REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH22-X-2013-000101
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000521
PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 07 de agosto de 1946, Nro. 798, tomo 4-A.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, RUBEN MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARÍA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de media cautelar de suspensión de efectos, incoado por la ciudadana MARÍA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día cinco (05) de noviembre de 2013 cursante al folio 82 del expediente, siendo recibido mediante auto cursante al folio 83 del expediente en fecha once (11) de noviembre de 2013.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto de admisión del presente recurso cursante a los folios 84 al 88 del expediente, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Tercero Beneficiario, el ciudadano José Misael Contreras Sánchez.
En el presente caso, se ha interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitando el recurrente se dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0032 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2013, en la cual se declaró parcialmente con lugar el procedimiento por indemnización por accidente laboral, jubilación, prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano JOSÉ MISAEL CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.518.924 contra la Entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el Juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el Juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al Juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”.
En el presente caso señala el recurrente que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa permite solicitar la misma cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador, es decir: la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris) y que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora).
En cuanto al requisito de la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris), aduce el recurrente que se evidencia en las denuncias expuestas en el recurso, a saber: 1) La usurpación de funciones jurisdiccionales, al decidir sobre cuestiones de derecho que le corresponden a los Tribunales del Trabajo, y declarar el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional; 2) La errónea interpretación del numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se traduce en un falso supuesto de derecho que genera su nulidad absoluta y 3) Incurrir en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al contener un ordenamiento de ilegal ejecución al ordenar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano José Contreras sin considerar que la relación de trabajo aún no ha finalizado, contraviniendo lo previsto en el artículo 142.f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, alegan que los 3 argumentos esgrimidos sustentan la pretensión deducida, por lo que solicita se declare la apariencia del buen derecho.
Respecto al requisito de periculum in mora, indica que el mismo procede cuando la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, el cual se verifica en el presente caso. En tal sentido, alegan que debido a que su representada no cumplió con la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo ordenó revocar la solvencia laboral de su mandante mediante acta de fecha 15 de mayo de 2013, generando perjuicio irreparables a la hoy recurrente, por cuanto mientras dure el presente procedimiento, la recurrente no tendrá acceso a la tasa de cambio preferencial para la compra de divisas, elevándose los costos para la importación de la materia prima, repuestos para la maquinaria de producción y camiones y demás insumos, lo cual afecta de forma directa la continuidad operativa de la planta y las sucursal.
Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el Juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.
Finalmente, expone el recurrente que en el presente caso, el daño causado por el acto administrativo viciado de nulidad absoluta será de imposible reparación, por lo que solicita se declare de manera inmediata la medida cautelar de suspensión temporal de efectos.
De lo anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en esta Juzgadora, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente PRODUCTOS EFE, S.A. Así se establece.
Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0032 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2013, en la cual se declaró parcialmente con lugar el procedimiento por indemnización por accidente laboral, jubilación, prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano JOSÉ MISAEL CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.518.924 contra la Entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE.
De igual manera se ordena la notificación a PRODUCTOS EFE, S.A., por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
LA JUEZ,
MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AH22-X-2013-000101 (ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000521)
MLV/KS
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