REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre dos mil trece (2013)
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ASUNTO: AP21-L-2012-005288.
PARTE ACTORA: ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.703.017
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ROSELLON, abogado e inscrito en el IPSA bajo el número 156.512
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASA VASCA C.A., de este domicilio, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 60, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 74.695.
SENTENCIA: Definitiva.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 18 de noviembre se publico la sentencia, mediante el cual se declara: Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1°) PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, venezolanas, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.703.017 en contra de la empresa CASA VASCA C.A., de este domicilio, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 60, tomo 5-A. 2°: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia. 3 ° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal aclare sobre la no mención en la dispositiva del nombre de la persona natural ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ en cuanto a que en el libelo de la demanda también fue demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la solicitud de subsanación o aclaratoria de sentencia, a cuyo efecto observa:
A tales efectos, este tribunal señala:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Ahora bien, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que la parte solicitante de la corrección de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de noviembre del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:
(…)
“ Vista la sentencia de este juzgado 13 de juicio de fecha 18-11-13, solicito se aclare sobre la misma , la razón por la que no se hace mención en la dispositivo, de la condena que pide en la demanda , en cuanto que el libelo, también se demanda al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, como persona natural, es decir como solidario de restaurant CASA VASCA. C.A. Dado que esta representación legal no encuentra motivos, para que en la dispositiva no se nombre al solidario demandado dentro de la condena al pago de los conceptos establecidos por la sentencia………”.
En tal sentido, este sentenciador observa que en la dispositiva solo se condeno al RESTAURANT CASA VASCA, C.A sin hacer mención del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, en tal sentido considera este juzgador que incluirlo a través de una aclaratoria, es contrario al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada en tal sentido declara la improcedencia de tal solicitud y. Así queda
DECISIÓN
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1°) PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, venezolanas, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12.703.017 en contra de la empresa CASA VASCA C.A., de este domicilio, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 60, tomo 5-A. 2°: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices señaladas en la parte motiva de esta sentencia. 3 ° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
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El JUEZ
GLENN MORALES
ELSECRETARIO
CLAUDIA HERNANDEZ
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