REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001212
PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS ROCHA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.605.699.
APODERADA DEL ACTOR: KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.854.
PARTE DEMANDADA: SCOP SEGURIDAD V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tomo 90-A-Pro, número 21, de fecha 11-07-2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ARTURO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
En el juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE DE JESUS ROCHA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.605.699 contra SCOP SEGURIDAD V.I.P., C.A., interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de abril de 2013, cursante al folio 08 del expediente, estimando su demanda en Bs. 36.064,58.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto dando por recibido el expediente, tal cual cursa al folio 54 del expediente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de transacción suscrito por la abogada KAREN GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.854 y NESTOR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, cursante a los folios 60 al 68 del expediente.
En el referido escrito la parte actora reconoce y acepta que prestó servicios para la empresa desde el día 15 de diciembre de 2010 al 08 de marzo de 2013, fecha en la cual renunció a su cargo de oficial de vigilancia, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 21 días. Aceptó que su jornada de trabajo era de 7 AM a 5 PM de lunes a viernes con dos horas de descanso inter jornada y 02 días de descanso consecutivos, asimismo, acepta que devengó como último salario normal mensual Bs. 2.457,02 equivalente a Bs. 81,90 diarios y un salario integral diario de Bs. 90,23.
Ambas partes a los fines de resolver de manera definitiva y absoluta el procedimiento, fijan como arreglo definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador la cantidad de Bs. 18.000, discriminados de la siguiente manera: Bs. 11.008,26 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 307,12 por vacaciones fraccionadas, Bs. 307,12 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 1.851,02 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 614,25 por utilidades fraccionadas y Bs. 3.912,23 por bonificación especial, esta última los fines de cubrir cualquier diferencial que pudiera surgir.
En esa misma ilación de ideas, reconoce el actor la deducción de algunos conceptos laborales que fueron demandados y que la empresa canceló en su debida oportunidad, así como que algunos conceptos no le correspondían, aceptando en esa misma oportunidad cheque emitido por el Banco Exterior, distinguido con el Nro. 24-77113649 por la cantidad de Bs. 18.000 a nombre del ciudadano José de Jesús Rocha, consignado en copia simple al folio 68 del expediente, declarando este recibirlo a su entera satisfacción, cantidad que abarca el concepto de prestaciones sociales depositadas en fideicomiso y otros conceptos laborales.
Establecen que la cancelación de esa cantidad implica la mutua concesión de las partes a los fines de dar por concluido el procedimiento y precaver cualquier posible litigio sobre derechos u obligaciones derivados de la relación laboral, otorgando el más amplio finiquito de Ley.
Asimismo, el trabajador conviene y reconoce que como consecuencia de las actividades desarrolladas en la empresa por el, con el recibo de la cantidad mencionada, se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total definitiva cualquier derecho, acción o diferencia que el ex trabajador tenga o pudiera tener con relación al servicio prestado a la empresa, liberando a la empresa, casa matriz, compañías filiales y/o relacionadas, clientes, accionistas, trabajadores, representantes, gerentes y/o directores de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con disposiciones legales, sin reservarse acción y/o derecho alguno a ejercer en su contra. De igual forma, desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada contra la empresa, casa matriz, compañías filiales y/o relacionadas, clientes, accionistas, trabajadores, representantes, gerentes y/o directores por cobro de prestaciones sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo o cualquier otra demanda o querella de cualquier índole, entendiendo que en dicha transacción se encuentran incluidos todos los conceptos determinados en la cláusula octava del escrito transaccional.
El extrabajador declara firmar la transacción de manera voluntaria, sin constreñimiento o presión, reconociendo y aceptando las partes el carácter de cosa juzgada de la transacción, solicitando se homologue la misma y se ordene el cierre y archivo del expediente.
En tal sentido, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que estipula que las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Visto que las partes en el escrito transaccional, han cumplido con todos los preceptos estipulados en la citada normativa y declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, asimismo se evidencia en autos que la parte actora se encuentra debidamente representada, que la misma tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representado.
Finalmente, la manifestación de voluntad contenida en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, siendo competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alternativo de solución de conflictos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JOSE DE JESUS ROCHA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.605.699 contra SCOP SEGURIDAD V.I.P., C.A.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
Exp. AP21-L-2013-001212
MLV/KS
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