REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-001264
PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA VERDES, CELIS ANTONIO VIVAS LÓPEZ y ORLANDO GARCÍA MACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.930.016, 16.567.669 y 16.859.434, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.129.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 61, tomo 152-A Sgdo, de fecha 28 de enero de 1993.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, DALIA COIRAN, JESÚS VILORIA NOGUERA, JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR y ALICIA VARELA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.394, 92.729, 93.825, 118.054 Y 112.015, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por los ciudadanos JOSÉ MARÍA VERDES, CELIS ANTONIO VIVAS LÓPEZ y ORLANDO GARCÍA MACA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.930.016, V-16.567.699 y V-16.859.434, respectivamente, asistidos por la ciudadana CARMEN GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.129, en contra de RISTORANTE A CAPELLA (INVERSIONES 4847, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el Nro. 61, tomo 15-A-Sgdo.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 22 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según consta al folio 28 del expediente, siendo su última prolongación el día primero (1°) de agosto de 2013, según riela al folio 32 del expediente.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de 2013 es remitido el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito, correspondiendo por distribución de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 185 del expediente.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 186 del expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante desde el folio 187 al 189 del expediente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día seis (06) de noviembre de 2013, a las diez de la mañana 10:00 a.m., cursante al folio 201 del expediente, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, cursante a los folios 202 y 203 de expediente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 13 de noviembre de 2013, donde se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA VERDES, CELIS ANTONIO VIVAS LÓPEZ y ORLANDO GARCÍA MACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.930.016, 16.567.669 y 16.859.434, respectivamente contra INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano José María Verde prestó servicios para la demandada desde el 18 de mayo de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, para un tiempo de servicio de 08 meses y 13 días; que el ciudadano Celis Antonio Vivas López laboró desde el 16 de marzo de 2012 al 18 de febrero de 2013, para un tiempo de servicio de 11 meses y 02 días y que el ciudadano Orlando García Maca, laboró desde el 08 de agosto de 2012, hasta el 31 de enero de 2013, para un tiempo de servicio de 05 meses y 23 días, siendo que los dos primeros alegan despido injustificado y el último interpuso su renuncia voluntaria. Aduciendo que se desempeñaron como mesoneros.
Que la demandada incumplió sus derechos laborales y se niega a pagar sus liquidaciones de prestaciones sociales de acuerdo con la normativa legal laboral vigente.
Que toman como base de cálculo para las reclamaciones efectuadas, lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo el porcentaje sobre consumo propina contemplado en el artículo 108 ejusdem, siendo que lo cancelado por concepto de comisión y propina era cancelado en efectivo y además, a su decir percibían el 10% sobre el consumo, más la propina la cual es aportada por el cliente, la cual tiene carácter salarial.
Señalaron además que reclaman los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano José María Verde, reclama la cantidad de Bs. 24.626,00, el ciudadano Celis Antonio Vivas López la cantidad de Bs. 21.619,00 y el ciudadano Orlando García Maca, la cantidad de Bs. 13.804,00.
2.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano José María Verde reclama la cantidad de Bs. 24.626,00 y el ciudadano Celis Antonio Vivas López, reclama la cantidad de Bs. 21.619,00.
3.- Bono Nocturno: De conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano José María Verde, reclama por 751 horas laboradas, la cantidad de Bs. 8.274,00, el ciudadano Celis Antonio Vivas López por 750 horas laboradas, la cantidad de Bs. 5.323,00 y el ciudadano Orlando García Maca, por 399 horas laboradas, la cantidad de Bs. 4.812,00.
4.- Días de descanso laborados, no pagados: De conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano José María Verde reclama por 39 días de descanso, la cantidad de Bs. 16.530,00; el ciudadano Celis Antonio Vivas López, por 41 días de descanso, reclama la cantidad de Bs. 12.684,00 y el ciudadano Orlando Antonio García Maca, por 39 días de descanso reclama la cantidad de Bs. 10.726,00.
5.- Días feriados laborados y no pagados: De conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano José María Verde reclama por 3 días feriados, la cantidad de Bs. 2.326,00; el ciudadano Celis Antonio Vivas López, por 5 días feriados, reclama la cantidad de Bs. 2.480 y el ciudadano Orlando Antonio García Maca, por 1 día feriado reclama la cantidad de Bs. 633.
6.- Diferencia de pago de utilidades año 2012: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano José María Verde reclama la cantidad de Bs. 11.948,00; el ciudadano Celis Antonio Vivas López reclama la cantidad de Bs. 12.555,00 y el ciudadano Orlando García Maca reclama la cantidad de Bs. 5.022,00.
7.- Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Vacaciones, el ciudadano José María Verde reclama la cantidad de Bs. 6.554,00; el ciudadano Celis Antonio Vivas López reclama la cantidad de Bs. 7.232,00 y el ciudadano Orlando Antonio García Maca reclama la cantidad de Bs. 3.013. Idénticos montos reclaman por concepto de Bono Vacacional.
Todo lo cual asciende a la cantidad de ochenta y dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 82.145,00), respecto del ciudadano José María Verde; la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 77.408,00) respecto del ciudadano Celis Antonio Vivas López y la cantidad de treinta mil setecientos dieciocho bolívares (Bs. 30.718,00) respecto del ciudadano Orlando García Maca.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada realizó su escrito de contestación en los siguientes términos:
Respecto a lo alegado por el ciudadano José María Verde, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
o Que le adeude prestaciones sociales y demás emolumentos;
o Que le adeude días de descanso, días feriados, vacaciones, utilidades e indemnización demandada
o Que haya sido despedido en forma injustificada
o Que se hayan incumplido derechos laborales del actor, así como el hecho de que se hayan negado a pagar prestaciones sociales o incumplido la normativa laboral vigente;
o La aplicación de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al presente caso y que el precitado artículo 104 incluya porcentaje sobre consumo y propina;
o La existencia de un salario variable y que no se le haya entregado al trabajador recibos por el dinero pagado;
o Que el demandante devengara comisión alguna y que máxima de experiencia alguna diga que los mesoneros reciben el 10% sobre el consumo más la propina;
o Que la propina tenga carácter salarial;
o Que se le adeude la cantidad de Bs. 24.626,00 por concepto de despido injustificado; que haya sido despedido de forma injustificada así como la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al presente caso;
o Que el trabajador prestara sus servicios en un horario de 12 pm a 3 pm y luego de 7 a 11 pm ó 12 am; la prestación del servicio durante 4 ó 5 horas nocturnas diarias; la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el trabajador haya laborado 751 horas y que se le adeude la cantidad de Bs. 8.274,00 por tal concepto;
o Que el trabajador laborase en días de descanso y que laborase más de 5 días a la semana después del 07 de mayo de 2012; que se le adeude 39 días de descanso por la cantidad de Bs. 16.530 ni 3 días feriados por Bs. 2.326,
o Que se adeuden diferencias de utilidades;
o Que se adeude o que no se haya pagado las propinas, bono nocturno, bono vacacional ni las supuestas comisiones;
o Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 11.948,00, Bs. 6.554,00 por bono vacacional y Bs. 82.145,00, intereses sobre prestaciones sociales ni intereses moratorios, corrección monetaria y costas y costos del proceso.
En cuanto a lo alegado por el ciudadano Celis Antonio Vivas, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
o Que haya sido despedido en forma injustificada;
o Que se hayan incumplido derechos laborales del actor, así como el hecho de que se hayan negado a pagar prestaciones sociales o incumplido la normativa laboral vigente;
o La aplicación de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al presente caso y que el precitado artículo 104 incluya porcentaje sobre consumo y propina;
o La existencia de un salario variable y que no se le haya entregado al trabajador recibos por el dinero pagado;
o Que el demandante devengara comisión alguna y que máxima de experiencia alguna diga que los mesoneros reciben el 10% sobre el consumo más la propina y que la propina tenga carácter salarial;
o Que se le adeude la cantidad de Bs. 21.619,00 por concepto de despido injustificado; que haya sido despedido de forma injustificada así como la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al presente caso;
o Que el trabajador prestara sus servicios en un horario de 3 pm a 11 pm en una semana al mes y que los días jueves y viernes se extendiera el horario hasta las 12 pm, asimismo, que las otras 3 semanas el horario haya sido de 12 pm a 3 pm y luego de 11 pm o 12 am; la prestación del servicio durante 4 ó 5 horas nocturnas diarias; la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el trabajador haya laborado 750 horas y que se le adeude la cantidad de Bs. 5.323,00 por tal concepto;
o Que el trabajador laborase en días de descanso y que laborase más de 5 días a la semana después del 07 de mayo de 2012; que se le adeude 41 días de descanso por la cantidad de Bs. 16.530 ni 5 días feriados por Bs. 2.480,00;
o Que se adeuden diferencias de utilidades;
o Que se adeude o que no se haya pagado las propinas, bono nocturno, bono vacacional ni las supuestas comisiones;
o Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 12.555,00 por utilidades no pagadas, Bs. 7.232,00 por concepto de vacaciones y Bs. 7.232,00 por bono vacacional ni Bs. 77.408,00, intereses sobre prestaciones sociales ni intereses moratorios, corrección monetaria y costas y costos del proceso.
Finalmente, respecto a lo alegado por el ciudadano Orlando García Maca, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
o Que haya sido despedido en forma injustificada;
o Que se hayan incumplido derechos laborales del actor, así como el hecho de que se hayan negado a pagar prestaciones sociales o incumplido la normativa laboral vigente;
o La aplicación de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al presente caso y que el precitado artículo 104 incluya porcentaje sobre consumo y propina;
o La existencia de un salario variable y que no se le haya entregado al trabajador recibos por el dinero pagado;
o Que el demandante devengara comisión alguna y que máxima de experiencia alguna diga que los mesoneros reciben el 10% sobre el consumo más la propina; que la propina tenga carácter salarial;
o Que se le adeude la cantidad de Bs. 13.804,00;
o Que el trabajador prestara sus servicios en un horario de 12 pm a 3 pm y luego de 7 a 11 pm ó 12 am; la prestación del servicio durante 4 ó 5 horas nocturnas diarias; la aplicación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el trabajador haya laborado 399 horas y que se le adeude la cantidad de Bs. 4.812,00 por tal concepto;
o Que el trabajador laborase en días de descanso y que laborase más de 5 días a la semana después del 07 de mayo de 2012; que se le adeude 39 días de descanso por la cantidad de Bs. 10.726,00 ni 1 día feriado por Bs. 633,00.
o Que se adeuden diferencias de utilidades;
o Que se adeude o que no se haya pagado las propinas, bono nocturno, bono vacacional ni las supuestas comisiones;
o Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 5.022,00 por concepto de utilidades no pagadas, que adeude Bs. 3.013 por concepto de vacaciones, Bs. 3.013 por concepto de bono vacacional, ni Bs. 30.718,00, intereses sobre prestaciones sociales ni intereses moratorios, corrección monetaria y costas y costos del proceso.
Respecto a las defensas de fondo, solicitan se declare sin lugar la demanda vista la insuficiencia del libelo de demanda según lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al limitarse a señalar anexos y hojas de cálculo, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que los anexos en los libelos de la demanda son soportes de información mas no pueden conformar el objeto de pretensión del petitorio ni forman parte del libelo, no indicándose en este las supuestas comisiones devengadas mes por mes ni determinan el salario integral percibido durante la prestación del servicio.
A todo evento, niegan, rechazan y contradicen los conceptos y operaciones matemáticas relacionadas con los pretendidos conceptos laborales demandados, asimismo, los desconocen e impugnan como no presentados, por las razones expuestas y por carecer de firma y autenticidad de los demandantes y sus apoderados. Por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a los actores las cantidades expresadas en los anexos y los salarios alegados.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado demandadas alegan que las mismas no se corresponden por cuanto la relación laboral del ciudadano José María Verde terminó por el vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y la de los ciudadanos Celis Antonio Vivas López y Orlando García Maca por renuncia voluntaria.
Niega el carácter salarial de la propina, siendo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es la propina lo que se considera como salario sino el valor que representa para el trabajador el derecho a percibirlas, lo cual fue pactado por la empresa según se desprende de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores José María Verdes y Orlando García Maca.
Indica que en el libelo se alega un salario variable mas no se señala cual era este, ni cuales eran las comisiones que devengaban a los fines de determinar dicho salario y el cálculo del salario integral para el pago de las prestaciones correspondientes. Asimismo, que en cuanto al porcentaje de consumo, cobran es una porción de lo reunido por ese concepto.
Respecto a los ciudadanos José María Verde y Orlando García Maca, aduce que pactaron con la empresa el monto a percibir por el porcentaje de consumo, lo cual fue pagado en su oportunidad según se desprende de las liquidaciones y recibos de pago de salario consignados.
Sobre lo reclamado por salario de días de descanso y feriados trabajados, alega que consta el pago de dichos días en los recibos de pago promovidos, así como el pago del bono nocturno en las oportunidades en que se laboro.
Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda incoada y se impongan las costas procesales.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha seis (06) de noviembre de 2013:
Alegatos de la Parte Actora:
La apoderada judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio indicó que los ciudadanos José María y Celis fueron despedidos y que el ciudadano Orlando García interpuso su renuncia. Con relación al despido, expuso que la parte demandada alega que no hubo despido puesto que habían firmado contratos por tiempo determinado, no obstante, alegan que la Ley del Trabajo señala en su artículo 64 cuando se puede celebrar un contrato a tiempo determinado y que será nulo todo contrato hecho en contravención de eso y que el trabajador gozará de estabilidad, por lo que sus representados gozaban de esa estabilidad y le corresponde el pago de la indemnización.
Expuso que al ser mesoneros cobran un 10% de comisión mas propina y que cursan en el expediente una relación y los recibos de caja donde se reflejan estos, no obstante, que la parte demandada trajo a juicio unos contratos suscritos por sus representados los cuales no niegan pero que no admiten el valor del 10% para el cálculo de los diferentes beneficios. Consideran que la parte demandada incurre en ello puesto que la Ley ciertamente dice que la propina podrá ser estimada, no obstante, la Ley en su artículo 108 es clara al indicar la forma de cálculo respecto al porcentaje sobre el consumo.
En cuanto a las horas extras indicó que es un hecho notorio que los locales nocturnos cierran tarde y que los mesoneros no pueden irse hasta tanto el local no cierre.
Respecto al bono nocturno, indicó que no puede saberse con anticipación cuantas horas van a trabajar los empleados y que lo puede pactarse son los puntos a devenga cada mesonero.
Alegó que la jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que la comisión por el servicio le corresponde al trabajador y se computa al salario, en tal sentido, tomando ello como base mas el valor en que se estimó la propina, ese salario es el que se toma en cuenta para calcular el bono nocturno, los días de descanso y feriados, lo cual no hizo el demandado pues tomó en cuenta el salario establecido en los contratos.
En conclusión, solicita se tome el cuenta el 10% real, reconociendo que se hizo un promedio por no tener los actores todas las relaciones de cuanto le pagaban, pues le cancelaban en efectivo o se realice una experticia a los fines de determinar los ingresos de los actores y en base a ese salario, le sean pagados los beneficios labores demandados. Y que si bien suscribieron contratos, ningún contrato puede ir por encima de la Ley.
Alegatos de la Parte Demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio expuso que niega y rechaza en su totalidad el libelo de la demanda interpuesto. Indicando que de las documentales que cursan en autos, se evidencia la posibilidad de pactar el valor que representa el derecho a recibir propinas para los trabajadores, así como también el porcentaje que cada uno de ellos devengara en la empresa en el cumplimiento de sus funciones. Señaló que ese porcentaje no lo paga la empresa, sino el tercero que solicita los servicios del mesonero de la representada, que la empresa no tiene participación y que al ser salario, sobre ese porcentaje no se pueden establecer horas extras ni bono nocturno, porque es pagado por el tercero. Alego del mismo modo que existen pactos a tiempo determinado con el personal, aduciendo que esta circunstancia es posible, ya que se trata de un restaurante que esta iniciando, siendo que a su decir, la contratación es a tiempo determinado, para que una vez el restaurante tome su rumbo, se pueda prescindir del personal que no sea necesario. Negaron la existencia de horas extras, señalando que el horario estaba suficientemente determinado en los contratos de trabajo, y que a su decir, es una máxima de experiencia los centros comerciales cierran mucho más temprano, que los otros locales encontrados en Altamira y sus alrededores. Que en libelo de la demanda no se señala cuales horas extras, ni cuales días, ni cuantas horas se reclaman, ni el porcentaje devengado por cada trabajador en su ejecución, ni las propinas devengadas día a día, o mes a mes, o semana por semana. Que en los recibos se establecen los montos devengados por cada trabajador, como el monto base, el de salario por bono nocturno, el de salario por porcentaje, el de salario por propina, y que a su decir en la liquidación, están comprendidos estos pagos. Que rechaza la demanda y solicitó se declare sin lugar la misma.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.
Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Determinar la composición del salario ya que la parte actora alega que el salario que generaba era variable, conformado por su salario mínimo obligatorio más el 10% de consumo y lo inherente a las propinas aduciendo que no les cancelaban lo que realmente les correspondía por el 10% de servicio, lo cual fue negado por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago por antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, siendo que la demandada en su escrito de contestación niega que se le adeuden tales conceptos, asumiendo la carga probatoria la parte demandada. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago por días de descanso y feriados laborados y no pagados, siendo que la demandada en su escrito de contestación niega en forma pura y simple que se le adeuden tales conceptos, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales, cursantes a los folios 46 al 71 del expediente contentivo de la presente causa, atinentes a copias simples de relación de porcentajes y propinas, recibos de caja del Restaurant A Capella, siendo impugnadas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto las mismas no emanan ni están suscritas por su representada, al respecto esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.
Prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO ROMERO y CARLOS BUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.692.151 y 24.524.152, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia oral de juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales, marcadas “1 a 3, 3-1, 4 a 29, 2.1 a 2.22 y 3.1 a 3.34”, cursantes a los folios 73 al 164 del expediente, inherentes a contratos de trabajos a tiempo determinado, recibos de pagos, carta de notificación de terminación de la relación laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, dirigida al ciudadano José Verdess, planillas de liquidación de prestaciones y beneficios sociales, cartas de renuncia de los ciudadanos Orlando García y Celis Vivas, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora a excepción de los contratos que los impugna alegando que los mismos violan los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante observa esta Juzgadora que la parte actora no ejerció el medio de ataque idóneo, toda vez que los mismos no fueron desconocidos al contrario en la audiencia de juicio reconocieron tanto la existencia de los citados contratos como los salarios y propinas allí determinados por lo que esta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les atribuye valor probatorio, evidenciándose de los mismos la duración de los contratos a tiempo determinado y las condiciones pactadas por las partes en cuanto al pago de salario, bono nocturno, propinas y porcentaje sobre consumo y horario de trabajo, así como la forma de terminación de la relación laboral en el caso de los ciudadanos Orlando García y Celis Vivas fue por renuncia y por terminación del contrato a tiempo determinado celebrado por la demandada y el ciudadano José Verdess, de igual forma se denotan los pagos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, C.A., cuyas resultas no cursan en autos, siendo que la parte demandada en la audiencia de juicio desiste de la misma, en tal sentido esta Juzgadora no tiene material probatoria que valorar. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión de los accionantes:
Aduce la parte actora que su salario era variable compuesto por el salario mínimo mas comisiones y el 10% sobre el consumo alegando que en virtud de los contratos suscritos no les era cancelado el 10% real por consumo de mesa por lo que solicita se tome en cuenta el 10% real, reconociendo que se hizo un promedio por no tener los actores todas las relaciones de cuanto le pagaban, toda vez que eran cancelados en efectivo, al respecto la parte demandada niega tales hechos alegando en la audiencia de juicio que a los actores se les cancelaba por estos conceptos lo estipulado en los contratos a tiempo determinados suscritos por ambas partes, en tal sentido observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes en auto específicamente de los contratos a tiempo determinado a los cuales se les atribuyó valor probatorio que efectivamente la demandada le cancelaba a los actores lo pactado por ellos y estipulado en la cláusula quinta del citado contrato atinente al monto por salario mínimo, bono nocturno, porcentaje por consumo y propinas, lo cual se concatena con los montos cancelados en las planillas de liquidación razón por la cual se declara improcedentes el reclamo de la diferencia del 10% sobre consumo y sus respectivas incidencias en los conceptos laborales. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados.
JOSÉ MARÍA VERDE:
Antigüedad: demanda el actor la cantidad de Bs. 24.626,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras; por vacaciones, la cantidad de Bs. 6.554,00, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 ejusdem; y diferencia de utilidades correspondientes al año 2012, la cantidad de Bs.11.948,00, siendo que la parte demandada niega, adeudar tales conceptos al actor por cuanto durante el servicio prestado se cancelaron los mismos, al respecto observa esta Juzgadora que se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 80 del expediente a la cual se le atribuyó valor probatorio, que al finalizar el contrato de trabajo a tiempo determinado y su prorroga se le cancelaron dichos conceptos, por lo que se declaran improcedentes el pago de los mismos. Así se establece.
Bono Vacacional: reclama el actor el monto de Bs. 6.554,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, al respecto observa esta Jugadora de la planilla de liquidación que riela inserta al folio 80 del expediente que la demandada le canceló al actor 5,33 días por Bs. 408,75 totalizando la cantidad de Bs. 2.179,98 y siendo que de acuerdo al artículo citado ut supra le corresponde al trabajador por el periodo laborado desde el 18/05/2012 al 31/01/2013 la cantidad de 10 días por este concepto, a lo cual se le debe deducir lo cancelado, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a 4,77 días que equivale a Bs. 1.949,73. Así se establece.
Bono Nocturno: reclama el actor la cantidad de Bs. 8.274,00 por cuanto alega que laboraba 4 o 5 horas nocturnas en tal sentido le corresponde el pago inherente al recargo del 30% por bono nocturno, no obstante observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos específicamente del contrato de trabajo a tiempo determinado que riela inserto a los folios 74 al 76 del expediente, el cual establece en su cláusula cuarta el horario de trabajo de lunes a sábado de 12:00 m. a 3:00p.m y de 07:00 p.m a 11:00 p.m con 1 día de descanso (domingo) siendo este el mismo horario alegado por el actor, aunado a ello de la cláusula quinta del citado contrato se desprende que las partes pactaron el pago de Bs. 534,30 mensuales por concepto de bono nocturno lo cual se concatena con los recibos de pago cursantes a los folios 82 al 103, razón por la cual se declara improcedente el pago por bono nocturno. Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado: reclama el actor el pago de Bs.24.626,00 por este concepto de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras alegando que fue despedido injustificadamente, al respecto observa esta Juzgadora que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por el periodo comprendido entre el 18/05/2012 al 18/08/2012 lo cual se denota de la cláusula sexta contenida en el mismo, cursante a los folios 74 al 76 del expediente y su prorroga desde el 16/08/2012 al 31/01/2013 que riela inserta al folio 77 del expediente, es de notar que el 31/01/2013 se le notificó al trabajador la terminación de la relación laboral por expiración de la vigencia del contrato de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, documental esta cursante al folio 79 del expediente, en tal sentido visto como quedó determinado en la presente motiva que la relación de trabajo estaba avalada por un contrato a tiempo determinado el cual cumplía con los requisitos de Ley, por lo que una vez expirado el término de vigencia del mismo es por lo que culmina la relación laboral, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago por Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece.
Días de Descanso laborados y no pagados: reclama el actor de pago de Bs. 16.530,00 atinentes a 35 días correspondientes al año 2012 y 4 días atinentes al 2013, en tal sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°350 de fecha 31/05/2013 que establece:
“(…)Al respecto, esta Sala evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.-(…)”
En aplicación del criterio jurisprudencial que ha sido reiterado y siendo que en el caso sub iudice el actor no discriminó ni demostró los días de descanso que alegó haber trabajado por ser este un concepto de exceso legal el cual debía ser demostrado por la parte actora es por lo que se declara improcedente el pago del mismo. Así se establece.
Días de Feriados laborados y no pagados: reclama el actor de pago de Bs. 2.326,00 atinentes a 3 días, en tal sentido observa esta Juzgadora que los mismos se encuentran debidamente discriminados por el actor en el folio 11 del escrito libelar atinentes al 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre todos del año 2012 y por cuanto no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que fueron cancelados por la demandada, es por lo que se declara procedente el pago de 3 días a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 408,75 lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.226,25. Así se establece.
ORLANDO GARCÍA:
Antigüedad: demanda el actor la cantidad de Bs. 13.804,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras; por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.013,00, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 ejusdem; y diferencia de utilidades correspondientes al año 2012, la cantidad de Bs.5.022,00, siendo que la parte demandada niega, adeudar tales conceptos al actor por cuanto durante el servicio prestado se cancelaron los mismos, al respecto observa esta Juzgadora que se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 110 del expediente a la cual se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron dichos conceptos, por lo que se declaran improcedentes el pago de los mismos. Así se establece.
Bono Vacacional: reclama el actor el monto de Bs. 3.013,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, al respecto observa esta Jugadora de la planilla de liquidación que riela inserta al folio 110 del expediente que la demandada le canceló al actor 3,33 días por Bs. 302,08 totalizando la cantidad de Bs. 1.006,93 y siendo que de acuerdo al artículo citado ut supra le corresponde al trabajador por el periodo laborado desde el 08/08/2012 al 31/01/2013 la cantidad de 6,25 días por este concepto, a lo cual se le debe deducir lo cancelado, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a 2,92 días que equivale a Bs. 882,00. Así se establece.
Bono Nocturno: reclama el actor la cantidad de Bs.4.812,00 por cuanto alega que laboraba 4 o 5 horas nocturnas en tal sentido le corresponde el pago inherente al recargo del 30% por bono nocturno, no obstante observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos específicamente del contrato de trabajo a tiempo determinado que riela inserto a los folios 107 al 109 del expediente, el cual establece en su cláusula cuarta el horario de trabajo de lunes a sábado de 12:00 m. a 3:00p.m y de 07:00 p.m a 11:00 p.m con 1 día de descanso (domingo) siendo este el mismo horario alegado por el actor, aunado a ello de la cláusula quinta del citado contrato se desprende que las partes pactaron el pago de Bs. 534,30 mensuales por concepto de bono nocturno lo cual se concatena con los recibos de pago cursantes a los folios 114 al 123, razón por la cual se declara improcedente el pago por bono nocturno. Así se establece.
Días de Descanso laborados y no pagados: reclama el actor de pago de Bs. 10.726,00 atinentes a 35 días correspondientes al año 2012 y 4 días atinentes al 2013, en tal sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°350 de fecha 31/05/2013 que establece:
“(…)Al respecto, esta Sala evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.-(…)”
En aplicación del criterio jurisprudencial que ha sido reiterado y siendo que en el caso sub iudice el actor no discriminó ni demostró los días de descanso que alego haber trabajado por ser este un concepto de exceso legal el cual debía ser demostrado por la parte actora es por lo que se declara improcedente el pago del mismo. Así se establece.
Días de Feriados laborados y no pagados: reclama el actor de pago de Bs. 633,00 atinentes a 1 día, en tal sentido observa esta Juzgadora que el mismo se encuentra debidamente discriminado por el actor en el folio 18 del escrito libelar atinentes al 12 de octubre del año 2012 y por cuanto no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que le fue cancelado dicho concepto, es por lo que se declara procedente el pago de 1 día a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 302,08. Así se establece.
CELIS ANTONIO VIVAS
Antigüedad: demanda el actor la cantidad de Bs. 21.619,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras; al respecto observa esta Jugadora de la planilla de liquidación que riela inserta al folio 131 del expediente que la demandada le canceló al actor 45 totalizando la cantidad de Bs. 10.820,17 y siendo que de acuerdo al artículo citado ut supra le corresponde al trabajador por el periodo laborado desde el 16/03/2012 al 18/02/2013 la cantidad de 55 días por este concepto, a lo cual se le debe deducir lo cancelado, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a 10 días que equivale a Bs. 3.020,8. Así se establece.
Diferencia de Utilidades: demanda el actor la cantidad de Bs. 12.555,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras; siendo que la parte demandada niega, adeudar tal concepto al actor por cuanto alega que durante el servicio prestado se le canceló lo concerniente a las utilidades, al respecto observa esta Juzgadora que se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 131 del expediente a la cual se le atribuyó valor probatorio, que se le canceló dicho concepto, por lo que se declara improcedente el pago del mismo. Así se establece.
VACACIONES: demanda el actor la cantidad de Bs. 7.232,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras; al respecto observa esta Jugadora de la planilla de liquidación que riela inserta al folio 131 del expediente que la demandada le canceló al actor 11,25 días totalizando la cantidad de Bs. 3.398,40 y siendo que de acuerdo al artículo citado ut supra le corresponde al trabajador por el periodo laborado desde el 16/03/2012 al 18/02/2013 la cantidad de 13,75 días por este concepto, a lo cual se le debe deducir lo cancelado, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a 1,25 días que equivale a Bs. 377,6. Así se establece.
Bono Vacacional: reclama el actor el monto de Bs. 7.232,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, al respecto observa esta Jugadora de la planilla de liquidación que riela inserta al folio 131 del expediente que la demandada le canceló al actor 6 días por Bs. 302,08 totalizando la cantidad de Bs. 1.812,48 y siendo que de acuerdo al artículo citado ut supra le corresponde al trabajador por el periodo laborado desde el 16/03/2012 al 18/02/2013 la cantidad de 13,75 días por este concepto, a lo cual se le debe deducir lo cancelado, es por lo que se ordena el pago de la diferencia atinente a 7,75 días que equivale a Bs. 2.341,12. Así se establece.
Bono Nocturno: reclama el actor la cantidad de Bs.5.323,00 por cuanto alega que laboraba 4 o 5 horas nocturnas en tal sentido le corresponde el pago inherente al recargo del 30% por bono nocturno, no obstante observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 140 al 162 que la demandada le cancelo este concepto al actor, razón por la cual se declara improcedente el pago por bono nocturno. Así se establece.
Indemnización por Despido Injustificado: reclama el actor el pago de Bs.21.619,00 por este concepto de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras alegando que fue despedido injustificadamente, al respecto observa esta Juzgadora de las pruebas aportadas en autos se evidencia la carta de renuncia debidamente suscrita por el actor que riela inserta al folio 133 del expediente y a la cual se le atribuyo valor probatorio que el trabajador en fecha 18 de febrero de 2013 le notificó a la demandada su decisión de renunciar de forma irrevocable al cargo que venía desempeñando, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el pago por Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece.
Días de Descanso laborados y no pagados: reclama el actor de pago de Bs. 12.684,00 atinentes a 35 días correspondientes al año 2012 y 6 días atinentes al 2013, en tal sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°350 de fecha 31/05/2013 que establece:
“(…)Al respecto, esta Sala evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.-(…)”
En aplicación del criterio jurisprudencial que ha sido reiterado y siendo que en el caso sub iudice el actor no discriminó ni demostró los días de descanso que alego haber trabajado por ser este un concepto de exceso legal el cual debía ser demostrado por la parte actora es por lo que se declara improcedente el pago del mismo. Así se establece.
Días de Feriados laborados y no pagados: reclama el actor de pago de Bs. 2.480,00 atinentes a 5 días, en tal sentido observa esta Juzgadora que los mismos se encuentran debidamente discriminados por el actor en el folio 15 del escrito libelar atinentes al 19 de abril, 01 de mayo, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre todos del año 2012 y por cuanto no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que fueron cancelados por la demandada, es por lo que se declara procedente el pago de 5 días a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 302.08 lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.510,04. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo que en el caso de los ciudadanos José Verde y Orlando García fue el (31/01/2013 ) y de Celis Vivas el (18/02/2013) hasta la fecha efectiva del pago.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad únicamente para el caso del ciudadano Celis Vivas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18/02/2013) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos adeudados a los actores José Verde, Celis Vivas y Orlando García, desde la fecha de notificación de la demanda (02/05/2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA VERDES, CELIS ANTONIO VIVAS LÓPEZ y ORLANDO GARCÍA MACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.930.016, 16.567.669 y 16.859.434, respectivamente contra INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2013-001264.
MV/KS
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