.

Alegatos de Cerrajería Galería, C.A

La representación judicial de la parte co demandada Cerrajería Galería, C.A. en su escrito de contestación, niega y rechaza la demanda incoada por el ciudadano José Ramón Medina Ortiz, negando y rechazando que desde el día 03 de octubre de 2004 el actor haya prestado sus servicios de forma directa, subordinada e ininterrumpida para su representada, asimismo, que la fecha de finalización haya sido el 29 de noviembre de 2010, que haya desempeñado labores de técnico cerrajero y que haya devengado como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 7.000,00.

Alega que lo cierto es que el ciudadano Mitchell Odreman Angulo, ocupa el cargo de Director en la Cerrajería Galería, C.A. es de profesión técnico cerrajero y es quien se encarga de atender a los clientes que solicitan un servicio de cerrajería. Expuso que en forma eventual u ocasional al actor para que atendiera algún cliente que solicitaba el servicio a domicilio de la cerrajería, y que el Sr. Mitchell Odreman lo llamaba cuando no podría atender la solicitud del cliente. Por cada servicio el demandante recibía del cliente un pago por el servicio y de ese monto entregaba al ciudadano Mitchell Odreman el 50%. En tal sentido, consideran aplicable lo contenido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los trabajadores eventuales u ocasionales, siendo que el presente caso, el trabajador era llamado eventualmente para cumplir un servicio y terminaba su labor hasta una nueva oportunidad en que podía ser llamado.

Traen a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 1° de noviembre de 2007, en la cual se estableció que se en el caso de los trabajadores eventuales u ocasionales, no importa la cantidad de días trabajados si estos son discontinuos.

Niega y rechaza que en fecha 29 de noviembre de 2010 ni en ninguna otra fecha haya sido despedido el demandante, por cuanto el mismo no tenía vinculación laboral con la demandada y solo prestaba servicios eventuales.

Niega y rechaza el horario de trabajo alegado de lunes a sábado de 10:00 AM a 7:.00 PM, con un descanso de una hora de almuerzo, por cuanto el actor no asistía diariamente a la Cerrajería Galería, C.A.

Niega y rechaza que el actor haya recibido mensualmente las cantidades alegadas ni ninguna otra por concepto de sueldo, por no tener una vinculación directa, subordinada, permanente e ininterrumpida con su representada.

Admiten que en fecha 03 de diciembre de 2010 se interpuso solicitud por calificación de despido contra su representada que en fecha 11 de agosto de 2011 fue declarada sin lugar y que la misma fue apelada, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 08 de noviembre de 2011.

Niega y rechaza que se adeude la cantidad de Bs. 76.131,02 por concepto de antigüedad, Bs. 21.356,00 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 97.487,03 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 2.500.

Niegan y rechazan los salarios alegados por la parte actora, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, los salarios integrales y los días por antigüedad supuestamente adeudados establecidos en el escrito libelar. Aduciendo que el actor no tenía una vinculación laboral directa, subordinada, permanente e ininterrumpida con su representada.

Niega y rechaza que su representada haya tenido la obligación de cancelar al demandante vacaciones legales y bono vacacional, previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y que adeude un total de Bs. 24.499,65 por concepto de vacaciones vencidas y Bs. 13.299,81 por bono vacacional, Bs. 20.994,00 ni suma alguna por concepto de utilidades, reflejado en el escrito libelar, Bs. 23.448,60 por concepto de preaviso, Bs. 39.081,00 por indemnización por despido injustificado, Bs. 72.798,96 por domingos y días feriados por no tener el actor una vinculación laboral directa, subordinada, permanente e ininterrumpida.

Niega y rechaza el horario alegado por el actor y en consecuencia las horas extras demandadas por un total de Bs. 26.244.

Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacionales, utilidades, preaviso, indemnización por despido injustificado, días de descanso, domingos y feriados y horas extraordinarias por un total de Bs. 317.853,00 y que en razón de ello no existe a favor del actor ninguna indexación o corrección monetaria ni intereses de mora.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha trece (13) de junio de 2013:

Alegatos de la parte actora. La representación judicial de la parte actora indicó que el ciudadano José Ramón Medina prestó servicios para Cerrajería Galería, C.A., como cerrajero, desde el 03 de octubre de 2004, bajo la subordinación de sus representantes legales, usando como punto de partida para el desempeño de sus labores un local ubicado en un Centro Comercial y se encontraba visitando constantemente clientes en residencias, locales comerciales, casas, entre otros… que necesitaran servicios de cerrajería, es decir, que no era en un sitio determinado ni acataba un horario como tal.

Expuso que en el desempeño de sus funciones tuvo divergencias con el Sr. Odreman, representante legal de la empresa, en cuanto a las condiciones de trabajo, por lo que decidió prescindir de sus servicios, motivo por el cual el ciudadano José Ramón Medina se amparó ante los Tribunales del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se declaró sin lugar la demanda, la cual fue apelada y confirmada en el Juzgado Superior, dejando clara en la referida sentencia la relación del hoy actor, es decir, que si bien es cierto que el ciudadano José Ramón Medina no es acreedor del beneficio por reenganche y pago de salarios caídos por no tener la cantidad de 10 trabajadores establecida en la derogada Ley del Trabajo consideró que de conformidad con el artículo 65 ejusdem, se presumía una relación de trabajo entre el patrono y el trabajador, de conformidad con el test de laboralidad. En tal sentido, alega que habiendo quedado firme la referida decisión y controvertido el hecho de la relación de trabajo, no obstante haber quedado reconocida la prestación de servicio en el juicio de estabilidad, decidieron demandar por la vía ordinaria los conceptos de antigüedad, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, utilidades no canceladas, bono vacacional, horas extras, días feriados. Asimismo, pidió se dejara constancia que la parte demandada desistió del recurso de hecho.

Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada negó y rechazó que el ciudadano José Ramón Medina haya prestado sus servicios para la Cerrajería Galería, C.A., asimismo, la fecha de inicio de la prestación de servicio el 03 de octubre de 2004, que devengara Bs. 7.000 como último salario mensual ni ningún otro salario, el horario alegado de 10:00 am a 7:00 pm, que haya sido despedido injustificadamente el 29 de noviembre de 2010.

Fundamentan su rechazo en el hecho de que el ciudadano Michell Odreman, quien es el Director Principal de la cerrajería, es técnico cerrajero que realiza todos sus trabajos en la cerrajería. Expuso que cuando el Sr. Odreman está muy ocupado requiere de servicios de cerrajeros que trabajan de forma independiente, el los llama y prestan el servicio en casa del cliente quien les paga al cerrajero y a su vez, el cerrajero le paga una comisión del 50% al Sr. Odreman, por lo que trae a colación lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los trabajadores eventuales que presta servicio en forma no regular ni permanente y cuya relación culmina al terminar el servicio encomendado.

En razón de lo expuesto, afirma que su representada no adeuda suma alguna por concepto de antigüedad por Bs. 76.131,02 ni los intereses, vacaciones, bono vacacional ni utilidades. En cuanto a los días feriados y domingos, alega que para que el trabajador tuviera derecho a estos debía cumplir una jornada semanal completa que en este caso no se dio, por lo que niega y rechaza que se adeude tal concepto. Respecto a las horas extras, alega que tal concepto no es factible por cuanto el trabajador no prestó sus servicios de forma continua, ni interrumpida ni permanente.

Alegó que su representada no adeuda al actor la cantidad de Bs. 317.853, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Presume que fue demandado en forma personal el Sr. Michel Odreman y la Sra. Elizabeth Turmino de Odreman, por lo que en su momento se opuso la falta de interés en este Juicio, por cuanto del petitorio del libelo de la demanda se desprende que se demanda a la Cerrajería Galería, C.A. y solo en la notificación, solicita se notifique al Sr. Michel Odreman y la Sra. Elizabeth Turmino de Odreman sin alegar en ningún momento los fundamentos y razones de solidaridad, por lo que solicita se declare con lugar la defensa de fondo respecto a la falta de cualidad e interés.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por los ciudadanos Michel Odreman y Elizabeth Turmino de Odreman, asumiendo la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia de la existencia de la relación laboral y consecuente pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hecho negado por la parte demandada alegando que la labor desempeñada por el actor era de carácter eventual u ocasional de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de interposición de la demanda, toda vez que por su profesión de técnico cerrajero era llamado en determinadas ocasiones para que atendiera a domicilio algún cliente, siendo esté quién le cancelaba al actor su servicios de los cuales el demandante le entregaba al Sr. Mitchell Odreman como representante de Cerrajería Galeria el 50%, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.


CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

Documental, marcada con la letra “A”, la cual riela inserta a los folios 61 al 243 del expediente, atinentes a copias certificadas del expediente AP21-L-2010-005932 contentivo de juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al respecto alega la apoderada judicial de la demandada que también fue promovido por su representada, en tal sentido esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de la misma el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante este Circuito Judicial el cual fue declarado Sin Lugar. Así se establece.

Documentales, marcadas con las letras “B y C”, las cuales rielan insertas a los folios 244 y 245 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a constancia de trabajo y referencia personal, al respecto la demandada alega que estos documentos fueron desconocidos en el proceso de calificación de despido resultando previa experticia que los mismos no habían sido firmados por el Sr. Mitchell Odreman, por lo que en el presente juicio se los opone a la codemandada ciudadana Elizabeth Tumino de Odreman quien en la audiencia de juicio desconoce la firma de las citadas documentales por lo que la parte actora promueve el cotejo, cuyo informe del experto grafotecnico cursa a los folios 27 al 31 del expediente arrojando como resultado que las firmas tanto de la referencia personal como de la constancia de trabajo no han sido realizadas por la ciudadana Elizabeth Tumino de Odreman, en tal sentido siendo que las documentales marcadas B y C no fueron suscritas por la codemandada por lo que no le son oponibles es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición de los recibos de pago de los salarios y demás conceptos laborales efectuados al ciudadano José Ramón Medina Ortiz y cartel de horario de trabajo y horas de descanso, al respecto la apoderada judicial de la parte demandada no las exhibe alegando que no existen tales recibos de pago por cuanto no hubo vinculación laboral, el actor prestaba servicios de carácter eventual o temporal, siendo este quien le cancelaba al representante de la demandada el 50% atinente a la comisión debido a que el le conseguía los clientes, en tal sentido visto que la demandada niega la relación laboral mal podría exhibir recibos de pago es por lo que esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN CECILIA GIL GUEVARA, CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ, PURA RODRIGUEZ, MARÍA ELENA PEÑA y JHEIMIS TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.460.599, 11.936.722, 12.711.925, 16.275.733 y 19.201.581 respectivamente y de la ciudadana JHEIMIS TORRES, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la Parte Codemandada Cerrajería Galería C.A:

Documentales, marcadas “1 al 13”, las cuales rielan insertas a los folios 249 al 358 del expediente contentivo de la causa, inherentes a documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A, reproducción fotográfica del kiosko, copia certificada del expediente AP21-L-2010-005932 contentivo de juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, copias de declaraciones definitivas de rentas y pago para personas jurídicas, siendo que las mismas no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante este Circuito Judicial el cual fue declarado Sin Lugar. Así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos:

IBRAHIN JOSÉ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.064.183, de cuyo testimonio se puede extraer que conoce a la Cerrajería Galería, que pasó por el centro comercial y le ofreció sus servicios al Sr. Odreman, pero que no cumple un horario en ella. Afirmó conocer al actor y que lo ha visto en varias oportunidades. Que no recibe salario por parte de la cerrajería. Indicó tener una relación laboral con la demandada, que trabaja por su cuenta y que todos los cerrajeros trabajan por cuenta propia, que no tienen sueldo fijo. Indicó haber visto en varias oportunidades al actor en la cerrajería por cuanto ellos trabajaban a destajo, es decir, que el Sr. Michell los llamaba cuando necesitaba algún trabajo.

ALEJANDRO VON BUREN AGOSTO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.558.715, quien indicó que conoce a la Cerrajería Galería, que le ha hecho servicios y que trabaja por su cuenta. Que conoce al actor y no recibe ningún salario por la prestación de servicios. Que es administrador de empresa, es cerrajero y taxista y que no está inscrito en la Asociación de Cerrajeros y que trabaja por su cuenta, cobra y le da la mitad a la cerrajería en virtud del convenio si se la el contrato. Afirmó conocer al actor desde hace años y que lo ve eventualmente.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada uno de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, es por lo que esta Juzgadora, les concede valor probatorio, en cuanto a que prestan un servicio como cerrajeros por su cuenta y que de los trabajos que le asigna el Sr. Odreman como representante de la Cerrajería Galería ellos le entregan un porcentaje de lo que cobran. Así se establece.


ISABEL BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.796.691, quien expuso que es la contadora de la cerrajería y que la misma no tiene ningún trabajador, solo los directores por lo que la declaración de impuesto sobre la renta solo están sus sueldos. Indicó que hace la contabilidad de la compañía y que cobra honorarios mínimos, que es independiente y va a la cerrajería si la necesitan. Afirmó que para que puedan hacer la declaración de impuesto sobre la renta, refleja un salario que no cobran, que ella le pone el sueldo.

Por cuanto los dichos de la testigo, no dan convicción de los hechos declarados y no aportan nada a la resolución de la controversia, es por lo que este tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le concede valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Codemandada Michell Odreman:

Documental, signada con el número “1”, las cuales rielan insertas a los folios 249 al 255 del expediente contentivo de la causa, inherentes a documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A, siendo que las mismas son reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora por tratarse de copias de documentos públicos, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, evidenciándose de las misma la constitución de la Cerrajería Galería C.A. así como sus accionistas y representantes. Así se establece.

Pruebas de la Parte Codemandada Elizabeth Tumino de Odreman:

Documental, signada con el número “1”, las cuales rielan insertas a los folios 365 al 370 del expediente contentivo de la causa, inherentes a documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A, siendo que las mismas son reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora por tratarse de copias de documentos públicos, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, evidenciándose de las misma la constitución de la Cerrajería Galería C.A. así como sus accionistas y representantes. Así se establece.

Declaración de la Parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En su declaración de parte, el ciudadano José Medina indicó que prestaba servicios como cerrajero en la Cerrajería Galería, C.A., desde el 03 de octubre de 2004 al 29 de noviembre de 2010, devengando salario mínimo mas comisiones y que cuando empezó fue de Bs. 2.500,00 y que fue variando por año, por ejemplo en el 2006 eran Bs. 3.100 aproximadamente, luego Bs. 4.100 y que el último fue de Bs. 7.000 mensual. Expuso que las comisiones dependían del trabajo realizado y que oscilaban entre el 20%, 30% o 40%. Afirmó cumplir un horario de lunes a sábado 10 am a 7 pm, con una hora de almuerzo y que recibía órdenes del Sr. Michell y de la Sra. Elizabeth.

Expuso que solo prestaba servicio para Cerrajería Galería, C.A. y que el Sr. Michell era el dueño de la empresa, los clientes le pedían el servicio y el determinaba quien lo iba a realizar, les proporcionaba los materiales y se realizaba el trabajo.

Indicó que usaba herramientas personales para realizar su trabajo eran de su propiedad, pero que las maquinas y el material de trabajo eran del Sr. Michell.

Expuso que en toda la relación laboral solo tomó vacaciones en el periodo del 31 de diciembre al 07 de enero, cuando el Sr. Michell cerraba la tienda y el Semana Santa tomaba 3 o 4 días. No obstante, que el resto del año se trabajaba normalmente y que nunca tomó sus vacaciones legales, que en diciembre solo le daban una cesta navideña y que nunca le cancelaron sus utilidades legales.

En tal sentido, este Tribunal toma tal declaración a título de confesión, evidenciándose que el actor laboraba con sus herramientas personales, la indeterminación del pago del salario y comisiones así como que nunca le cancelaron los conceptos laborales. Así se establece.

Declaración de las Codemandadas de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Michell Odreman.

Expuso que es el cerrajero principal, que hace el 90% de los trabajos de la cerrajería y que cuando estaba atareado llamaba a cualquiera de 2 o 3 cerrajeros, entre ellos el actor. Indicó que entre las condiciones del actor estaba ir al domicilio, atender el trabajo y el pago de la comisión del 50%, convenido mediante mutuo acuerdo verbal y que le expreso que trabajaba con varías cerrajerías.

Afirmó que el actor acudía a la cerrajería eventualmente solo cuando se le llamaba y que lo contacta desde hace 4 o 5 años aproximadamente.

Alegó que el actor trabajaba con sus propias herramientas y que respecto a los materiales, los clientes compraban sus materiales solo para que el cerrajero los instalara, asimismo, que a veces el servicio no consistía en instalaciones sino en aperturas

Asimismo, indicó que es de profesión aviador y que aprendió de cerrajería por su cuenta, no se le da un título.

Indicó que las comisiones a veces las cancelaba inmediatamente después de haber terminado el servicio y en otras oportunidades iba con posterioridad si tenía otros servicios y que no había control al no haber asignación de clientes, sino que eran llamadas eventuales, entre 4 o 6 meses al mes.

Elizabeth Tormino.

Afirmó ver al actor eventualmente y que no tenía relación con los cerrajeros por cuanto desempeñaba otras labores en la cerrajería tales como ventas de tarjetas telefónicas y venta e instalación de pilas.

Expuso que su esposo es el cerrajero principal quien realiza el 90% de los trabajos mas 2 personas que van eventualmente a la cerrajería cuando están atareados.

En tal sentido, este Tribunal toma tal declaración a título de confesión, evidenciándose las condiciones de la relación establecida con los cerrajeros por cuenta propia.. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN


Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la falta de cualidad alegada por los ciudadanos Michel Odreman y Elizabeth Tumino de Odreman, al respecto se observa del documento constitutivo y de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A cursante a los folios 249 al 254, que los ciudadanos antes mencionados son los únicos representantes, accionistas, directivos y administradores de Cerrajería Galería, C.A, razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se establece.

En caso de marras reclama el actor el pago de las prestaciones sociales alegando que sostuvo una relación laboral con la demandada, al respecto la demandada niega que hubiese existido una relación laboral, aduciendo que la labor desempeñada por el actor era de carácter eventual u ocasional de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de interposición de la demanda, toda vez que por su profesión de técnico cerrajero era llamado en determinadas ocasiones para que atendiera a domicilio algún cliente, siendo esté quién le cancelaba al actor sus servicios de los cuales el demandante le entregaba al Sr. Mitchell Odreman como Director principal de Cerrajería Galería el 50% por conseguirle el cliente, esto ocurría solo en las ocasiones en las cuales el Sr. Odreman no podía atender la solicitud del cliente por estar ocupado, igual situación sucedía con otros técnicos cerrajeros, al respecto observa esta Juzgadora que el actor se desempeñaba como cerrajero utilizando sus propias herramientas de trabajo, tal y como quedó evidenciado de la declaración de la parte actora, aunado a ello se desprende de la declaración de testigos a los cuales se les atribuyó valor probatorio las condiciones mediante las cuales ellos prestaban sus servicios como cerrajeros por cuenta propia a clientes captados por el Director de la demandada.

En tal sentido resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a los fines de determinar si en el presente caso se dan los elementos propios de una relación laboral, la cual se transcribe a continuación:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como de la pruebas cursantes en autos, claramente se desprende que entre la parte actora y la demandada no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez no se dan los elementos propios de una relación laboral como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo que en el caso bajo estudio no se evidencia que el actor recibiera un pago por salario, siendo que eran los clientes que el atendía que le cancelaban directamente al actor y este a su vez le pagaba un porcentaje a la demandada lo cual coincide con la declaración de testigos, la cual fue valorada por esta Juzgadora. Asimismo es de notar, que no cursa en autos ningún elemento probatorio que demuestre los salarios durante el presunto periodo alegado por el actor que duró la relación laboral (desde el 03 de octubre del 2004 hasta el 29 de noviembre de 2010), de igual forma resulta totalmente extraño que durante aproximadamente 6 años el demandante no hubiese reclamado el pago de algunos de los conceptos laborales entiéndase, utilidades, vacaciones, bono vacacional entre otros, resulta necesario destacar que las pruebas promovidas por la actora como lo son la referencia personal así como la constancia de trabajo a través de las cuales alega el actor fueron firmadas por la Sra. Elizabeth Tumino de Odreman lo cual acreditaban la relación de trabajo, según informe del experto grafotecnico las firmas contenidas en las citadas documentales no corresponden a la ciudadana Elizabeth Tumino de Odreman.

En esta ilación de ideas tenemos que el actor le prestaba sus servicios como cerrajero directamente a los clientes que le eran asignados, en forma eventual sin estar sometido a un horario de trabajo, siendo estos quienes le cancelaban directamente al actor por los servicios prestados, por lo que sus ingresos estaban determinados únicamente por lo que les pagaran sus clientes, denotándose que no existía un pago por parte de la demandada al actor por lo que el demandante corría los riegos de su actividad, por lo cual no hay ajenidad ni subordinación. De igual forma quedó evidenciado de su declaración que usaba sus propios implementos de trabajo, por lo antes expuesto es que esta Juzgadora determina que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos MITCHEL ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.013.609 y ELIZABETH TUMINO DE ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.001.949, demandados de forma personal SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN MEDINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.863.428 contra CERRAJERIA GALERIA, C.A., y los ciudadanos MITCHEL ODREMAN y ELIZABETH TUMINO DE ODREMAN, antes identificados, demandados de forma personal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ASUNTO: AP21-L-2012-004590.
MV/KS