REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001670
PARTE ACTORA: COHINDA MIREYA BLANCO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.053.073.
APODERADO DEL ACTOR: NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.990.
PARTE DEMANDADA: ELCA COSMÉTICOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el Nro. 29, tomo N° 88-A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En el juicio que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana COHINDA MIREYA BLANCO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.053.073 contra ELCA COSMÉTICOS S.A., interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo por la abogada Ninoska Silva, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.990, cursante al folio 22 del expediente, estimando su pretensión en la suma total de Bs. 279.042,30.

En fecha once (11) de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto dando por recibido el expediente, tal cual cursa al folio 104 del expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió escrito de transacción, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursante a los folios 108 al 124 del expediente, el cual fue interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de noviembre de 2013.

En el referido escrito de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, ambas partes alegan haberla celebrado a los fines de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo futuro por cualquiera de los conceptos demandados o cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, con el fin de evitar gastos que todo litigio represente, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de los montos reclamados por la trabajadora y cualquier otro que tuvieran relación, la cantidad de Bs. 130.000,00, pago a realizarse mediante cheque Nro. 64366374, de Mercantil Banco Universal de fecha 07 de noviembre de 2013 a favor de la ciudadana Cohinda Blanco.

Exponen que los conceptos que configuran e integran en su totalidad el pago indicado están desglosados de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas Bs. 1.033,25, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.771,29, Utilidades Bs. 15.224,10, Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 500,96, Garantía Trimestral de Prestaciones Sociales Bs. 40.238,79, Garantía Anual de Prestaciones Sociales Bs. 0, Régimen Retroactivo Bs. 19.861,80, Indemnización Convenida con Posterioridad a la Terminación de la Relación de Trabajo, con la finalidad de Transigir los reclamos formulados por la Sra. Blanco en la cláusulas primera y cuarta, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder as la Sra. Blanco contra ELCA, y/o las personas relacionadas, por cualquier causa Bs. 152.872,30, deduciendo de las siguientes cantidades: por concepto de anticipo de prestaciones Bs. 17.800,00, por anticipo de utilidades Bs. 4.527,90, por descuento de pago indebido del día 09 de abril de 2013 al 15 de abril de 2013, la cantidad de Bs.409,40, por concepto de Ley de Vivienda y Hábitat Bs. 135,01, para un total de deducciones de Bs. 22.872,31 para un total a pagar de Bs. 130.000,00

Hacen constar que la compañía paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por la ciudadana Cohinda Blanco en el escrito transaccional, a los fines de evitar cualquier reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, cancelando en ese mismo acto la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), mediante cheque Nro. 64366374 de Mercantil Banco Universal de fecha 07 de noviembre de 2013 a favor de la ciudadana Cohinda Blanco, cantidad aceptada por la actora indicando que nada queda a deber la compañía por los conceptos identificados ni ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle, y que cualquier diferencia quedará beneficiada por la transacción, la cual fue celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento.

Finalmente, reconocen y aceptan las partes el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada, solicitando se homologue la misma y se otorgue el carácter de cosa Juzgada.

Afirman que la cantidad pagada configura la totalidad de los pasivos laborales enunciados de la siguiente manera:

Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendiente, salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitados a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, cualquier pago beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de ELCA o de las personas relacionadas, o cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pago de días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, la prestación de antigüedad, las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a ELCA o a las personas relacionadas y bonificación por lo que solicitan se homologue el presente acuerdo.

En tal sentido, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que estipula que las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Visto que las partes en el escrito transaccional, han cumplido con todos los preceptos estipulados en la citada normativa y declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, asimismo se evidencia en autos que la parte actora se encuentra debidamente representada, que la misma tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representado.

Finalmente, la manifestación de voluntad contenida en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, siendo competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alternativo de solución de conflictos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA con motivo del juicio por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana COHINDA MIREYA BLANCO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.053.073 contra ELCA COSMÉTICOS, S.A.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT


Exp. AP21-L-2013-001670
MLV/KS