REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2013-000982
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE SANGLADE SALDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 3.041.985.
APODERADOS JUDICIALES: RITA MORALES, MARCOS VILERA, BRYSMAY GONZÁLEZ Y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO LE SANTÉ C.A. (anteriormente GALENO QUIMICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nro. 49, tomo 12-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCOS COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTROS WILLS, SIBEYA GATNER ALVAREZ, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSIO CRUZ, MARIA CRISTINA CANELON y MARIA CECILIA LONGA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 116.816, 99. 022, 118.570 y 112.399 respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2013 por los abogados MARCOS VILERA, ALBERTO HERNÁNDEZ y BRISMAY GONÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 15.284, 130.753 y 130.752 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ENRIQUE SANGLADE SALDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 3.041.985. en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO LE SANTÉ C.A. (anteriormente GALENO QUIMICA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nro. 49, tomo 12-A-Pro), siendo admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013. En fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 43 de la pieza principal), el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 4 de octubre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial Laboratorio Le Sante. Por auto de fecha 7 de octubre de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, quien por auto de fecha 15 de octubre de 2013 lo dio por recibido, por auto de fecha 22 de octubre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SANGLADE SALDEÑO, en contra la demandada LABORATORIOS LA SANTÉ C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado ciudadano PEDRO ENRIQUE SANGLADE comenzó a prestar servicios personales para la empresa LABORATORIOS LA SANTE C.A., conocida como Representante de Promoción Médica o visitador médico en fecha 05 de abril de 2011 hasta el 30 de julio de 2012, fecha en la renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año 3 meses y 25 días, que su representado tenía un salario con un salario pagado por unidad de tiempo (salario fijo) y otra por producción o rendimiento (salario variable) formado por incentivos o comisiones o premios, aduce que la jornada semanal ordinaria era de cuarenta horas, desarrolladas de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana, es decir con dos (2) días (sábados y domingo) como de descanso semanal remunerado, el primero de naturaleza contractual y el segundo de carácter legal, sostiene que el patrono tiene la obligación de pagar a los trabajadores, además del salario variable producto de la evaluación de su desempeño el salario correspondiente a los días feriados y de descanso de cada periodo, que el trabajador devengó premios y comisiones y la empresa al momento del pago, cancelo un salario variable menor al salario causado y esa es la razón por la cual demanda a la empresa Laboratorios La Sante, ya que el monto de la comisiones pagadas mes a mes fueron mayores que las comisiones pagadas y la porción dejada de percibir tiene impacto en todos y cada uno de los conceptos laborales, aduce que la parte accionada no le pago a la parte actora la remuneración de los días de descanso y feriados por las comisiones generadas, que a la parte accionada no sólo se le dejó de cancelar la porción de salario sino además esta omisión se reflejo en el cálculo de la obligaciones laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones). Finalmente reclama la porción de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, diferencia en la cláusula 32 del contrato colectivo, cuya vigencia tuvo lugar el 1 de julio de 2010, indexación e intereses de mora, conforme a la cláusula de Convención Colectiva y La incidencia de los pasivos laborales producto de la evaluación de desempeño en la porción variable percibida por el trabajador, por cuanto el monto de las comisiones y de los premios generados por la parte actora los cuales dependían del resultado arrojado en la evaluación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS: Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas: Que su representada cumplió con la cláusula 32 de la Convención Colectiva en cuanto al otorgamiento de los aumentos, y el acto inició la relación laboral en abril de 2011 correspondiéndole el aumento salarial previsto en los literales “B” y “C” de la referida cláusula, que le corresponde a la parte actora el derecho a percibir cantidades mayores a la comisiones de la parte accionada
Admite que el ciudadano Pedro Enrique Sanglade prestó servicios para Laboratorios Le Sante C.A. desde el 05 de abril de 2011 hasta el 30 de julio de 2012 fecha en la cual renunció al cargo que venía ocupando, con tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días.
-Reconoce que la parte actora debió prestar servicios de lunes a viernes conforme a las diferentes convenciones colectivas disfrutando de dos (2) días de descanso semanalmente (sábados y domingo).
Admite que la parte accionante devengaba un salario complejo compuesto por una porción fija y otra porción calculada mensualmente por comisiones (producción y rendimiento) lo cual variaba mensualmente conforme lo previsto en los artículo 141 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.-
-Reconoce que la parte variable del salario era determinada con base a los porcentajes de la cobertura de la meta deseada y que a mayor porcentaje de cobertura de meta deseada mayor será el salario devengado por el trabajador y que la remuneración percibida por el trabajador mes a mes esta compuesto por las comisiones causadas mes a mes.
Admite que a estos trabajadores le fueron asignados zonas geográficas determinadas y periódicas.-
Reconoce que los criterios de evaluación de sus trabajadores, así como el diseño de la metodología para la cuantificación de las comisiones es exclusiva de la empresa.-
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice haya dejado de pagar la incidencia de las comisiones o incentivos en los días de descanso y feriado, por cuanto cada vez que la actora percibía comisiones su representada le cancelaba la incidencia de los días de despacho y feriados.-
Negamos la distribución de porcentajes asignados al folio (5) toda vez periódicamente la empresa fija los correspondientes elementos de valoración de desempeño, Así mismo que haya devengado mensualmente un salario menor a lo causado.-
-Niega rechaza y contradice que su representada haya reconocido el salario variable de la actora para el momento de terminación de la relación laboral de Bs. 3.210,19, por cuanto en la planilla de liquidación se evidencia la actora devengaba un salario promedio constituido por una parte fija+comisiones +días feriados y descanso.
-Niega que a la parte actora se le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia de las comisiones o incentivos en los días de descanso y feriados, ya que los mismos fueron pagados durante toda la relación de trabajo
-Niega rechaza y contradice las supuestas diferencias reclamadas correspondientes a prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, comisiones e incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados.-De igual forma alguna diferencia por concepto de la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica e intereses moratorios.-
-Niega que la parte actora haya devengado un salario de Bs. 3.390 para el primer semestre de 2010 ya que para esa fecha no prestaba servicio alguno.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) De la incidencia de los conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad sobre la no aplicación del literal “a” del artículo 32 del contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica y 2) La incidencia de los pasivos laborales producto de la evaluación de desempeño en la porción variable percibida por el trabajador, por cuanto el monto de las comisiones y de los premios generados por la parte actora los cuales dependían del resultado arrojado en la evaluación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcado “1” se desprende al folio (54) del expediente comunicación emitida por la empresa Le Sante, debidamente suscrita por ciudadana María Isabel Suárez González, mediante el cual notifica a la parte actora del 1 de mayo de 2013 el incremento mensual por concepto de sueldo básico de Bs. 5.800, por comisión 100% Bs. 2.250 con un ingreso total de Bs. 8.050. Dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad legal en consecuencia este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “2” constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 2012 emitido por la empresa demandada, mediante el cual deja constancia que la parte actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.000,00, con un promedio de comisiones de Bs. 3.210,19 cuya fecha de ingreso fue el 05 de abril de 2011 y egreso 30 de julio de 2012. Dicha instrumental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
Marcado “3” Convención Colectiva del Trabajo celebrada por Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, cosméticos y perfumerías Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y los principios del iura novit curia, razón por la cual es ley entre las partes. Así se Establece.-
Exhibición de Documentos: 1) De los carteles donde consta la forma de cálculo de las comisiones , 2) De los originales de los instrumentos de medición correspondiente a los años 2011 y 2012 y 3) Comprobantes de pago perteneciente a los años 2011 y 2012. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de Laboratorio Le Sante, que no existe ningún tipo de documentación que demuestren la existencia de las referidas documentales, así mismo no se dio ningún tipo de información sobre las instrumentales objeto de exhibición y finalmente en lo concerniente a los recibos de pago, los mismos fueron consignados en su totalidad en su debida oportunidad legal. Al respecto quien decide observa que la representación judicial accionada, fundamentos debidamente los argumentos sobre los cuales no fue posible su exhibición. Así mismo se observa que fueron presentados los recibos de pagos pretendidos por la actora para su exhibición, en consecuencia no le resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Marcado “A” comunicación de fecha 5 de abril de 2011 que hace referencia al paquete salarial ofrecido por la empresa Le Sante al trabajador Pedro Enrique Sanglade debidamente firmado por la ciudadana Ana De Abreu en su condición de Coordinadora de Captación y Desarrollo. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B” contrato celebrado por la empresa Laboratorios Le Sante y el ciudadano Pedro Enrique mediante el cual se acuerda las condiciones de trabajo entre los cuales se destaca el salario devengado por el trabajador de Tres mil Trecientos (Bs. 3.300) y unas comisiones al 100% de Mil Seiscientos siete bolivares (Bs.1,607,00) dichas instrumentales fueron debidamente firmada por el representante de la empresa y el trabajador, en tal sentido le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” se desprende renuncia emitida por la parte actora del cargo de Representante de Promoción en Laboratorio Le Sante debidamente firmada por la parte actora. Quien decide le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Marcado “D” liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Laboratorio Le Sante a beneficio de la parte actora, donde se desprende el pago de los siguientes conceptos: Comisiones días feriados y descanso, comisiones, utilidades, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las deducciones de ley con un total de Bs. 46.248, 66. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
-Riela a los folios (71 al 97) se desprende recibos de pago a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2011 y 2012 donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: jornada laborada, feriado ordinario, días de descanso, comisiones, comisiones días de descanso y las deducciones de ley debidamente firmadas por el trabajador. Se le otorga valoración al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Carmen Armas, Gilberto Perdomo Freites y Rodman Rodríguez. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisado los alegatos y defensas señalados por la parte actora y demandada en su escrito de demanda y de contestación, así como argumentos formulados por cada una de las partes en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio promovido en su debida oportunidad procesal, este Juzgador concluye que ambas partes fueron conteste que el ciudadano Pedro Enrique Sanglade prestó servicios para Laboratorios Le Sante C.A. desde el 05 de abril de 2011 hasta el 30 de julio de 2012, fecha en la cual renunció al cargo que venía ocupando, con tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario complejo compuesto por una porción fija y otra porción calculada mensualmente por comisiones (producción y rendimiento) el cual era determinado con base a los porcentajes de la cobertura de la meta deseada y que a mayor porcentaje de cobertura de meta deseada mayor será el salario devengado por el trabajador, reduciéndose así las pretensiones de la actora y los puntos controvertidos en el reclamo: 1) De la incidencia de los conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad sobre la no aplicación del literal “a” del artículo 32 del contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica y 2) La incidencia de los pasivos laborales producto de la evaluación de desempeño en la porción variable percibida por el trabajador, por cuanto el monto de las comisiones y de los premios generados por la parte actora los cuales dependían del resultado arrojado en la evaluación.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a incidencia de los conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad sobre la no aplicación del literal “a” del artículo 32 del contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. A los fines de resolver el presente punto controvertido este Juzgador considera prudente destacar el literal “a” de la cláusula 32 del contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica que señala lo siguiente:
“La empresa conviene en aumentar los salarios de sus trabajadores y Trabajadoras activos en la empresa para la fecha del deposito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:
a) La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero (1°) de julio de 2010”
Realizando un análisis interpretativo de la norma in comento, y revisado las actas procesales y el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes se desprende que la pretensión de la actora se reduce en la incidencia de los pasivos laboral sobre la aplicación del literal “A” de la Convención Colectiva antes descrita, y el dispositivo es claro tras señalar que el referido aumento de Bs. 1.100,00, tendrá lugar en aquellos Trabajadores que para la fecha del deposito se encuentren activos o en su defectos ingresen durante la vigencia de la misma.
Así las cosas, quien decide observa que el trabajador ingreso a prestar servicio en Laboratorios Le Sante en fecha 5 de abril de 2011 y el depósito del referido Contrato Colectivo tuvo lugar el 30 de junio de 2011, siendo la norma clara y expresa tras señalar que el referido aumento tendrá lugar para aquellos trabajadores que se encuentren activo para el momento de su depósito y para ello, en ese momento ya la parte actora se encontraba prestando servicio para la empresa demandada, resultando procedente el aumento de salario estipulado en la referida cláusula, así como el reclamo de la incidencia de tales concepto, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, en tal sentido, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 05 de abril de 2011 hasta la finalización de la relación laboral (30/07/2012), a los fines de determinar la base de salario a aplicar (fijo+comisiones (evaluación, premios) para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales. Del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, Así se declara.-
Con respecto a la incidencia de los pasivos laborales producto de la evaluación de desempeño en la porción variable percibida por el trabajador, con respecto del monto de las comisiones y de los premios generados por el trabajador los cuales dependían del resultado arrojado en la evaluación, pretendido por la parte actora en su escrito libelar, los cuales fueron negados por la parte accionada en su escrito de contestación y adminiculado la documental cursante al folio (65) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se desprende el paquete salarial ofrecido por Laboratorio Le Sante al Trabajador que comprende las comisiones al 100% de cumplimiento, este Juzgador observa que ciertamente se trata de un exceso legal, el cual tendrá la carga de probar el actor, es decir, si realmente estuvo en los parámetros de la evaluación y al 100%, por tal razón cabe destacar el criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar, que le correspondían las comisiones derivadas de las evaluación, y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, así como su incidencia en sus pasivos laborales.- Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SANGLADE SALDEÑO, en contra la demandada LABORATORIOS LA SANTÉ C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2013-000982
RF/rfm
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