|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000218
RECURRENTE: POWER CLEANING OJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de agosto de 2000, bajo el Nro. 93, tomo 142 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JAIME CEDRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.038.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituyó.
MOTIVO: Nulidad Providencia Administrativa Nro 706-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2012, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-01-00123, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso de nulidad incoado por el abogado JAIME ANTONIO CEDRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.038, en su carácter de apoderado judicial de POWER CLEANING, OJ, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 706-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo e el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 21 del expediente, correspondiendo por distribución de fecha diecisiete (17) de abril de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 22 del expediente.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013, este Juzgado dio por recibido el expediente, según riela al folio 23 del expediente, siendo admitido en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, según riela a los folios 24 al 28 del expediente.

Notificadas las partes de la admisión del recurso, en fecha cinco (05) de agosto de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dos (02) de octubre de 2013, según riela al folio 75 del expediente.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, levantándose acta cursante a los folios 185 y 186 del expediente.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, cursante al folio 187 del expediente. En fecha catorce (14) de octubre de 2013 se dejó constancia del lapso para la presentación de los informes respectivos.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de informes.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, se dejó constancia del lapso para dictar la sentencia respectiva.

Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondencia proveniente del Ministerio Público.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente expuso que en fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana Isabel Hernández interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber prestado servicios para la empresa Power Cleaning OJ, C.A. desde el 20 de marzo de 2007, con el cargo de asesor de ventas y devengando un salario mensual de Bs. 3.468,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 12 de diciembre de 2011.

Alegó que en fecha 28 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de contestación, en el cual el apoderado judicial de la empresa Power Cleaning OJ, C.A. expresó que la ciudadana Isabel Hernández no prestaba servicios para su representada desde el 07 de diciembre de 2011, fecha en la cual presentó la carta de renuncia, asimismo, rechazó la supuesta inamovilidad alegada por la accionante al haber culminado la relación por renuncia y no por despido.

Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2012, se dicta sentencia en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la Providencia Administrativa Nro. 706-12, siendo notificada la misma a su representado en fecha 27 de noviembre de 2012. Indicó que en fecha 04 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto de ejecución voluntaria y pago de salarios caídos, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y la comparecencia de su representado y se acordó diferir el acto para el día 26 de diciembre de 2012, fecha en la cual se efectuó el mismo.

Alega la parte recurrente que la Inspectoría incurrió en varios vicios al desechar las pruebas promovidas por el representante judicial de la accionada por supuestamente no haber acreditado en actas su representación. En tal sentido, considera que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de silencio de pruebas y ausencia de causa o causa falta.

1. Silencio de pruebas. Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil; considerando que las mismas no fueron observadas en la Providencia administrativa que se impugna ya que el Inspector desestimó las pruebas admitidas a su representada.

Aduce que el Inspector del Trabajo desestimó las pruebas promovidas en el escrito de prueba del 1° de marzo de 2012 que su representada trajo al proceso, siendo una de ellas la renuncia presentada por la ciudadana Isabel Hernández en fecha 07 de diciembre de 2011, la cual no fue desconocida en el proceso, sino que en el acto de contestación alegó la representación de la ciudadana que la hoy recurrente coaccionaron a la trabajadora a los fines de que firmara su renuncia. En tal sentido, afirman que tal hecho no fue demostrado en la oportunidad respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace prueba plena de lo afirmado por su representada en el acto de contestación.

Consideran que de esa prueba se desprende: la fecha de egreso de la trabajadora el 07 de diciembre de 2011, que la acción de reenganche y pago de salarios caídos fue incoada extemporáneamente al transcurrir los 10 días a que se refiere el Decreto Presidencial Nro. 7.914 en fecha 16 de diciembre de 2010 y que el motivo de terminación de la relación fue por renuncia y no por despido.

Igualmente, afirmó que se promovió la exhibición de los documentos de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fecha 14 de diciembre de 2011 hecha por la accionante de la cual se denota la fecha de egreso el 07 de diciembre de 2011 y que al momento de ampararse habían transcurrido mas de los 30 días a que hace referencia el Decreto Presidencial identificado.

En razón de lo expuesto, alega el recurrente que el Inspector del Trabajo no valoró en la definitiva ninguna de las pruebas promovidas por su representada a pesar de haberlas admitido en fecha 02 de marzo de 2012.

2. Falso Supuesto. Denuncia la infracción del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil al establecer en la Providencia Administrativa que las actuaciones realizadas por el ciudadano Gerardo Guarino nunca fueron realizadas por cuanto la única carta poder cursante al expediente fue otorgada por Power Cleaning OJ, C.A. a favor de la ciudadana María de Lourdes Menino Romero, en tal sentido, aducen que se desprende del acta de contestación de fecha 28 de febrero de 2012, que el funcionario dejó constancia de haber verificado y recibido la carta poder del ciudadano Gerardo Guarino en su calidad de apoderado de la recurrente, es decir, que tal carácter fue acreditado en el proceso.

En tal sentido, alega que el Inspector del Trabajo mal podría en la definitiva afirmar que desestima las pruebas promovidas por Power Cleaning OJ, C.A. por no haber acreditado el apoderado el carácter con el que actuaba y tomar como no hechas todas sus actuaciones, lo cual representa una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, vistos los argumentos explanados, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 706-12 de fecha 06 de septiembre de 2012, que cursa en el expediente Nro. 027-2012-01-00123 dictada por el Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Isabel Hernández.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, el recurrente POWER CLEANING OJ, C.A., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nro. 706-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2012, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-01-00123, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ, al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de 2013 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Asimismo, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En esa ilación de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es la nulidad de la Providencia Administrativa Nro 706-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2012, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-01-00123, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Isabel Hernández, es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2013:

Alegatos parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente alegó en la Audiencia de Juicio que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 706 de fecha 09 de septiembre de 2012, por cuanto la misma incurre en los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto, en el entendido que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no valoró las pruebas promovidas por su representado alegando que el apoderado de su representada para la época no tenía carácter acreditado en autos, lo cual es falso puesto que en el acta de contestación de fecha 28 de marzo de 2012, el representante de la Inspectoría del Trabajo que llevó el acto dejó constancia que el apoderado para esa época de su representada, fue provisto de la carta poder, RIF y estatutos de la empresa que acreditaban su representación, por lo que al no tomar en consideración las pruebas promovidas que constaban de la renuncia de la trabajadora Isabel Hernández en fecha 07 de diciembre de 2012 donde manifestó su irrevocable voluntad de poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria así como de la prueba de la solicitud de prestaciones sociales que hizo la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se evidencia que el motivo de la solicitud de esas prestaciones sociales fue por retiro. Aducen igualmente que se desprende de la carta de renuncia que la trabajadora renunció al cargo que tenía en la empresa de asesor de ventas y que la fecha de retiro fue el 07 de diciembre de 2012 y no como lo hizo ver en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde alegó que fue el 12 de diciembre, por lo que hay una caducidad de la acción al haber transcurrido mas de 30 días desde la presentación de la renuncia hasta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, considera el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silenciar las pruebas y violó las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se obliga al sentenciador a revisar exhaustivamente las pruebas promovidas por las partes, por lo que visto que esas pruebas fueron admitidas por el Inspector del Trabajo en el lapso respectivo, por lo que solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el artículo 39 numeral 1 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y artículo 425 del Decreto Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Alegatos de la Fiscalía General de la República:

La representación del Ministerio Público se reservó el derecho a emitir su opinión fiscal en la oportunidad correspondiente.


CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documentales, marcadas “A, B y C”, cursantes a los folios 7 al 20 y del folio 78 al 184 del expediente, atinentes a instrumento poder de la empresa Power Cleaning OJ, C.A., copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 706-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de septiembre de 2012, original del acta de contestación de fecha 28 de febrero de 2012 y copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 027-2012-01-00123 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio vista la incomparecencia de la parte recurrida, motivo por el cual esta Juzgadora les atribuye pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Isabel Hernández contra Power Cleaning, C.A. de la cual emanó la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.

INFORMES

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes en el cual vista la incomparecencia de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas a la Audiencia de Juicio, nada aportó a la resolución del conflicto, por lo que ratificó los alegatos explanados en el escrito libelar y en la Audiencia de Juicio, referido a los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente, el veinticuatro (24) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de opinión fiscal proveniente del Ministerio Público, en el cual expuso que la parte recurrente indica que la Providencia Administrativa impugnada carece de motivación por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas promovidas por su representada de las cuales se desprende que la ciudadana Isabel Hernández no fue despedida injustificadamente sino que renunció a su cargo de asesor de ventas y asimismo, que el representante de la recurrente no tenía cualidad para actuar en ese entonces.

Respecto al vicio delatado de silencio de pruebas, considera que el mismo no se configuró por cuanto del texto de la Providencia Administrativa se desprende que el Inspector argumentó las razones por las cuales no valoró las pruebas presentadas en la etapa probatoria, específicamente por el hecho de que no consta en el expediente administrativo, documento o instrumento poder que acredite la representación del ciudadano Gerardo Guarino, por lo que afirma que no puede prosperar tal vicio por el mal ejercicio del derecho a la defensa.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, adujo que dicho vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o fundamentando el acto en un supuesto de derecho no aplicable al caso, en tal sentido, expone que el recurrente señala que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo afirmó que desestimaba las pruebas promovidas por su representada por no haber acreditado el apoderado judicial el carácter con el que actuaba y menos tomar como no hechas ninguna de las actuaciones en el procedimiento, lo cual no se configura como un vicio de falso supuesto, por lo que solicita se deseche el vicio delatado.

No obstante a ello, de una revisión de las actas procesales del expediente, la representación fiscal alega que en el acto de contestación de procedimiento por reenganche y pago de salario, la ciudadana Isabel Hernández no desconoció el hecho de haber renunciado en fecha 07 de diciembre de 2011, alegando haber sido arrancada su voluntad a través de artificios y medios fraudulentos, lo cual no probó a lo largo del procedimiento, asimismo, se promovió prueba de exhibición de documentos por la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales hecha por la trabajadora ante la misma Inspectoría, lo cual no fue apreciado por el Inspector, no obstante a ello, considera la representación fiscal que el Inspector del Trabajo no actúo conforme a los principios constitucionales y procesales en cuanto a la búsqueda de la verdad, ordenándole a la Sala de Reclamos si existió o no, solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte de la ciudadana Isabel Hernández, lo cual le permitiría llegar a una mejor convicción en lugar de haber declarado con lugar un procedimiento inexistente al no haber un despido injustificado, lo cual conlleva a la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 706-12 de fecha 06 de septiembre de 2012, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 706-12 de fecha 06 de septiembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Isabel Hernandez, denunciando el recurrente los vicios de falso supuesto y Silencio de Pruebas.

En relación al vicio de falso supuesto, denuncia el recurrente la infracción del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil al establecer la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa que las actuaciones realizadas por el ciudadano Gerardo Guarino nunca fueron realizadas por cuanto la única carta poder cursante al expediente fue otorgada por Power Cleaning OJ, C.A. a favor de la ciudadana María de Lourdes Menino Romero, en tal sentido, aducen que se desprende del acta de contestación de fecha 28 de febrero de 2012, que el funcionario dejó constancia de haber verificado y recibido la carta poder del ciudadano Gerardo Guarino en su calidad de apoderado de la recurrente, es decir, que tal carácter fue acreditado en el proceso.

En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

En el caso sub iudice, de un análisis exhaustivo de la providencia administrativa efectivamente se constata que la autoridad administrativa estableció que se tenían como nunca realizadas las actuaciones del ciudadano Gerardo Guarino Onorato, toda vez que la carta de autorización otorgada por la representación legal de la entidad de trabajo Power Cleaning O.J, C.A fue otorgada a nombre de otra persona, no obstante observa esta Juzgadora que el ciudadano Gerardo Guarino fue el que representó a la accionada ( Power Cleaning) tanto en el acto de contestación celebrado el día 28 de febrero de 2012 el cual riela a los autos en el folio 99, evidenciándose del acta que se deja constancia que el referido ciudadano actúa en su carácter de apoderado de la empresa identificada ut supra y que en ese acto consigna copia simple del poder que acredita su representación, aunado a ello no se denota que la parte accionante ni su representante legal hubiesen impugnado la representación del accionado, siendo esta la oportunidad idónea para hacerlo, asimismo se denota de las actas procesales cursantes en el expediente que el ciudadano Gerardo Guarino actuando como representante de la empresa Power Cleaning consignó escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 116 al 119 del expediente contentivo de la presente causa, siendo este admitido por la autoridad administrativa en fecha 02 de marzo de 2012, en tal sentido se evidencia de todas las actas procesales que la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue representada por el ciudadano Gerardo Guarino, convalidándose así todas sus actuaciones, por lo que resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, caso ALDO RODDI FULIGNATI, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, que establece:

“(…) Ahora bien, independientemente del fidedigno alcance de la figura de la representación sin poder, lo cierto es que en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora legitiman la actuación de la representación sin poder de la demandada, pues asumen como válidas todas las intervenciones procesales que éstos últimos efectuaron a nombre de ésta; no sólo con su expresa manifestación, sino por la convalidación de cada una de dichas representaciones sin poder, pues más allá de las irregularidades que se hubieren podido presentar en estas, tanto formales como subjetivas, en ningún momento objetaron tal representación, tal y como se desprende de los autos que conforman este expediente(…)”

Asimismo, citamos el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (09) de febrero de 2009. AP21-R-2009-000070 que establece:

“(…) Por otra parte, en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:
"La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.
Esta Sala en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto en los siguientes términos:
'Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial'." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de abril de 1998)(…)”

En tal sentido, de los criterios antes citados el cual esta Juzgadora comparte y aplicado al caso de marras, se observa que la Autoridad Administrativa fundamentó su decisión en un hecho inexistente configurándose el vicio de falso supuesto, toda vez que claramente se denota que la parte accionante convalidó y legitimó las actuaciones de la representación de la accionada por cuanto no objetaron en ningún momento la referida representación, tal y como se demuestra de los autos que conforman el expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual se declara con lugar el vicio delatado por la recurrente. Por consiguiente resulta innecesario entrar a conocer y decidir los restantes vicios denunciados. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por POWER CLEANING, OJ, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. 706-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo e el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-N-2013-000218
MV/KS