REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2013-000696.-
PARTE ACTORA: CARMEN ESTHER MUCCERINO MANGA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.268.970.
APODERADA JUDICIAL: LUIS RODRIGUEZ PRADA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 55.621.
PARTE DEMANDADA: GRUPO V2 C.A y solidariamente al ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO.-
APODERADA JUDICIALE: PEDRO VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.204.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Febrero 2013, por el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 167.091, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESTHER MUCCERINO MANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.268.970, en contra de la empresa GRUPO V2 C.A.- En fecha 14 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 14 de Junio de 2013 (folio 57 de la pieza principal), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 17 de Junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 25 de junio de 2013 (folio 85 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2013. Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo Lugo de notificadas todas las partes, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., en dicha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER MUCCERINO MANGA, en contra la demandada GRUPO V2 C.A y solidariamente al ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“...comenzó a laborar desde el 10 de febrero de 2010, como Gerentes de Ventas de Lunes a Viernes e 8:30 am. A 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando debido a su cargo tenia un salario variable el cual promediado por los últimos seis meses da la cantidad de Bs.12.433,33,mas Bono de Alimentación, en varias ocasiones la empresa cancelaba algunas comisiones, la faena de mi representada consistía en la coordinación de ventas con clientes atención al publico, representar a la empresa con licitaciones y diferentes contratos a entes privados y públicos. Todo marcha excelentemente, viajando en algunas ocasiones al interior del país, en representación del patrono hasta el día 02 de mayote 2012 cuando se presenta a su lugar de trabajo, la administradora Lic. Ana Méndez, le notificó que prescindía de mis servicios y la despedía de manera injustificada, (…); inicio en fecha 09 de mayo del año 2012, un reclamo ante la Inspectoría la Inspectoría Trabajo, siendo infructuoso todas las diligencias efectuada por mi representada para poder materializar las cancelaciones de sus prestaciones sociales; (…); Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas: 1) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, (…); comparezco en nombre de mi representada para demandar a la empresa GRUPO V2 C.A., y solidariamente con su representante y accionista LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, quien contrato los servicios personales y laborales de mi representada, para que convenga al pago de Bs. 196.474,96, que es la sumatoria de los derechos laborales que le corresponden y a ello sea condenada por el Tribunal cuyo monto se discrimina a continuación: 1) Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley del Trabajo por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 51.196,91; 2) artículo 143 los interese de fideicomiso Bs. 9.230,07 desde el inicial de la elación hasta la terminación Bs. 9.230,07; 3) Los intereses Generados; 4)Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.236,80 por concepto de utilidades: Año 2009 12,5 días Bs. 1.724,20; año 2010 15 días Bs. 2.237,55; año 2011 15 días Bs. 3.775,05; año 2012 Fracción 12,5 Bs. 7.500,00; 5) Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 44.904,00, lo correspondiente a 49,42 días de vacaciones acumuladas no disfrutadas y 25,42 días de bono vacacional acumulado a razón de, que su sumatoria da la cantidad Vacaciones 2009-2010-2011; 48 días X 600,00 salario diario = Bs. 28.800,00; Bono Vac. 2009-2010-2011, 24 días x Bs. 600,00 Bs. 14.400,00; Vac. Fracc. 2012 1, 42 días x 600,00= Bs. 852,00; Bono Frac. 2012 1,42 x 699,00 = Bs. 852,00; total Bs. 44.904,00; 7) Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización por despido injustificado Bs. 60.426,98; 8) Cesta Ticket de alimentación no cancelados 645 días Bs. 15.480,00; (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…Es cierto que prestó servicios personales en un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 p,.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.- Siendo incierto, negamos, rechazamos y contradecimos que la hoy demandante haya ingresado a la empresa en fecha 10 de enero de 2010, ya que de una simple revisión del Calendario del año 201, toda vez que la empresa no prestó servicios el 10-01-2010, por ser un día domingo, de descanso, feriado y no laborable. Además tan falso es que la hoy actora haya ingresado en fecha 10-01-2010, para la empresa, pues en la solicitud de reclamo que presentó en fecha 09-05-2012, por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, mencionó que ingresó a la unidad de trabajo en fecha 01-03-2009, lo que resulta contradictorio con el alegato señalado en el libelo de la demanda. También negamos que haya devengado un salario variable, (…), y según su dicho el mismo arrojó en promedio en los últimos 6 meses la cantidad de Bs. 12.433,33, no realiza la operación aritmética en su libelo para obtener como resultado la cantidad e Bs. 12.433,33, lo que causa indefensión a mi representada. Por otra parte, se desprende de la solicitud de reclamo en fecha 09/05/2012, por ante la Inspectoría del Trabajo que devengaba un salario mensual de Bs. 9.000,00: negamos que la empresa cancelara comisiones en alguna ocasiones; negamos que las actividades o tareas de la demandantes para la empresa consistieran en la coordinación de ventas con clientes, atención al publico, y muchos menos el de representar a la empresa en el proceso de licitaciones y diferentes contratos a entes privados y públicos. Negamos que viajara en algunas ocasiones al interior del país y mucho menos en representación de la empresa; negamos que haya sido despedida, (…); niega por ser falso oponemos a la demanda la defensa perentoria de fondo de Falta de Cualidad e Interés en la parte actora y en el co-demandado Luis Enrique Castillo Valentin, para intentar y sostener el presente juicio, (…); negamos que la ciudadana tenga derecho y que nuestra representada este obligada a pagarle la cantidad de: Bs. 51.196,91 por concepto de Prestación de Antigüedad, Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley del Trabajo; la cantidad de Bs. 9.230,07 por interese de fideicomiso desde el inicial de la relación hasta la terminación; intereses Generados; la cantidad de Bs.15.236,80 por concepto de utilidades: Año 2009 12,5 días Bs. 1.724,20; año 2010 15 días Bs. 2.237,55; año 2011 15 días Bs. 3.775,05; año 2012 Fracción 12,5 Bs. 7.500,00; La cantidad de Bs. 44.904,00, por 49,42 días de vacaciones acumuladas no disfrutadas y 25,42 días de bono vacacional acumulado y que su sumatoria de la cantidad Vacaciones 2009-2010-2011; 48 días X 600,00 salario diario = Bs. 28.800,00; Bono Vac. 2009-2010-2011, 24 días x Bs. 600,00 Bs. 14.400,00; Vac. Fracc. 2012 1, 42 días x 600,00= Bs. 852,00; Bono Frac. 2012 1,42 x 699,00 = Bs. 852,00; total Bs. 44.904,00; Que se le adeude por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 60.426,98; Que se le adeuda los Cesta Ticket de alimentación por 645 días la cantidad de Bs. 15.480,00; (…)”; Lo cierto del caso es que la demandada en fecha 16 de enero de 2012, contrato los servicios personales de la ciudadana CARMEN MUCCERINO, para que se desempeñara en le cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario fijo mensual de Bs. 3.000,00. El caso es que la relación de trabajo que se inició con la empresa Grupo V2 C.A., en fecha 16-01-2012, culminó en fecha 30-04-2012, (…), niega por no ser cierto el inexistente despido alegado por la hoy demandante, (…); para el momento de la ruptura del vinculo laboral (30-04-2012), oportunidad en la que la relación se extinguió con su patrono, sin lugar a duda, la ex trabajadora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo que duró su relación de trabajo, la cual alcanzó un tiempo de 3 meses y 14 días, prestaciones, beneficios y derechos laborales, (…)resulta un total adeudado a la cantidad de Bs. 2.926,04, (…)”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: La fecha de ingreso, el pago de comisiones como parte del salario desde el año 2009, el salario, la antigüedad, la solidaridad demandada, el despido, así mismo, la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos correspondientes a los conceptos demandados.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada desde la “A1” hasta la “A8”, corre desde el folio 05 hasta el folio 100 del cuaderno de recaudos N° 1, copias certificadas del expediente llevado por la actora por ante la Inspectoría el Trabajo zona sur-oeste del Distrito Capital, a pesar de que la parte demandada, impugnó las cursantes dese el folio 56 (52), hasta la 80 (76), este Tribunal de una revisión realizada a las documentales impugnadas a los folios antes referidos, se evidencia que a pesar de ser copias certificadas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, se evidencia, que ciertamente las mismas no provienen de la demandada, por tal razón quien Juzgad no le concede valor probatorio a las mismas, (solamente las impugnadas), en cuanto al resto de las copias certificadas, se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Para la entidad financiera Banesco Banco Universal dichas resultas constan sus resultas a los folios desde el 119 al 135 de la pieza principal, mediante el cual informa que la parte actora mantiene una cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0350-31-3503041733, así mismo, evidencia la transferencia vía Internet provenientes de la cuenta corriente 0134-0069-53-0691039588 perteneciente a la empresa Grupo V2, C.A., y de la Cuenta 0134-0069-54-0693051681 perteneciente al ciudadano Luis Castillo Valentini V-14.045.923. Igualmente anexo moviendo bancario en el periodo comprendido entre el año 2009 hasta al 2012, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcada “B1”, “B3”, “B4”, “B5”, de la pieza de recaudos N° 1, recibos de pago de fecha 31 de enero 2012, 29 de febrero de 2012, 15 de marzo de 2012, y estos por poseer firma autógrafa del trabajador, y no haber sido atacada por ningún medio, en tal sentido se le concede au valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela a los folios 106 marcada “B2”, 110 marcada “B6”, folio 111marcada “B7”, folio 112 marcada “B8”, folio 113 marcada “B9”, folio 119 marcada “B10”, tales documentales fueron carecen de firma autógrafa del trabajador, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Ana María Méndez Núñez, Yennsy Yaidelis Santos Hernández y José Gregorio Guilarte Godoy. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio.-. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YENNSY SANTOS, de su declaración se desprende que ingresó en fecha 01 de febrero de 2012; que conoce a la Sra. Carmen; que fue compañera de trabajo; desconoce el motivo de la ruptura de al relación de trabajo; en las repreguntas se observa que respondió que tiene entendido que ella (Sra. Carmen), comenzó a prestar servicios en la nomina de la empresa a partir del 16 de enero.- Este Juzgador observa de las deposiciones realizadas a la referida ciudadana no le merecen fe suficiente, ya que la testigo antes descrito tiene referencia de los hechos, al indicar que tiene entendido que la demandante comenzó a prestar servicio el 16 de enero, en consecuencia se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En relación a la prueba de testigo de la ciudadana ANA MENDEZ, este Juzgador observa que en sus deposiciones, la referida ciudadana señalo que ingresó en la empresa en fecha 4 de mayo de 2010, como Secretaria y ahora es Administradora; firmó en varias ocasiones como Gerente de Recursos Humanos, y para ello la facultaba o le daban las instrucciones para firmar como Gerente por una de las socias de al demandada, inclusive una constancia de trabajo que le dio a la trabajadora para realizar tramites personales.- Considera a juicio de quien aquí decide, que la testigo por ser la Administradora de la empresa y vista las facultades que sele otorgan, existe un interés por ella en las resultas de juicio, motivo que conduce a desestimar su valoración, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE GUILARTE, se resalta lo siguiente: Que comenzó a prestar servicio a partir del 16 de enero de 2012; llegó a conocer a la demandada gracias de la Sra. Carmen, ello lo llevó para hacer las diligencias al Sr. Luis Castillo, porque era amigo de el y su esposa; que fue ingresando desde el año de 2009 y posteriormente a eso el 16-01-2012, ingresó al Grupo V2; que en antes de eso hizo diligencias porque la actora la llevó; que fue su compañero de trabajo a partir de enero de 2012, que la actora se fue a finales de abril de 2012; que la actora hizo trabajos anteriores eventuales; en las repreguntas señaló lo siguiente: Que los trabajos que realizaba la Sra. Carmen, eran puntuales; que el se enteró que la testigo firmaba carpetas, que hizo licitaciones; que cuando realizaba diligencias como mensajero antes del ingreso a nóminas se las pagaban; cuando el iba se encontraba a la señora Carmen, realizando trabajos que le asignaba, pero que eran esporádicamente; que la Sra. Carmen, se iba y duraba hasta dos meses sin ir a trabajar, regresaba y se volvía a ir.- En tal sentido, se observa que sus testimóniales son totalmente contradictorias, carentes de secuencia lógica, motivos que conducen a este Juzgador a desestimar la referida testimonial, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la ciudadana CARMEN MUCCERINO, quien señalo lo siguiente: Que comenzó a trabajar con el Sr. Luis Castillo, por medio de una empresa llamada Tare CC y la tenía con otros socios, que trabajó con ellos en el área de ventas y atender a los clientes; que el Sr. Castillo se separó y rompió la sociedad y empezó a gestionar o registrar la creación de la empresa Grupo V2; que por eso dice que comenzó a prestar servicio con el, porque antes de registrar la empresa el se mudo, estaba haciendo la oficina, llevando los equipos y comenzó (la actora), a trabajar con el porque se salió de la empresa y lo ayudó a llevar los equipos, organizar los papeles, comprar mobiliario, que no había nómina porque eran el Sr. Castillo y ella, y la esposa que no iba todo el tiempo, que se le hicieron pagos puntuales y pequeños en efectivo, transferencia bancarias, cheques, que en los últimos meses l fueron cancelados el pago de los Cesta Tickets.- Por su parte la demandada señaló lo siguiente: Que el periodo señalado por la actora del 2010 y 2011, ésta realizaba trabajos puntuales, no niega que eventualmente si hubo colaboración y esos eran pagados, que no tiene conocimientos si la empresa puso a la actora a llenar planillas de ingresos, igualmente si la empresa registró a la trabajadora en el IVSS; admite que a la trabajadora si se le pagaron comisiones pero desde enero de 2012 hasta el cese de la relación laboral por un viaje que hizo al interior por una licitación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del actor, la fecha de egreso, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) La aplicación de la retroactividad de la Ley en el presente asunto; 2) La fecha de ingreso, 3) El pago de comisiones como parte del salario; 4) El salario; 5) La antigüedad; 6) De los trabajos eventuales por parte de la actora alegada por la demandada; 7) La solidaridad demandada; 8) El despido, así mismo, la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos correspondientes a los conceptos demandados
Ahora bien, en cuanto al principio de la retroactividad de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.-
En este sentido, este Juzgador, en virtud de que el asunto en estudio esta referido a la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, de seguida pasa a emitirlas siguientes consideraciones:
En relación al principio de la irretroactividad de la Ley, se constata que la demanda fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2012 y la relación laboral según la actora culminó en fecha 02 de mayo de 2012, en ese sentido, se verifica que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, conforme a publicación realizada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; es preciso destacar que el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia, por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos.
Así, al igual que muchas otras Constituciones, el artículo 24 de la Constitución venezolana de 1999 dispone que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, pues bien, si utilizáramos la interpretación teleológica del artículo 24 de la Constitución nos indica que la regla del artículo 24 tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica.
Según tal principio, el cual, el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente posible cuáles son los presupuestos de la norma que establece prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa de su ámbito de aplicación: aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en abundancia tal principio en los siguientes términos:
SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ACCIÓN DE AMPARO. 05 de marzo 2004. Exp. n° 03-0428.
“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Resaltado del Tribunal).
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia, en los casos señalados en las mismas.
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, y según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos.-
Determinado lo anterior, se precisa que la demandante culminó la relación laboral en fecha 02 de mayo de 2012, según sus dichos, y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, conforme a publicación realizada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consagra en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:
“..Disposición Final: UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ésta regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos, en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos, por lo que es menester resaltar que en causa sub examine, la actora culminó su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por tanto, y con la entrada en vigencia de la nueva ley laboral no se establece la aplicación retroactiva de dicho cuerpo normativo a los casos o asuntos que encuadre bajo la vigencia de la anterior ley laboral., y por ser las normas laborales que regulan el derecho del trabajo de orden público, y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, y aceptar en el presente caso, la aplicación del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cuando en la causa sub examine el actor culminó su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, como ya fue señalado, lo que conllevaría a éste a regirse bajo la vigencia de la ley laboral anterior, razón por la cual el pago de las prestaciones que le correspondan a la demandante, se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso concreto la parte demandada estableció en su litiscontestación expresamente lo siguiente: Es cierto que prestó servicios personales en un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 p,.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.- Siendo incierto, negamos, rechazamos y contradecimos que la hoy demandante haya ingresado a la empresa en fecha 10 de enero de 2010; negamos que la empresa cancelara comisiones en alguna ocasiones; negamos que las actividades o tareas de la demandantes para la empresa consistieran en la coordinación de ventas con clientes, atención al publico, y muchos menos el de representar a la empresa en el proceso de licitaciones y diferentes contratos a entes privados y públicos. Negamos que viajara en algunas ocasiones al interior del país y mucho menos en representación de la empresa; Lo cierto del caso es que la demandada en fecha 16 de enero de 2012, contrato los servicios personales de la ciudadana CARMEN MUCCERINO, para que se desempeñara en el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario fijo mensual de Bs. 3.000,00.- En su declaración de parte adujo que el periodo señalado por la actora del 2010 y 2011, ésta realizó trabajos puntuales, no niega que eventualmente si hubo colaboración y esos eran pagados, que no tiene conocimientos si la empresa puso a la actora a llenar planillas de ingresos, igualmente si la empresa registró a la trabajadora en el IVSS; admite que a la trabajadora si se le pagaron comisiones pero desde enero de 2012 hasta el cese de la relación laboral por un viaje que hizo al interior por una licitación.
Como se puede apreciar se reitera que la parte demandada tenía la carga de probar sus dichos, a saber, los trabajos ocasionales o puntuales y sus pagos
En este sentido, la parte demandada a los fines de demostrar dicho alegato, consigno Cuatro (4) recibos de pagos, correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2012, que fueron laborados por el actor, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad.-
Ahora bien, tal como ha sido establecido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y el principio de conservación de la relación laboral, quien Juzga concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por parte de la actora, además que el trabajo realizado por la demandante, no tuvo un carácter de trabajos puntuales ni eventualmente o supeditado a un servicio accidental, como fue señalado por la demandada en su declaración de parte.-
De tal manera, al adminicular estas declaraciones con la declaración de parte y vista la ausencia de material probatorio que demuestre que la trabajadora prestó servicios eventualmente el periodo señalado supra, y que los pagos hayan sido eventuales, puntuales, por tal motivo se determina que existen suficientes indicios para concluir que debe tenerse como cierta la fecha de ingreso señalada por la trabajadora, es decir, el miércoles 10 de febrero de 2009 como fue señalado en la copias certificadas de la constancia de trabajo cursante al folio 97 del cuaderno de recaudos. Así se decide.
En cuanto al salario consta a los folios 97 y 98, copias certificadas de constancias de trabajo de fecha 02 de abril de 2012 y 02 de agosto de 2011, en donde se desprende un salario de Bs. 5.000,00, en consecuencia, era carga de ésta (la demandada) en demostrar o desvirtuar dicha remuneración, a tales efectos consignó recibos de pago, cursantes a los folios 107, 108, 109. Sin embargo, ha de recordarse que en caso de dudas, debe darse la valoración que sea más favorable al trabajador. En consecuencia no se considera demostrado el salario aducido por la demandada y se deja establecido que el salario mensual que realmente devengó la trabajadora es el señalado en las constancias de trabajo, es decir, la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con base a lo anterior, corresponde establecer cuáles de los conceptos demandados resultan procedentes. En tal sentido, al haber quedado demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral es la señalada supra, deben tomarse como ciertos los demás conceptos solicitados por el actor, por ende le corresponde: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Utilidades: Año 2009 fracción, 12,5; año 2010, 15 días; año 2011, 15 días; año 2012 Fracción 6.5 días; 4) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 2009, 2010-2011 y 2011-2012; Bono Vac. 2009 2010-2011 y 2011-2012; Vac. Fracc. 2012 3,75 días; Bono Frac. 2012 1,22; 5) Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En relación a los conceptos demandados y por haber quedado claro la no aplicación de la retroactividad la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) al presente caso, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos considerados procedentes:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta el salario normal mensual señalado ut supra, así como sus respectivas alícuotas, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.- Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente a los años 2009-2010, 2010 al 2011 y fracción del año 2012, la demandada por no haber probado su efectivo pago, se considera procedente, cuyo calculo se realizará sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora, conforme al último criterio jurisprudencial y lo previsto a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en el último ejercicio económico correspondiente, tomando como base Quince (15) días de utilidades, fracción de 2009, 2010, 15 días de 2011, 15 días y fracción de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto al Cesta Tickets demandado, y si la demandada es susceptible o no de cancelar tal beneficio a la trabajadora demandante, se observa que la accionante solamente se limitó a señalarla cantidad de 645 días de Cesta Ticket no cancelados, y un monto global, quien Juzga niega tal pedimento por indeterminado, al no señalar cuales meses, días y años reclama.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto con lo demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, según sus dichos, interese de fideicomiso y los intereses Generados, se niega sus montos demandados, por cuanto los mismos ya fueron ordenados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO VALENTINI, a mayor abundamiento cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, en demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Transporte Rosalio Castillo, C.A., el cual estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la solidaridad del ciudadano Rosalio Castillo Reyes, no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido José Graciano Giménez Castillo, quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano Rosalio Castillo Reyes es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte Rosalio Castillo y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo…”.- (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente al cuaderno de recaudos, consta desde el folio 36 al 41, Documento Constitutito y Estatutos Sociales del Grupo V2 C.A., en donde se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTIILO, posee la mayoría de las acciones de dicha empresa, por lo que denota a todas luces a juicio de quien aquí decide, y acatando estrictamente el criterio antes expuesto y lo establecido en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los criterios jurisprudenciales, al quedar probado que esa persona es parte integrante de la empresa y ser el mayor accionista de la misma, es solidariamente responsables con el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales correspondiente a la trabajadora, lo que hace improcedente la falta de cualidad alegada por este.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDADA alegada por la demandada por las motivaciones antes expuestas.- SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER MUCCERINO MANGA, en contra la demandada GRUPO V2 C.A y solidariamente se condena al ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTILLO, a pagar a la parte actora los conceptos antes señalados. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
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