Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001633
PARTE ACTORA: MANUEL GUILLERMO IRIARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.956.661.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, JOSETTE GÓMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ÁLVAREZ, ALIRIO GÓMEZ, ADRIANA LINARES, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARLENE RODRÍGUEZ, MARYURY PARRA Y GLORIA PACHECO, abogados, Procuradores de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 57.907, 89.525, 91.732, 104.915, 33.667, 177.613 y 86.396, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA, (DULCOSA) de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25/07/2006, bajo el n° 59, t. 115-A-Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS NAZARENO ORTIZ, HERNÁN PERDOMO, LILIAM GONZÁLEZ, BELKYS SÁNCHEZ, JOSÉ VENTURA, ELADIA GONZÁLEZ Y YADIRA RUBIO, abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 50.636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL GUILLERMO IRIARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.956.661, en contra de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA, (DULCOSA) de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25/07/2006, bajo el n° 59, t. 115-A-Primero, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2012.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de mayo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Luego de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha quince (15) de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada considerando que debido a la composición accionaria de la reclamada, se dio por terminada la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovida por la parte actora, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día dieciocho (18) de noviembre de 2013, dictándose el dispositivo oral por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor reclama la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs4.189,12), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 10 meses Y 15 días, para la demandada con un horario de lunes a sábado, con el cargo de Obrero que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de enero de 2011, ingresando en fecha 16 de marzo de 2010, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 1.600,00.
Que desde la fecha en la cual fue despedido hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido algún derecho como trabajador por lo qué acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar sus derechos mediante la vía conciliatoria sin ningún éxito es por lo que reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma DOS MIL QUINIENTOS CAURENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 2.546,55), vacaciones y bono vacacional fraccionados reclama la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 94/100 CENTIMOS, ( BS. 975,94), por motivo utilidades solicita la suma de SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (666,63), asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ni presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse en principio contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley al Fisco Nacional. Debe acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios que si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho y que la acción no sea ilegal, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.
El Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por la parte actora extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales e Invocación de Principios.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
En cuanto al documento marcado e identificado con la letra “A” cursante a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42) nada demuestra que la partes no llegaron a una conciliación ante la instancia administrativa, demuestra la reclamación pero de ella no se puede desprender un hecho que sustente la presunción laboral, pues la representación de la demandada niega de forma absoluta la relación de trabajo.-
En cuanto a la invocación de principios y méritos no hay elemento cursante en autos físico que susceptible de donde aplicar el sistema valorativo y presuntivo.-
-V-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Como se dejó establecido en el presente caso ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia, en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.”
Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:
“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”
Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)
Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en vista que no existe en autos elementos de prueba suficientes para la demostración de la prestación del servicio en relación a la demandada por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a las reflexiones y razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano MANUEL GUILLERMO IRIARTE CARABALLO, en contra de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA, (DULCOSA), partes ampliamente identificadas en el cuerpo del fallo.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley que regula su actuación sin necesidad de suspensión en aplicación de la sentencia N° 2279 de fecha 15 de diciembre de 2006.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JOSE ANTONIOMORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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