REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO Nº AP21-L-2012-0586.-

DEMANDANTE: NICOLAS FRANCISCO GESUMARIA SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.171.964.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 37.760 y 163.533 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: VEOLIA WATERSYSTEMS DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/06/1995, bajo el N° 05, Tomo 164-A-Pro

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO APONTE, NAWAUAL HUWUARIS, FRABICIO SCIARRA y REBECA CASTELLANO, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 44.438, 48.136, 59.634 y 33.453 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Febrero de 2012, por los abogados NERIO OMAR GARCIA y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 37.760 y 163.533 respectivamente, apoderado judicial del ciudadano NICOLAS FRANCISCO GESUMARIA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.171964, en contra de la empresa VEOLIA WATERSYSTEMS DE VENEZUELA C.A.- En fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2012 (folio 59 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 19 de octubre de 2012 (folio 219 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 222 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de enero del año 2012, a las 09:00 p.m. fecha en la cual, en dicha fecha y en vista de los actos festivo a celebrar el referido día, se reprogramo la audiencia para el día 25/03/2013, a las 9:00 a.m., en dicha fecha ambas partes comparecieron y solicitaron su reprogramación, y se fijó para el día 05/06/2013, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, siendo reprogramada la misma a solicitud de la parte demandada por sus pruebas de informes, y se fijó la misma para el día 01/08/2013, a las 9:00 a.m., en dicha fecha comparecieron ambas partes y solicitaron reprogramar la audiencia oral de juicio, y se fijó para el día 11/11/2013, a las 9:00 a.m., en la referida fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se difiere el dispositivo del fallo para el día 15/11/2013, a las 8:45 a.m., este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS FRANCISCO GESUMARIA SAN JUAN, en contra la demandada VEOLIA WATERSYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…empezó a trabajar en fecha 07 de junio de 2004, como Ingeniero de Ventas en la empresa, la relación laboral se desarrollo en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes de cada semana; devengando un salario al inicio de Bs. 1.800,00 mensuales; el cual fue variando a partir del mes de julio del año 2006, por concepto de comisiones de ventas de de equipos o por la venta de proyectos e integración de los mismos a empresas tales como Petróleos de Venezuela (PDVSA), GTME Margarita, de las cuales recibía el 1% del monto total de las mismas. Esta relación laboral se mantuvo así en estas condiciones hasta el 27 de octubre del año 2011, fecha ésta en la cual fue despedido; es el caso, que nuestro patrocinado realizó varios contratos con las empresas nombradas anteriormente, y de los cuales debería recibir el 1% de comisión de ventas, del monto total de las ventas una vez finalizadas las mismas; hasta la fecha todavía varios de esos proyectos vendidos reencuentran en ejecución, y hasta la presente fecha, la empresa no ha hecho definitivo del monto po el cual contrató, con lo cual se le estaría aún debiendo las comisiones por dichos proyectos, los cuales se podrían señalar de la siguiente manera: 1) Petróleos de Venezuela, San diego – Cabrutica, monto contratado Bs. 5.173.573, monto del cual le corresponde un total de Bs. 51.735,73 y el cual le han cancelado Bs. 31.000,00por comisión, con lo cual le estaría adeudando Bs. 20.735,73; 2) Petróleos de Venezuela, siendo el monto del contrato Bs. 8.972.500,00, monto del cual le corresponde un total de Bs. 89.725,00 por comisión, el cual no se le cancelado y se encuentra en ejecución; 3) Petróleos de Venezuela, siendo el monto del contrato Bs. 3.322.022 monto del cual le corresponde un total de Bs. 33.220,22 por comisión, el cual no se le cancelado y se encuentra en ejecución; 4) 2) Petróleos de Venezuela, siendo el monto del contrato Bs. 36.302.875, monto del cual le corresponde un total de Bs.363.028,750 por comisión, el cual no se le cancelado y se encuentra en ejecución; 5) G.T.M.E. Margarir¿ta, siendo el monto del contrato Bs. 603.200,00, monto del cual le corresponde un total de Bs. 6.032,00 por comisión, el cual no se le cancelado y se encuentra en ejecución; (…); no obstante al momento de cancelar las prestaciones que según la empresa le corresponden, la misma hace un pago por un monto de Bs. 219.361,26; y de un análisis hecho ala liquidación recibida por el trabajador, en el cual se sumaron las cantidades que la empresa tomó en cuenta para la asignaciones se puede constatar que da una suma total de Bs. 248.436,67, y siendo que en ese momento lo que la empresa pagó fue la cantidad de Bs. 191.380,00, tenemos que la empresa dejó de pagar solamente en esta liquidación la cantidad de Bs. 57.056,66, tal como se refleja en el cálculo realizado y que forma parte de este del libelo; es de señalar que los salarios no se corresponde con la realidad pues los mismos omitió las comisiones que le correspondían al trabajador durante esos periodos, (…); infructuosas como han sido las gestiones para cobrar las prestaciones sociales, es por lo que acudimos para demandar, (…); el salario para el mes de octubre e 2004 era de Bs. 1.800,00 mensuales, (…), un salario integral de Bs. 89.00 X 5 = Bs. 445,00 que es la cantidad que debió haber comenzado a depositar el patrono a partir dem mes de octubre del año 2004, y así progresivamente mes a mes y año a año hasta el mes de octubre el año2011, para cuando era de Bs. 74.059,71 mensuales, es por lo que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 74.059,71, Bs. 2.468,66 diarios, que al sumarle las alícuotas (…), da un salario integral de Bs. 3.620,71 X 5 = Bs. 18.103,48, que es el salario integral que debió haber depositado el patrono en un Fideicomiso o en la contabilidad de la empresa a favor del trabajador, (…); según el artículo 108 le corresponde una prestación de antigüedad de 5 días de salario integral por cada mes laborado, las mismas ganará intereses a la tasa señalada por el BCV., para el cobró de Prestaciones Sociales ordinal “c” artículo 108, al hacer los cálculos desde octubre del 2004 hasta octubre del año 2011, tendremos los resultados los resultados por Antigüedad, acumulada, Antigüedad Adicional, Intereses, Indemnización de Antigüedad, Preaviso Sustitutivo, (…); 1) Art. 108 LOT., Antigüedad 425 días Bs. 206.743,86; 2) Art. 108 LOT., Antigüedad adicional 30 días Bs. 120.964,20; 3) Intereses/Antigüedad “c” Bs. 90.612,59; 4) Indemnización por despido 150 días Bs. 553.016,45; 5) Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 221.207,38; 6) Vacaciones no pagadas 34 días X Bs. 2.468,65 = Bs. 67.179,12; 7) Bono Vacaciones no pagado 25 días X Bs. 2.468,65= Bs. 49.396,16; 8) Vacaciones Fracc. 2011, 6,72 días X Bs. 2.468,65 = Bs. 12.975,60; 9) Bono Vacacional Fracc. 2011, 4,38 días X Bs. 2.468,65 = Bs. 8.512,78; 10) Utilidades Fraccionadas 2011 165 días X 2.468,65 = 385.490,75; 11) Comisiones no pagadas Bs. 20.735,77; 12) Comisiones no pagadas proyectos en ejecución Bs. Bs. 89.725,00; 13) Comisiones no pagadas proyectos en ejecución Bs. 33.220,22; 14) Comisiones no pagadas proyectos en ejecución Bs. Bs. 363.028,750; 15) Comisiones no pagadas proyectos en ejecución Bs. 6.032,00; Total asignaciones Bs. 2.477.279,30 menos lo ya pagado Bs. 191.380,01, da un total a cobrar de Bs. 2.285.899,29, (…).-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“…se acepta que trabajó para la Sociedad Mercantil desde el 07 de junio de 2004 hasta el 27 de octubre de 2011, fecha en que fue despedido. Se acepta que su horario de trabajo, (…), el cargo desempeñado, (…), así como en los inicios de devengó Bs. 1.800,00 de salario mensual, siendo su último salario mensual el determinado en la planilla de liquidación de Bs. 10.360,51, (…); que la empresa pagó Bs. 248.564,32 que al restársele Bs. 57.184,31 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, arroja un total cancelado de Bs. 191.380,01.-HECHOS NEGADOS: Niego que devengara después del mes de julio de 2006, un salario variable por concepto de supuestas comisiones indicadas por éste en su libelo, (…); Así como es falso que realizara varios contratos con las empresas Petróleos de Venezuela (PDVSA), GTME Margarita, (…); se niega que la empresa tenga la obligación de pagarle suma, monto o cantidad alguna por concepto de comisiones que jamás fueron pactadas; de la misma forma , se niega que adeude algún pago definitivo al actor supuestamente causado por el monto por el cual contrató, pues no se adeuda comisión por contratos proyectos alguno ya que, nunca se contrato bajo esas condiciones de pago de comisiones, ni para los contratos y proyectos que indica ni para ningún otro. Niego lo señalado por el demandante en su escrito de reforma (…), ello en virtud de que ninguno de esos contratos generaron ni generan las comisiones las comisiones indicadas en dicho escrito de reforma de demanda, no tiene pactadas comisiones a futuro, (…); la venta de proyectos es una labor multidisciplinaria. De otra forma, sería contraproducente concertar la celebración de contratos de esta magnitud con empresas del Estado, a través de una sola persona, sin que nadie la correspondiente licitación; niego que en la liquidación que se refleje alguna diferencia de salario ni de ningún otro tipo, al igual que se niega que los salarios tomados por la empresa para hacerle el calculo de la liquidación e fecha 16-11-2011, no se correspondan con la realidad, (…); es importante aclarar que, puede haber dentro de las empresa asignación de comisiones, pero solo a través del lineamientos corporativos exclusivamente, (…). Es así como al actor, en pocas oportunidades se les cancelaron algunas comisiones, las cuales fueron debidamente tomadas en cuenta para el cálculo de su liquidación. A parte de esas comisiones ya recibidas, calculadas pagadas y consideradas para la liquidación, no existen otras comisiones causadas ni mucho menos adeudadas o debidas al reclamante, (…); niego que la empresa pagara 120 días de utilidades y 48 días de Bono Vacacional; niego (…), total a cobrar de Bs. 2.285.899,29, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar los salarios devengados por la parte actora, durante la existencia de la relación laboral, conformado por el salario alegado mas las comisiones, así como lo conceptos pretendidos por la accionante en el petitum de la demanda, relativos a diferencias por Prestación de Antigüedad; Antigüedad adicional; Intereses/Antigüedad; Diferencia por Indemnización por despido; Diferencia por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Vacaciones no pagadas; Bono Vacaciones no pagado; Vacaciones Fracc. 2011; Bono Vacacional Fracc. 2011; Utilidades Fraccionadas 2011; Comisiones no pagadas en proyecto en ejecución.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora

Marcadas “1” y “2”, folios 65 y 66, recibos de nómina de fecha 15/07/2004, y 31/07/2004, respectivamente, donde se desprende logo de la empresa, sello húmedo, periodo de pago salario para la fecha, media firma de la demandada, este Juzgador le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, conforme a lo previsto ene l artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

Marcada “3” hasta la “38”, cursante desde el folio 67 al 102, marcadas desde la 41 al 46 desde el folio 105 al 110 y marcadas desde el 54 al 69 desde el 118 al 133, de la pieza principal.- Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “39” y “40”, folios 103 y 104, Constancia de despido de fecha 27/10/2011 y Planilla de pago de Prestaciones Sociales, respectivamente, tales instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada 47 cursante al folio 111, recibo de fecha 7/10/2011, relacionada con pagos en el Banco Mercantil.- Dicha documental debió ser ratificada mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde el “48” al “53”, folios dese el 112 al 117, Solicitud de Vacaciones con fecha de salidas 21/2/2009 y retorno 11/01/2010 y pago de Bono Vacacional; otra con fecha de salida 24/8/2009 y retorno 31/08/2010, con fecha de salidas 20/12/2010 y retorno 10/01/2011, respectivamente, Comprobantes de pago por concepto de pago de utilidades al 31/12/2010 y al 31/12/2009, por la cantidad de Bs. 25.291,65 y 12.095,25 respectivamente y Cálculos de utilidades 2006 por la cantidad de Bs. 6.609.857,69.- Tales instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testigos: De los ciudadanos JOSE LEONARDO RAPIO y WERLINNE ALEXANDRA CAMPO MATUTE, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de Informes: Dirigida a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), cuyas resultas constan al folio 248 de la pieza principal, mediante el cual informa que la empresa demandada no aparece en el Registro de Empresas Contratistas Ejecutoras de Obras, Prestadora de Servicios y Proveedoras de Bienes de PDVSA, además que no tienen información alguna sobre los proyectos y pedidos referidos en su totalidad.- Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:

Cursante desde el folio 136 al 162, de la pieza principal. Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 163, documental denominada Contrato a pruebas de fecha 07/06/2004, tales instrumental fue debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 164 al 169, de la pieza principal copias de recibos de pago. Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 190 al 194, documental emanada por PDVSA.- Dicha documental debió ser ratificada mediante prueba de informes, además no esta suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Alos folios 195 y 196, documentales emanadas por la demandada y dirigida al Banco Mercantil, de fecha 17/06/2004, en la cual solicita la apertura de una Cuenta Corriente a favor del actor, y ésta por no haber sido atacada por ningún medio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió a los folios 197 al 200, planilla de solicitud de vacaciones, Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante dese el folios 200 y 2001, Solicitud de permiso a cuenta de los días de vacaciones con fecha de salida 18/3/con fecha del 15/3/2011 y solicitud de vacaciones con fecha de salida 24/8/2009 y retorno 31/08/2010.- Tales instrumentales no fueron atacadas por ningún medio en la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 202, 203 y 204, de la pieza principal, solicitud de vacaciones y pago de bono vacacional. Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folios 205, cálculo de utilidades 2006, por cuanto se observa que ésta ya fu consignada por la actora y debidamente analizada, en consecuencia, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Promovió cursante desde el folio 206 al 212, de la pieza principal, copia de cheque de fecha 1/12/2011 y Planillas AR-I, emanadas del SENIAT.- Dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Mercantil y para el Ministerio del Poder Popular de Finanzas.-
Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil cuyas resultas constan al folio 255 de la pieza principal, donde se desprende que el actor figura como titular de la Cuenta Corriente N° 1026-37245-3, abierta en fecha 17/06/2004, además anexan los movimientos desde junio 2004 hasta agosto de 2012, donde se evidencia los pagos por concepto de nomina realizados por la empresa demandada. Este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de información dirigida al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, cuyas resultas constan desde el folio 279 al 285 de la pieza principal, donde se desprende que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) dese el 18/05/1979, además anexan Registro Único de Información Fiscal (RIF), Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio fiscal 2011.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos: De los ciudadanos CLAUDIO BRUZUAL, CORINA MERCEDES RIJO, RIGOBERTO HERRERA, MARIA DOLORES NACCI, MARY CARMEN DOS y JOSE RÓMULO GAMBOA, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a los representante de ambas partes, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: El apoderado del actor en cuanto al informe proveniente del Banco Mercantil admite que se trata de los pagos de nóminas, y este incluye el pago de salario, las comisiones, vacaciones; por su parte el actor señaló que tenía un sueldo que se ajustaba cada año, que tenía un reconocimiento por cada venta lograda ganaba una comisión por cada contrato que se alcanzaba, hasta el último día que prestó servicios, que una vez que lograba el contrato, se le iba haciendo abonos a su cuenta, y señaló como prueba las resultas de los informes solicitados por la demandada al Banco Mercantil.- Por otro lado la demandada negó estos alegatos, y que por ser exceso legales le corresponde al accionante probarlo, ya que la empresa pagó en tres o cuatro oportunidades comisiones.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, así como con la fecha de ingreso como de la de egreso, el cargo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así los salarios aducido por la parte actora, como base de cálculo por concepto del pago de las prestación sociales, en cuanto a la inclusión de conceptos por comisiones del 1% sobre las ventas, y que haya omitido del salario base el cálculo y pago de sus prestaciones sociales varios beneficios adicionales, que la actora recibía como contraprestación por la prestación de sus servicios; y que fuesen pagados a la actora como contra prestación al servicio prestado en atención a su desempeño individual.-
Al respecto observa quien decide, que la parte demandada, tiene la carga de demostrar el verdadero salario devengado por la parte actora, así como la veracidad de sus dichos, a saber, desvirtuar la pretensión de la demandante, por su parte la actora tiene la carga de probar que e pactó con la demandada una comisión del 1% sobre las ventas aducida en su libelo de demanda, durante su prestación de servicio.- Así se Establece.-

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama lo siguiente: 1) Art. 108 LOT., Antigüedad 425; 2) Art. 108 LOT., Antigüedad adicional 30 días; 3) Intereses/Antigüedad; 4) Indemnización por despido 150 días; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días; 6) Vacaciones no pagadas 34 días; 7) Bono Vacaciones no pagado 25 días; 8) Vacaciones Fracc. 2011, 6,72 días; 9) Bono Vacacional Fracc. 2011, 4,38 días; 10) Utilidades Fraccionadas 2011 165 días; 11) Comisiones no pagadas; 12) Comisiones no pagadas proyectos en ejecución.-

Ahora bien, analizado como se encuentra la presente controversia, este sentenciador observa, que el punto medular en el caso sub examine deviene en determinar la procedencia de la comisión del 1% sobre las ventas alegada por el accionante, y de allí la procedencia o no de los conceptos demandados por este concepto, igualmente determinar las diferencias demandadas por mal cálculo o sumatoria de las prestaciones sociales.-

En este sentido, y para determinar la veracidad de la comisión alegada por accionanate del 1% sobre ventas, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2012, en un caso en contra de la demandada REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A. en la cual reiteró criterio al establecer:
“…En ese sentido, la carga de la prueba del pago de un salario no inferior al mínimo corresponde a la parte demandada y la carga de probar las comisiones que conforman la parte variable del salario corresponde a la parte actora”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, conforme a lo anterior, se observa de las pretensiones aducidas y de las pruebas presentadas por las partes, y de los alegatos en la audiencia oral de juicio, el patrono admitió que al demandante se le pagaban comisiones, no obstante, aduce que dichas asignaciones no fueron generadas constantemente sino en Tres (3) o Cuatro (4) oportunidades.-

En el caso sub examine, en lo que respecta al salario, de los recibos de pago consignados en las actas, adminiculados con todos los medios probatorios aportados por el accionante, éste no logró demostrar que devengara comisiones por venta permanentemente, tal y como era su carga procesal; pero la demandada con sus pruebas de informes cursante desde el folio 255 al 264, aceptada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, probó el pago de nomina al actor desde el mes de junio 2004 fecha de ingreso del actor, hasta el 28 de octubre 2011 fecha de egreso, en el cual se evidencia las cantidades recibida por el actor por salario mensual depositadas por la accionada en la Cuenta Nómina perteneciente a este, en donde se evidencia una variedad de depósitos por parte de la accionada, en donde se destaca las siguientes 26/01/2007 Bs. 8.206.668,04; 02/03/2007, Bs. 8.141.034,53; 31/05/2007 Bs. 6.177.856,00; 03/10/2007 Bs. 45.590.000,00; 23/11/2007 Bs. 26.000.000,00; 06/12/2007 Bs. 15.063.430,66; 17/10/2008 Bs. 76.985,90; 21/11/2008 Bs. 21.215,00; 02/12/2009 Bs. 12.096,25; 03/12/2010 Bs. 23.291,65; 24/12/2010 Bs. 15.257,55 y 21/07/2011 Bs. 18.774,10- De manera que, de la valoración de los movimientos señalados en el reporte enviado por el Banco Mercantil, y aceptado por el accionante estos pagos, se evidencia que se le hizo varios depósitos que superaron en mucho su salario básico, por lo que se concluye que efectivamente sí hay elementos que hacen presumir, que el demandante percibió comisiones como parte de sus salarios, no todos los meses pero si en algunas oportunidades, como en parte lo señaló la accionada, además se debe destacar que en la referida relación de pago, también hay que destacar el pago de utilidades, en los meses de noviembre y diciembre, así como el pago de vacaciones y bono vacacional, en tal sentido, y conforme a todo lo anterior y tal como se desprende del análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones forman parte del salario normal del trabajador cuando la generen, es decir, que es una percepción de naturaleza ordinaria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de un análisis realizado a los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, no se corresponde con lo que normalmente y proporcionalmente devengaría un trabajador que preste la función del accionante, específicamente el de vendedor, en consecuencia, quien Juzga establece que el demandante, efectivamente en ocasiones devengó un salario mixto, compuesto por la parte fija y una parte variable, constituidas por las comisiones devengadas por las ventas, por lo cual, y para constatar el porcentaje que ganaba el actor por comisiones y a los fines en determinación el quantum, anual, mensual y diario en el salario normal para el pago de los conceptos que sean declarados procedentes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta las siguientes fechas y montos 26/01/2007 Bs. 8.206.668,04; 02/03/2007, Bs. 8.141.034,53; 31/05/2007 Bs. 6.177.856,00; 03/10/2007 Bs. 45.590.000,00; 23/11/2007 Bs. 26.000.000,00; 06/12/2007 Bs. 15.063.430,66; 17/10/2008 Bs. 76.985,90; 21/11/2008 Bs. 21.215,00; 02/12/2009 Bs. 12.096,25; 03/12/2010 Bs. 23.291,65; 24/12/2010 Bs. 15.257,55 y 21/07/2011 Bs. 18.774,10, y experto determinará cuanto es el salario de esas fecha, cuanto de comisión, si el pago se refiere a Bono Vacacional, Utilidades, u otro que este fuera de estos parámetros, y para tal fin, la demandada deberá prestar la ayuda necesaria facilitando al experto que designe el Tribunal, los libros nominas, contables u otro para verificar y concatenar los referidos montos y recibidos por el accionanate con las pruebas de informes emanada del Banco Mercantil cursante en autos, a fin de determinar, como ya fue señalado el quantum percibido por la actora por estos conceptos, en las referidas fechas.- Así se establece.

Por las razones expresadas, quien Juzga observa que el accionante alegó en su libelo, así como en la audiencia oral de juicio, que de la sumatoria hecha a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibida por el trabajador, existe una diferencia a pagar al demandante, en consecuencia, y de un análisis exhaustivo al finiquito de pago recibido por el actor, se evidencia que ciertamente se le adeuda una diferencia por la mala sumatoria, y por no haber sido discriminado en el referido pago las comisiones antes referida, y por tener estas incidencia sobre el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, se analizarán los mismos y se determinara si están ajustados a derecho o no, razón por la cual se distingue que el accionante demando los siguientes: 1) Art. 108 LOT., Antigüedad 425 días; 2) Art. 108 LOT., Antigüedad adicional 30 días; 3) Intereses/Antigüedad; 4) Indemnización por despido 150 días; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días; 6) Vacaciones no pagadas 34 días; 7) Bono Vacaciones no pagado 25 días; 8) Vacaciones Fracc. 2011, 6,72 días; 9) Bono Vacacional Fracc. 2011, 4,38 días; 10) Utilidades Fraccionadas 2011 165 días; 11) Comisiones no pagadas; 12) Comisiones no pagadas proyectos en ejecución.-
Establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes los siguientes:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se observa que el actor demandó la cantidad de 425 días, mas 30 días de Antigüedad adicional, lo que da un resultado de 455 días, y la demandada pagó 472 días, cumpliendo con el pago de esta obligación. Pero vista la diferencia a pagar por el mal cálculo de las prestaciones sociales y la no determinación de las comisiones en la liquidación de prestaciones sociales, se ordena realizar un recalculo con la inclusión en las incidencias de las comisiones generadas por el actor en las fechas que sean determinadas por el experto, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo que va desde el 14/06/2004 hasta el 27 de Octubre de 2011; Con base al salario integral (salario fijo, mas comisiones, y las alícuotas de Ley), calculado con base a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.- Asimismo, se señala que la realización de las indicadas operaciones matemáticas, deben hacerse anualmente y una vez determinadas las alícuotas para cada año se pasa a determinar el salario integral de cada año y por cada mes, calculándose, entonces, la prestación por antigüedad del trabajador. Para su cálculo se designará un experto, quien deberá ajustarse a los parámetros indicado ut supra, tomar como base los pagos de Cuenta nómina hecho por la empresa y reflejado en las pruebas de Informes del Banco Mercantil cursante desde el folio 255 al 263.- Al resultado final, se deberán deducirse los montos pagados por este concepto. Así se decide.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Dado el resultado anterior, se consideran procedente, los cuales deberán ser calculados, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde 14/06/2004 hasta el 27 de Octubre de 2011. Al resultado final, deberán deducirse los montos pagados por este concepto. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se observa que el actor demandó la cantidad de 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. En tal sentido, se evidencia que la demandada en la Planilla de pago de las prestaciones sociales de fecha 16/11/2011, cursante al folio 104, pagó en efecto 210 días, los cuales incluyen los dos conceptos en estudio, a saber, Indemnización por despido y preaviso, pero dado la mala sumatoria en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, en consecuencia, se ordena realizar un recalculo de estos conceptos, a razón del último salario integral devengado y probados en los pagos de nominas hechos en el Banco Mercantil cursante desde el folio 255 al 263 hasta el 28/10/2011. Al resultado final, deberán deducirse los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las VACACIONES NO PAGADAS Y BONO VACACIONES NO PAGADAS.- En cuanto a las vacaciones y conforme al criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, el cual estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”.

Ahora bien, conforme a lo anterior el actor reclama 34 días y 25 días respectivamente, y de una revisión realizada a la planilla de finiquito de pago de prestaciones sociales, se evidencia que la demandada canceló dicha cantidad de días, es decir, la cantidad de días demandados, y si observamos las dos últimas quincenas pagada en la cuenta nómina (folio 263 Bs. 4.144,20 y Bs. 5.728,15 al 28/10/2011), informe de cuenta nómina aceptado por el accionante en la audiencia oral de juicio, da un total de último salario mensual de Bs. 9.872,35, y diario Bs. 329,7, y la demandada canceló este concepto con un salario de Bs. 492,80, por lo que se presume que la accionada cumplió con el pago de estas obligaciones, además están indeterminados razón por la cual se declara improcedente estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las VACACIONES FRACC. 2011 Y BONO VACACIONAL FRACC, 2011, el accionante reclamó la cantidad de días, 6,72 y 4,38, respectivamente, igualmente se observa que en la planilla de liquidación de fecha 16/11/2011, se evidencia que la demandada canceló 7,33 y 4.6 días por estos conceptos, y si observamos las dos últimas quincenas pagada en la cuenta nómina (folio 263 Bs. 4.144,20 y Bs. 5.728,15, 14/10/2001 y 28/10/2011), prueba aceptada por elactor en la audiencia oral de juicio, y conforme al criterio antes expuestos, da un total de último salario mensual de Bs. 9.872,35, y diario Bs. 329,7, y la demandada canceló este concepto con un salario de Bs. 492,80, por lo que se presume que la accionada cumplió con el pago de estas obligaciones, razón por la cual se declara improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS 2011, el actor pretende el pago de 165 días, se observa que el actor no determinó en su libelo de demanda, que tomo de base para determinar que le corresponden 165 días de Utilidades fraccionadas, y al observar que la demandada pagó en su liquidación la cantidad de Bs. 21.838,15 por este concepto, por lo que se presume que la accionada cumplió con el pago de esta obligación, razón por la cual se declara improcedente, siendo que esto es un exceso legal al cual el demandante tenía que probar y no lo hizo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las Comisiones no pagadas y Comisiones no pagadas proyectos en ejecución, conceptos negados por la demandada, razón por la cual se transcribe nuevamente el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012, el cual es del tenor siguiente:

“…En ese sentido, la carga de la prueba del pago de un salario no inferior al mínimo corresponde a la parte demandada y la carga de probar las comisiones que conforman la parte variable del salario corresponde a la parte actora”.- (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas y siguiendo este hilo argumentativo y tomando en consideración que la parte actora no demostró el pago de las pretendidas comisiones, ni mucho menos que la haya generado, o que haya habido un acuerdo, un pacto de las mismas, quien juzga considera que la carencia de pruebas que permitan establecer el pago excedentario afirmado por el actor en su escrito libelar; obliga la declaratoria de improcedencia en Derecho de la pretensión por la parte actora para el reconocimiento de estas comisiones.- ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

Igualmente se deja constancia que la presente decisión no fue publicada en su lapso legal correspondiente, sino al sexto (6) día hábil, por haber acudido quien decide el día 22/11/2013, al Programa de Formación Especializada dirigida a los Jueces y las Juezas Superiores y de Juicio, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS FRANCISCO GESUMARIA SAN JUAN, en contra la demandada VEOLIA WATER SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA