REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203y 154
Exp. No: AP21-L-2012-0005240
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IRMA ISABEL HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.548.531-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO,, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 Y 45.723, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MATUTE, ANA GONZALEZ, ANTONIOPARACO, RODRIGO PEREZ, JESSENIA GONZALEZ, VERONICA AVILA, DAMASO HERNANDEZ, LADY SANCHEZ, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO, JULY COVA, JAIKER MENDOZA, JUAN FLEITAS, DIVANA BALNCO, RINA MIRANDA, YOHEISY MARQUEZ, SEGUNDO VELASQUEZ,CRISTINA MENDES, ALIS FARIÑAS, GREGORIO TORRES, RUTH POMPA, IGOR HERNANDEZ, GERMAN BRICEÑO, LARILEM RODRIGUEZ, MIGUEL BERNAL, JOSE HEREDIA, ENEIDA FLORES, KAREM YEPEZ, GABRIEL ARROYO, MARIA HERNANDEZ, JOSE MUÑOZ, VENICIO AVILA, ALCIRA SANDOVAL, LISETHLOTE MORENO, DELIA SARDINHA, KELLY RUZ, SERGIO RODRIGUEZ, MANUEL FERNANDEZ, JENNY RAMIREZ, ALEJANDRA MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.097, 21.963, 54.241, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233, 72.526, 58.073, 78.181, 136.729, 56.485, 151.018, 147.444, 63.884, 118.069, 94.678 y 70.806 respectivamente-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano IRMA ISABEL HERRERA CASTRO, en contra la ALCALCÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, siendo distribuido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 08 de enero de 2013 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la a la parte demandada y al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, mas sin embargo las partes acordaron conjuntamente con el Juez fijar la prolongación de la audiencia, posteriormente llegada la oportunidad de la prolongación fijada para el día 17 de julio de 2013, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, sion lograrse mediación alguna, procediendo el Juez en ese acto a dar por concluida la Audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio que le corresponde a conocer en cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 a los fines que decidiera sobre el derecho peticionado por la actora, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, para el día 28 de octubre de 2013, siendo reprogramada para el 21 de noviembre de 2013, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado la ciudadana IRMA ISABEL HERRERA CASTRO, comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.en fecha 08 de agosto de 2007, en el cargo de promotora social, desempeñando un salario mensual de Bs.600,00 equivalente a un salario diario de Bs. 20,00 laborando de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00a.m. a 01:00p.m., devengando los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo a lo concerniente a las Utilidades, toda vez que la Institución paga 90 días al año, hasta el día 31 de diciembre de de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante la falta de pago de los conceptos legales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Capital, organismo ante el cual planteó su solicitud, siendo infructuosas las gestiones de reclamación ante la Institución en referencia, por las razones anteriormente expuestas demando formalmente las siguiente cantidades de dinero:
:
CONCEPTOS TOTAL
Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 1.380,28
Indemnización por Despido Art 125 Bs. 1.596,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 125,00
Utilidades no canceladas Bs. 300,00
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado Bs. 160,00
Vacaciones y bono vacacional Bs. 440,00
Cesta tickets no cancelados 2007 Bs. 3.262,50
Cesta tickets no cancelados 2008 Bs. 8.235,00
Neto a pagar Bs.15.498,78
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada tal como fue referida up supra el día 03 de abril de 2008, no obstante por ser el órgano demandado parte de la República, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que ésta posee, entendiéndose como contradicho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria conforme los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto toda vez que quedo negada la relación prestacional aducida,, vale decir, corresponderá al actor, en efecto probar la existencia de la relación de trabajo mantenida entre las partes, a fin de poder posteriormente determinar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el accionante y Así se establece.-
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, opuso como punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa esta que será considerada por este Juzgador en acatamiento a la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005 Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual establece las siguientes consideraciones:
“… Ahora bien a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución , que recibe la demanda y procede - si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por le transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este Alto tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
En tal sentido, al considerarse tal defensa opuestas y al haber quedado negada la relación prestacional aducida en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado, quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones al respecto.
Ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero a su vez opone como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, tal conducta procesal trae como lógica jurídica el reconocimiento de la relación laboral alegada, habida cuenta que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, lo inexistente no prescribe, siendo su más reciente decisión proferida al respecto la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel C.A., No obstante si bien la representación judicial de la parte demandada en el caso especifico bajo estudio no negó expresamente la existencia de la relación e trabajo aducida, toda vez que tal como fue referido up supra el ente demandada no cumplió con el deber procesal de la contestación ni tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado debe tenerse contradicha la demandada en todos y cada una de sus partes, tal como fue establecido con antelación, desconociéndose así tal relación de trabajo, la cual en una correcta aplicación del criterio anteriormente expuesto, se debe tener por reconocida , en virtud de la defensa de prescripción opuesta por la accionada, debiendo tenerse como cierto de igual forma la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario alegado por el trabajador de autos en su escrito libelar así como también la causa que motivo la culminación de la misma y Así se establece.-
Ahora bien admitida como ha quedado la relación laboral por parte del organismo demandado, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse respecto a la defensa esgrimida y Así se establece.-
Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 1 del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora aduce, que la relación de trabajo que mantenía su representado ciudadana IRMA ISABEL HERRERA CASTRO con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, siendo en fecha 16 de mayo de 2011, la última fecha levantada para el acto ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, así mismo logra evidenciarse del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 10 del expediente que la presente demanda se interpuso en fecha 18 de diciembre de 2012.
Ahora bien, la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Así las cosas, de acuerdo con la norma antes transcrita, culminado el último acto conciliatorio ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2011, a partir de este momento comienza a computarse el año de prescripción anteriormente referido, venciendo el mismo en fecha 16 de mayo de 2012; y siendo que tal como fue referido ut supra la presente demanda se interpuso en fecha 18 de diciembre de 2012, vale decir un año (1), siete (7) meses y dos (2) días, después de transcurrido el referido lapso de prescripción, sin que a los autos conste en efecto acto interruptivo de la prescripción conforme a la ley por parte del trabajador accionante, corresponde a este Juzgador en consecuencia, declarar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por el organismo demandado ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y ASÍ SE DECIDE.-
Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRICION DE LA ACCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana IRMA ISABEL HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.548.531.- contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. No hay condena en costas.
Cúmplase, publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
|