REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-001538

PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIZABETH REYES DE COA, YUBER ANTONIO COA REYES, DERWIN RAMON COA REYES, ERWIN EDUARDO COA REYES y DIORLIN LIZNAIDYS COA REYEZ, nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, portador de la cedula de identidad N° V-5.151.589, V-12.059.597, V-14.300.779, V-17.802.223 y V-20.493.652 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LESBY CAROLA APONTE USECHE y EGLY YUDITH PEREZ, abogados inscritas en el IPSA, bajo los números 137.277 y 135.878 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FORMATEC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/06/1996, bajo el N° 100, Tomo 37-A, Qto., cuya última reforma Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de enero de 2008, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Bajo el N°18, Tomo 1751-A, de fecha 29 de enero de 2008.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ZUGEY LILIBETH CORDERO y FERNANDO LUCAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.994.172, V-15.006.997, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 97.228 respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH REYES DE COA, YUBER ANTONIO COA REYES, DERWIN RAMON COA REYES, ERWIN EDUARDO COA REYES y DIORLIN LIZNAIDYS COA REYEZ identificados a los autos, contra las Empresa mercantil INVERSIONES FORMATEC C.A., identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 24/04/2012 y distribuido al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada las notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien se abstuvo de celebrar la audiencia en virtud de la consignación de un escrito de tercería, se ordeno la inmediata remisión al tribunal de sustanciación, se libro boleta de notificación al tercero interesado, siendo que en fecha 01/11/2012 se aboco un nuevo juez, ordenando nuevamente la notificación de las partes dejando sin efecto la notificación del tercero, por cuanto no se pudo hacer efectiva la notificación, una vez practicadas las mismas, procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 08/02/2013, la cual comparecieron ambas partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en una oportunidad en tres oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, por lo que se dio concluida la Audiencia Preliminar en fecha 24/05/2013, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 25/06/2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08/08/2013, oportunidad en la cual fue reprogramada para el 24/10/2013, llegada la fecha se celebro dicho acto, se difirió para el día 30/10/13, por faltar las resultas de las pruebas de informe, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio, en tal sentido se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano RAMON ANTONIO COA, en fecha 22/09/2003, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES FORMATEC, C.A., con el cargo de colectorcita (manipulación de papelería y todo lo concerniente a formas continuas dentro de la empresa), en un horario comprendido de 7:30a.m. a 4:30pm, en la jornada de lunes a viernes, señala que laboraba horas extras frecuentemente debido a que el patrono le asignaba trabajos fuera del recinto, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.071,37, equivalente a un salario diario de Bs. 49,10, hasta el 12/02/2008, fecha en la cual salió de las instalaciones de la empresa por orden del patrono, con destino a la Colonia Tovar en compañía del chofer el ciudadano Ramón Antonio Coa, siendo que a las 7:30p.m., falleció, a consecuencia de un arrollamiento, el cual le causo una Hemorragia Subdominal y Traumatismo Craneoencefálico en un hecho vial, de acuerdo con la narración de los hechos el ciudadano Ramón Antonio Coa, señaló que repentinamente fue golpeado en la cara desde la ventana por un motorizado, que al querer bajarse del camión tropezó y cayó a pavimento, por lo que detuvo el camión para auxiliarlo, que estaba sangrando y convulsionando, asumiendo que fue arrollado por otro camión que se fue a la fuga. De acuerdo a las declaraciones suministradas señala que no fue narrado de una manera clara por lo que el funcionario de transito del VIVEX indicó que desconoce con exactitud las incidencias del accidente, siendo un hecho curioso que el de Cujus haya sido golpeado de manera fortuita por una motocicleta, además que el chofer presuma el arrollamiento que no lo vio, pero si asegura la marca y color del vehículo supuestamente que se dio a la fuga, situación que origino una interrogante, como se explica que el camión de acuerdo al croquis, esté justo frente al cuerpo sin vida, si de acuerdo a las declaraciones del chofer, él detuvo el vehículo al ver caer al ciudadano Ramón Antonio Coa al pavimento, sigue aduciendo que la primeras personas que llegaron al sitio del suceso luego de los funcionarios del VIVEX fueron el representante de la empresa, el ciudadano Walter Díaz y su abogado Fernando Lucas, posteriormente el ciudadano Yuber Anonio Coa Reyes, quien manifestó haber presenciado cuando el chofer mantuvo las esposas en las muñecas, siendo que luego una conversación entre el representante de la empresa, el abogado y funcionario del VIVEX, le quitan las esposas al chofer, dejándolo en libertad y realizando posteriormente el informe, motivo por el cual indican que la situación que rodea la muerte del trabajador, no son claras y se prestan para quien quiere evadir sus responsabilidades, continúan alegando que la empresa pagaba a los familiares del De Cujus por su silencio el sueldo de Bs. 249,99, hasta el 03/11/2008, con conciencia de que no era correcto, omitiendo su verdadera responsabilidad y legal obligación, informándoles que la empresa no tenía con ellos ninguna obligación, desconociendo su deber al no declarar el accidente de trabajo ocurrido ante los órganos competentes, por último señala que de una conversación sostenida en vida entre el ciudadano Ramon Antonio Coa y su esposa Elizabeth Reyes de Coa, éste, le manifestó que la empresa debería comprar un vehículo en buenas condiciones, ya que cuando salía a acompañar al chofer tenía que soportar el calor semejante a un horno y que las puertas no funcionaban bien, por lo que se preguntan porque motivo la empresa al poco tiempo de la muerte del trabajador despide al chofer el ciudadano Richard Ramón Márquez Flores,? quien se encontraba con el trabajador el día del fallecimiento y porque al recuperar el vehículo I.N.T.T.T. lo desincorpora de su inventario?, en tal sentido resaltan, que falleció una persona, víctima de un accidente de Trabajo, prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, responsabilidad debe enfrentar y cumplir la demandada, ya que demostró una conducta imprudente e irresponsable en el momento en que ordenó al trabajador realizar un actividad distinta a la debidamente acreditada, fuera de las instalaciones de la empresa, violando lo contemplado en el reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 24, numerales 1 y 2, exponiendo así al trabajador a inseguridades y riesgos de toda índole, omitiendo y siendo negligente con las medidas exigidas para prever situaciones de riesgo para el trabajador, incluso, constituyendo de esta manera un riesgo especial. Siendo que la empresa ha querido desvirtuar su responsabilidad por el Accidente de Trabajo negándose al pago de la indemnizaciones y prestaciones sociales que legalmente corresponde, es por lo que reclama la Responsabilidad Objetiva por cuanto el De Cujus se encontraba en un vehiculo perteneciente a la empresa abordado para una labor distinta y fuera de la empresa por ordenes directas del patrono, quien a la fecha no ha querido ser responsable de la imprudencia, negligencia e irregularidad, a sabiendas del incremento de un riesgo para el trabajador por encontrarse fuera del recinto de trabajo, alterando el rumbo, la integridad emocional y psíquica no del trabajador porque se produjo su muerte, pero en ocasión de ella, a su grupo familiar, así mismo reclama la responsabilidad Objetiva, por el hecho y con ocasión del trabajo realizado por una orden emanada directamente del patrono de la empresa demanda, para ser desempeñada fuera del recinto de la empresa, lo que como efecto patrimonial origina la indemnización de sus beneficiarios sucesores, de la misma manera solicita el pago por daño moral por cuanto la empresa, al no cumplir con los dispositivos legales protectores del trabajador y exponerlo al riesgo por ordenarle a cumplir una actividad distinta y en un sitio fuera del recinto de la empresa, originando la muerte del trabajador, en un vehículo de la empresa, con destino a la misma, por lo que la demandada debe resarcir los daños y perjuicios ocasionado, al no reconocer los derechos legales de los familiares beneficiarios del ex trabajador desde el día del fallecimiento hasta la fecha, correspondiente a las siguientes cantidades de dinero:

ASIGNACIONES TOTAL
Art.130 LOPCYMAT indemnización a 8 años Bs. 141.408,00
Art 567 L.O.T indemnización a 2 años Bs. 35.352,00
Antigüedad artículo 108 L.O.T. Bs 12.029,00
Días adicionales Antigüedad Art 108 L.O.T. Bs. 589.21
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. Bs. 5.892,05
Preaviso Bs. 1.473,01
Intereses Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T. Bs. 214,03
Vacaciones Fraccionadas Art.225 Bs. 310,97
Bono Vacacional Fraccionado Art.223 Bs. 736,51
Utilidades Fraccionadas Art. 174-175 L.O.T. Bs. 736,51
Art.85 LOPCYMAT por concepto de gastos de entierro Bs. 21.427,00
Art. 1.195 y 1.196 Código Civil Vigente Bs.300.000,00
Lucro Cesante Bs.322.587,00
Total Bs.842.755,88

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 842.755,88, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo y las costas y costos del proceso.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa “INVERSIONES FORMATEC, C.A., opone como punto previo la prescripción de la acción y pretensión de la parte demandante en cuanto a las indemnizaciones y conceptos demandados en base a los Art, 104, 108, 125, 174, 175, 219, 223, 225 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 53 del convenio Colectivo de Artes Gráficas, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley ejusdem y el artículo 110 del reglamento de la Ley ejusdem. De no ser procedente la prescripción de la acción y pretensión, procede a admitir los siguientes hechos: tiene como cierto que el finado Ramón Antonio Coa prestó servicios para la empresa INVERSIONES FORMATEC, C.A., desde el 22/09/2003 hasta el 12/02/2008, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y luego de 01:00p.m. hasta las 04:30 p.m., siendo su tiempo de descanso de 11:30 a.m. hasta las 01:00p.m., que devengo como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.071,37, lo que equivale a la cantidad de Bs. 35,71, que es cierto que el ciudadano Walter Díaz Larroverre, es representante legal y administrador de la empresa demandada INVERSIONES FORMATEC, C.A., que es cierto que el ciudadano Richard Ramón Márquez Flores, laboró como chofer para la empresa demandada, quien manejaba el vehículo de carga (identificado en autos e involucrado en el supuesto accidente de trabajo), para el repartote mercancías elaboradas para la empresa demandada, que es cierto que la ciudadana Zugey Cordero, labora para la empresa demandada como Asistente Administrativo y Secretaría y por último que es cierto, que la demandada pague noventa (90) días por año completo de servicio por concepto de beneficio o utilidades y cuarenta y cinco (45) días por año completo de servicio por concepto de Bono vacacional conforme a la legislación venezolana. Por otra parte niega que el ciudadano Ramón Antonio Coa, haya laborado horas extras, ni frecuentemente, ni nunca, ni mucho menos el día de su fallecimiento ni debido a que supuestamente el patrono le haya asignado trabajos fuera del lugar de trabajo, es decir, siempre laboro dentro de las instalaciones de INVERSIONES FORMATEC, C.A., que no es cierto, que el ciudadano Walter Díaz Larroverde, en su carácter de patrono, le haya asignado al finado Ramón Antonio Coa, encomiendas de entrega de varias mercancías fuera del lugar de trabajo y/o de las instalaciones de la empresa INVERSIONES FORMATEC, C.A.,ni mucho menos para la población de la Colonia Tovar, ni para ningún otro lugar fuera de la sede de la empresa, ni para la supuesta entrega del reporte, notas, facturas, ya que dicha labor le correspondía exclusivamente al ciudadano RICHARD RAMÓN MARQUES FLORES, en su calidad de chofer de la empresa INVERSIONES FORMATEC, C.A., que no es cierto que el ciudadano Ramón Antonio Coa, haya salido de las instalaciones de la empresa por supuesta orden del patrono con destino a la población de la Colonia Tovar, ni el día del supuesto accidente de trabajo, ni en ningún otro, ya que la labor que realizaba el finado, era exclusivamente dentro de las instalaciones de la empresa, por lo que nunca se requirió mandarlo ni encomendarle laboral alguna fuera de las instalaciones de la empresa demandada, señala que el demandado se entera del accidente por cuanto el Chofer se comunicó vía telefónica con el ciudadano Walter Díaz, para participarle lo ocurrido y al momento de llegar al lugar se percata que el finado Ramón Antonio Coa, lo había acompañado ese día como supuesto ayudante sin justificación y/o orden alguna de su parte y/o de algún personal de administración de la empresa, siendo informado por el propio chofer de que el De Cujus le pidió acompañarlo, sin que se haya enterado la empresa, que no es cierto, que la ciudadana Zugey Cordero, esperaba al Chofer en las instalaciones de la empresa ni mucho menos al finado Ramón Antonio Coa, ya que se fue por su propia cuenta, riesgo, y sin autorización alguna de la empresa a la población de la Colonia Tovar, por cuanto se suponía que únicamente el chofer dejaría aparcado el vehículo de carga en el estacionamiento de la empresa demandada y al día siguiente entregaría el reporte, asimismo, niega que la accionada no haya tenido al momento del supuesto accidente laboral la póliza de responsabilidad civil respectiva, igualmente, niega que el vehículo de carga estuvo frente al cuerpo sin vida del finado según el croquis, por cuanto se evidencia del mismo que el cuerpo sin vida está a un lado lateral del vehículo de carga de la empresa, de la misma manera, niega que el chofer estuvo esposado, ni mucho menos dejando en libertad, por cuanto nunca estuvo detenido, si mas bien, aportó declaración respectiva de lo acontecido en dicho accidente, niega que las circunstancias que rodearon el fallecimiento no son del todo claras, ya que la misma declaración del chofer declaro que el finado fue golpeado en la cara desde la ventana por un motorizado, por lo que suponen que se altero y queriendo bajar del vehículo de carga, tropezó y cayó al pavimento, siendo arrollado por otro camión de marca Mitsubishi de color blanco, el cual se dio a la fuga que no es cierto, niega que el finado era la cabeza de la familia y su principal fuente de ingreso económico, ni mucho menos bajo sus expensas, ya que siendo una familia constituida por una esposa y cuatro (4I hijos, era imposible que para la fecha del accidente ni mucho menos antes , dicho grupo familiar hayan subsistido con el salario mensual del finado, continúa negando que la demandada ni persona alguna relacionada con la misma, haya querido desvirtuar responsabilidad alguna por el supuesto accidente de trabajo, ni mucho menos que haya negado el pago de prestaciones sociales originadas durante la relación de trabajo, ya que las mismas fueron pagadas años tras año, lo cual se realizaba en los meses de cada año, conjuntamente con el pago y disfrute de vacaciones , bono vacacional y beneficios o utilidades, de igual manera niega que la demandada ni personal alguna relacionada con al misma, haya pagado salario semanal alguno a sus familiares, después del fallecimiento del finado, por la cantidad de Bs. 248,99, ni mucho menos hasta el 03/11/2008, por lo que no es cierto que la demandada ni personal alguno relacionado con el mismo, le haya hecho saber a la ciudadana Elizabeth Reyes de Coa, ni a sus familiares e hijos, que no querían verla más en las instalaciones de la empresa, ni mucho menos se haya desentendido ni evadido responsabilidad alguna sobre el supuesto accidente de trabajo., niega que el finado haya sido de confianza , ya que fue un empleado normal de la empresa, por lo que niega que la empresa haya confiado las llaves, ni mucho menos le haya asignado retirar de los bancos cantidad alguna de dinero en efectivo para el pago de nóminas de los trabajadores de la empresa demandada, por cuanto señala que el trabajo laboral que realizo el finado, era únicamente dentro de las instalaciones de la empresa y alas correspondientes al cargo de Colectorista, ya que el pago de la nómina lo realiza directamente el patrono ó en su defecto el personal administrativo, sigue negando que la demandada haya negado a entregar las planillas requeridas por os familiares del finado para tramitar la pensión de sobreviviente por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tales como las formas 14-03 y 14-100, ya que las mismas y toda las documentación pedida, fueron elaborados y entregados a la ciudadana Elizabeth Reyes de Coa (viuda) en la oportunidad que las solicitó, ya que el finado fue oportunamente y está inscrito por ante dicho Instituto, quien es el órgano encargado de indemnizar a los familiares por las contingencias originadas del fallecimiento del trabajador, que no es cierto, que el vehículo de carga, haya estado en malas condiciones tanto mecánicas, como de carrocería, por lo que niega que el chofer tenía que soportar calor alguno semejante al horno, ni mucho menos que las puestas no funcionaban bien, ya que la misma inspección sobre las condiciones de seguridad del vehículo, no se evidenció desperfecto alguno en el informe del funcionario del VIVEX, asimismo niega que el ciudadano Richard Ramón Márquez Flores, identificado en auto como chofer de la empresa demandada haya sido despedido, ya que el mismo renunció voluntariamente al cargo ocupado, por consiguiente, niega, que la empresa haya desincorporado de su inventario el vehículo en cuestión, niega que la demandada haya demostrado alguna conducta imprudente y/o irresponsable, por lo que niega que la demanda ni personal alguno, haya ordenado al finado, realizar una actividad distinta para el cual fue contratado como colectorcita, ni mucho menos fuera de las instalaciones de la empresa, ya que por declaración del chofer, sin orden y sin autorización del patrono ni personal alguno de la demandada, decidió unilateralmente irse con el chofer a supuestamente ayudarlo en la entrega de la mercancía en la Colonia Tovar, en tal sentido niega que se le haya expuesto al finado a inseguridades y/o riesgo alguno, u omitiendo bien por inobservancia, imprudencia o negligencia las medidas exigidas para preveer situaciones de riesgo para el trabajador, siendo inexistente algún supuesto riesgo especial, ya que dicho accidente no ocurrió en la sede de la empresa ni como consecuencia de la actividad laboral, ya que dicho accidente no ocurrió en la sede de la empresa no como consecuencia de la actividad labora, por lo que no existió culpa del patrono, en razón de todo lo anteriormente expuesto niega todos y cada una de las pretensiones alegadas por el demandante en su escrito libelar, en tal sentido solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 12/02/2008 por muerte en accidente de tránsito y por cuanto en fecha 2404/2012 fue presentada la presente demanda, siendo que en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha establece que transcurrió el lapso de prescripción establecido, es decir mas de un (1) año, después de terminada la relación laboral, tiempo suficiente para que la acción prescriba. En caso de declararse improcedente la referida defensa, este Juzgador procederá a analizar el merito del asunto, quedando controvertido, la procedencia en derecho reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a la Antigüedad artículo 108 L.O.T., Días adicionales Antigüedad Art 108 L.O.T., Indemnización por despido Art. 125 L.O.T., Preaviso, Intereses Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T., Vacaciones Fraccionadas Art.225, Bono Vacacional Fraccionado Art.223, Utilidades Fraccionadas Art. 174-175 L.O.T., cuya carga probatoria recaerá en cabeza de la parte demandada.
Ahora bien, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
De lo anteriormente expuesto, se establece la carga de la prueba en cabeza de la actora, la cual pretende el pago de los conceptos relativos a la indemnización establecida en el Art.130, Art 567 y Art.85 de la Ley Orgánica de Trabajo de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y por concepto de gastos de entierro, Art. 1.195 y 1.196 Código Civil Vigente y Lucro Cesante, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Copias de recibos de pago los cuales corren inserto a los folios (180-215). Tales documentales fueron atacadas por la parte a quien se le opone por no emanar de su representada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, y Así se establece.-.

Copias de recibo de pago el cual corre inserto al folio (216). La misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar el pago realizado a la ciudadana Elizabeth Coa y Así se establece.-.

Certificación de INPSASEL cursante a los folios (217-222). La misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, de la cual se desprende acta de inspección en la empresa de la cual se desprende que la empresa no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y Así se establece.-.

Convención Colectiva cursante a los folios 357-437, suscrita entre el Ministerior del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad social con la Rama de Artes Gráficas Similares y Conexos, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición
Tarjetas donde marcaban la asistencia diaria, tanto al trabajador fallecido como de cinco (5) otros trabajadores al azar, desde el mes de diciembre del año 2007 a marzo del año 2008, del expediente. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales las cuales no fueron exhibidas, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

De la pruebas de informe:
En cuanto a las pruebas de informe solicitadas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, folios 458-462 y 464-466 se desprende que el propietario de vehículo Placas: 564-XGW, serial de Carrocería 2GDHG31K8H4505102, Clase: Camión, es el ciudadano Crisanto José Flores Hurtado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto a las pruebas de Informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 440-457, se desprende que los hoy accionantes se encuentran activos trabajando en diferentes empresas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, folios 321-331, consignado en la audiencia de juicio en copia simple expediente de Transito y del Acta policial levantada en el momento del suceso se determinó de que el fallecido se bajo del camión cuando el mismo estaba rodando, tropezó y cayo en el pavimento por lo que el chofer tuvo que detener el vehiculo y al bajarse a auxiliarlo se percató que el mismo se encontraba sangrando y convulsionando presumiendo el mismo que fue arrollado por un camión Mitsubishi blanco que venía por el canal derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LARRY FERNANDO RIVAS, RICHARD RAMÓN MARQUEZ FLORES, WALTER DÍAS Y SUGEY CORDERO, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos y Así se establece.-

Pruebas de la parte Demandada:
De las pruebas de Informe:
En cuanto a las pruebas de Informe dirigida a las siguientes entidades bancarias, Banco Nacional de Crédito, folios 294-295, Banco Banplus folios 296-297, Banco Espíritu Santo, folios 298-299, Banco de Venezuela folios 300-301, Banco Activo folios 302-303, 100% Banco folios 304-305, Banco Industrial de Venezuela, folios 306-307, Banco Plaza folios 308-309, Banco Provincial folios 310-311, Banco Exterior folios 314-315, Banco Fondo Común folios 332, 333, Banco Sofitasa folios 334-335, Bancamiga folios 336-337, Ban Gente 338-339, Banco Venezolano de Crédito, folios 340-341, Banco del Tesoro, 342-344 Corp Banca folios 345-346, Banco Occidental de Descuento 347-348, Banco Internacional de Desarrollo folios 349-350, Citibank folios 351-352, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Caracas, folios 353-354 Banco Caroní, folios 355-356, Banco Mercantil, folios 438-439 de las mismas se desprende que el ciudadano Ramón Antonio Coa, no mantiene ni mantuvo relación financiera con la Institución Bancaria, quien juzga observa que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desestima de conformidad con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folios 468-469 se desprende la sucesión del fallecido en fecha 12/02/2008, la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, se desestima de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

En cuanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Nacional de Transporte y Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T.T): las mismas fueron valoradas con anterioridad con las pruebas de la parte actora y así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del De Cujus el ciudadano Ramón Antonio Coa, parte actora en el cargo de mensajero, y que esta inicio en fecha 22/09/2003, hasta el 12/02/2008 por muerte en accidente de tránsito, la jornada de trabajo, que devengo como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.071,37, lo que equivale a la cantidad de Bs. 35,71 diario, que es cierto que el ciudadano Walter Díaz Larroverre, es representante legal y administrador de la empresa demandada INVERSIONES FORMATEC, C.A., que es cierto que el ciudadano Richard Ramón Márquez Flores, laboró como chofer para la empresa demandada, quien manejaba el vehículo de carga (identificado en autos e involucrado en el supuesto accidente de trabajo), para el repartote mercancías elaboradas para la empresa demandada, que es cierto que la ciudadana Zugey Cordero, labora para la empresa demandada como Asistente Administrativo y Secretaría y por último que es cierto, que la demandada pague 90 días por año completo de servicio, por concepto de beneficio o utilidades y 45 días por año completo de servicio por concepto de Bono vacacional conforme a la legislación venezolana, por otra parte la accionada solicitó la prescripción de la acción de los Conceptos sobre la Prestaciones Sociales, por lo que debe este juzgador en principio dilucidar sobre este defensa previa al fondo, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 110 del reglamento de la Ley ejusdem, que establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 12/02/2008.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 24/04/2012, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano RAMON ANTONIO COA con la empresa INVERSIONES FORMATEC, C.A. se produjo en fecha 12 de febrero de 2008, estando la acción incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se establece.

Aunado al hecho que la demandada fue, notificada fuera del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 86 del mismo, que en fecha tres (14) de mayo de 2012, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 11 de mayo de 2012, recibió conforme y procedió afirmarlo. Desprendiéndose del análisis de los autos que la citación efectuada no surtió el efecto interruptivo, ya que no se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, ni en los dos meses siguientes al mismo, sino a los tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente excede del término previsto en nuestra legislación. y Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada en cuanto a los conceptos por Antigüedad artículo 108 L.O.T., Días adicionales Antigüedad Art 108 L.O.T., Indemnización por despido Art. 125 L.O.T., Preaviso, Intereses Prestaciones Sociales Art. 108 L.O.T., Vacaciones Fraccionadas Art.225, Bono Vacacional Fraccionado Art.223, Utilidades Fraccionadas Art. 174-175 L.O.T., Art Así se decide.

Ahora bien, dilucido en punto previo sobre la prescripción pasa a resolver sobre los conceptos reclamados a los fines de verificar si los mismos son procedentes, en tal sentido, la parte actora en virtud de la Responsabilidad Objetiva reclama, por cuanto el De Cujus se encontraba en un vehiculo perteneciente a la empresa abordado para una labor distinta y fuera de la empresa por ordenes directas del patrono, quien a la fecha no ha querido ser responsable de la imprudencia, negligencia e irregularidad, a sabiendas del incremento de un riesgo para el trabajador por encontrarse fuera del recinto de trabajo, alterando el rumbo, la integridad emocional y psíquica no del trabajador porque se produjo su muerte, pero en ocasión de ella, a su grupo familiar, así mismo reclama la responsabilidad Subjetiva, por el hecho y con ocasión del trabajo realizado por una orden emanada directamente del patrono de la empresa demanda, para ser desempeñada fuera del recinto de la empresa, lo que como efecto patrimonial origina la indemnización de sus beneficiarios sucesores, de la misma manera solicita el pago por daño moral por cuanto la empresa, al no cumplir con los dispositivos legales protectores del trabajador y exponerlo al riesgo por ordenarle a cumplir una actividad distinta y en un sitio fuera del recinto de la empresa, originando la muerte del trabajador, en un vehículo de la empresa, con destino a la misma, por lo que señala que la demandada debe resarcir los daños y perjuicios ocasionado, al no reconocer los derechos legales de los familiares beneficiarios del ex trabajador desde el día del fallecimiento hasta la fecha, en sal sentido solicita el pago de los siguientes conceptos, Art.130 LOPCYMAT indemnización a 8 años, Art 567 LOPCYMAT indemnización a 2 años , Art.85 LOPCYMAT por concepto de gastos de entierro, Art. 1.195 y 1.196 Código Civil Vigente y Lucro Cesante. Por el contrario la parte demandada niega que el ciudadano Ramón Antonio Coa, haya laborado horas extras, que supuestamente el patrono le haya asignado trabajos fuera del lugar de trabajo, en consecuencia que haya salido de las instalaciones de la empresa por supuesta orden del patrono con destino a la población de la Colonia Tovar, por cuanto señala que el mismo se fue por su propia cuenta, riesgo, y sin autorización alguna de la empresa, en tal sentido, niega que las circunstancias que rodearon el fallecimiento la demandada haya tenido responsabilidad alguna por el supuesto accidente de trabajo, por cuanto dicho accidente, no ocurrió en la sede de la empresa ni como consecuencia de la actividad laboral, en razón de todo lo anteriormente expuesto niega todos y cada una de las pretensiones alegadas por el demandante en su escrito libelar, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.y así se establece.-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que en fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Ramón Antonio Coa salió de las instalaciones de la empresa por orden del patrono, con destino a la Colonia Tovar en compañía del chofer, siendo que a las 7:30p.m., falleció, a consecuencia de un arrollamiento, el cual le causo una Hemorragia Subdominal y Traumatismo Craneoencefálico en un hecho vial, de acuerdo con la narración de los hechos el ciudadano Ramón Antonio Coa, señaló que repentinamente fue golpeado en la cara desde la ventana por un motorizado, que al querer bajarse del camión tropezó y cayó a pavimento, por lo que detuvo el camión para auxiliarlo, que estaba sangrando y convulsionando, asumiendo que fue arrollado por otro camión que se fue a la fuga., dicho suceso fue debidamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Así las cosas, dado que la parte demandada reconoció el accidente acaecido a la parte actora, con ocasión a la prestación de servicio, y de las revisión de las pruebas aportadas en especial mención la copia del expediente de Transito y del Acta policial levantada en el momento del suceso se determinó de que el fallecido se bajo del camión cuando el mismo estaba rodando, tropezó y cayo en el pavimento por lo que el chofer tuvo que detener el vehiculo y al bajarse a auxiliarlo se percató que el mismo se encontraba sangrando y convulsionaldo presumiendo el mismo que fue arrollado por un camión Mitsubishi blanco que venía por el canal derecho, así las cosas y del informe de transito, tomando en cuenta el croquis realizado por el funcionario del VIVEX, en el que se determino que desconocía las causas que motivaron, que se bajara del vehículo en el canal central de circulación lo que a todas luces a juicio de este juzgador se trata de una actuación imprudente por parte del ciudadano Ramon Antonio Coa, con independencia de las funciones que estuvo realizando o labores desempeñadas, es decir, es un hecho directo de la victima que pueso en riesgo su propia vida, es preciso establecer el concepto del hecho ilícito, el cual ha sido definido por la doctrina como “…una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación, puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer, de igual forma, y el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño ocasionado. Todos estos elementos no fueron demostrados por la parte actora durante el proceso, por el contrario la parte demandada a través de los informes Técnicos realizados en el lugar donde sucedió el hecho, se señala que no hubo ninguna intervención directa o indirecta por parte del patrono que hubiese colocado en riesgo al ciudadano Ramón Antonio Coa, en tal sentido no hay violación la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y Así se decide.-

Establecido lo anterior se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el Art.130 de la LOPCYMAT, la indemnización establecida en el articulo 185 de la misma Ley, referidas a la responsabilidad Subjetiva y al lucro cesante, por cuanto no existe hecho ilícito por parte del patrono y Así se decide.-

En cuanto al reclamo por la responsabilidad objetiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas se declaran procedentes por el solo hecho de la prestación del servicio y en tal sentido se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 35.352,00, por indemnización a 2 años, en cuanto al daño moral solicitado, en virtud del sufrimiento padecido por los familiares causado por la perdida del ciudadano Ramon Antonio con ocasión a la prestación de un servicio mientras estaba laborando, es por lo que est juzgador establece que se le debe cancelar por daño moral, la cantidad de BS 80.000,00 y asi se decide

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIZABETH REYES DE COA, YUBER ANTONIO COA REYES, DERWIN RAMON COA REYES, ERWIN EDUARDO COA REYES y DIORLIN LIZNAIDYS COA REYEZ, antes identificados, por ACCIDENTE LABORAL contra la empresa inversiones FORMATEC C.A. antes identificada. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Claudia Hernández

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-