REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, cuatro (04) de noviembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N°: DP31-L-2013-000214
PARTE ACTORA: MARGARITO ROMERO, titular de la cédula de identidad C.I. V-3.373.207
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVERO EL RODEO, C.A Y Ciudadano VIRGILIO ARMAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisado toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos abogados RICARDO BUZNEGO Y OLIVO FRANKLIN inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 125.924 y Nro. 78.690 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de parte actora y parte demandada en su orden mediante la cual exponen: “ en el día de hoy debía celebrarse la audiencia de mediación premigenita en la presente causa estando presente ambas partes a las 10:00 a.m. hora fijada por el tribunal para la celebración de la referida audiencia (..) por consiguiente solicitamos que el tribunal se pronuncie con respecto a este particular al efecto de que se fije día y hora determinado a los fines de que se realice la audiencia de mediación..”, visto lo anterior esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil trece, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano MARGARITO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.373.207, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el profesional de derecho abogado RICARDO BUZNEGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 125.924 contra la entidad de trabajo VIVERO EL RODEO, C.A. y solidariamente al ciudadano VIRGILIO ARMAS.

En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto da por recibido la presente causa, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil trece (2013), este tribunal mediante auto ordena despacho saneador con apercibimiento de perención, a los fines de que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguiente a la fecha de la notificación, librándose la boleta de notificación.

En fecha ocho (8) de agosto del dos mil trece (2013), comparece el ciudadano MARGARITO ROMERO, antes identificado y otorga poder apud acta al ciudadano abogado RICARDO BUZNEGO, antes identificado y consigna escrito de subsanación.

En fecha nueve (09) de agosto del dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la ley sustantiva laboral por no ser contraria a derecho la petición del demandante y en consecuencia se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL VIVERO EL RODEO, C.A en la persona del ciudadano VIRGILIO ARMAS en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y solidariamente al ciudadano VIRGILIO ARMAS. librándose los respectivos carteles de notificación.

En fecha quince (15) de octubre del dos mil trece (2013), el ciudadano Danny Vivas en su condición de alguacil, consigna los carteles de notificación de la entidad de trabajo demandadas SOCIEDAD MERCANTIL VIVERO EL RODEO, C.A y solidariamente al ciudadano VIRGILIO ARMAS, siendo la misma positiva.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el secretario abogado Giovanni Ruocco, certifica la consignación de los carteles de notificación de la partes demandadas, a los efecto de comenzar a computarse los días de despacho correspondiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil (trece), comparece el ciudadano VIRGILIO ARMAS, identificado en autos y debidamente asistido por el profesional del derecho abogado FRANKLÍN OMAR OLIVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.690, otorgando poder apud acta.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013), tiene lugar la audiencia preliminar inicial en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, no compareciendo a la misma ninguna de las partes. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

En tal sentido dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
“Artículo 26 “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones útiles.”

Articulo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.”

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (...)


El encabezamiento de esta norma no solo supone la potestad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino la OBLIGACION en la cual los jueces o juezas deben cumplir de forma perentoria.

En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:

“Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…”(...)

“Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso…” (…).


Sobre la base de la normativa constitucional, sustantiva y adjetiva antes señalada, entra en juego la figura de LA REPOSICION, la cual es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracciones de normas legales, nuestro máximo tribunal en reiterada jurisprudencia es conteste que tal institución no tiene por objeto subsanar errores de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden publico.

Con referencia a ello, señala Rengel–Romberg, en cuanto a los rasgos característicos de la reposición, lo siguiente:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “. (negrilla de este tribunal)


En el caso de auto, se evidencia de las actas procesales, que este Tribunal, incurrió en error al declarar desistido el procedimiento mediante acta de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013), por cuanto en el computo a los fines de la realización de la audiencia preliminar inicial se incluyó el día 18 de octubre de 2013, siendo que no hubo despacho en esa fecha por motivo de celebración de aniversario de este circuito, vale decir que el día señalado se tomó como día de despacho y por ende se incurre en error de computo, violentándosele el derecho a la defensa a las partes dentro del proceso, lo que da lugar a una reposición a la causa.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno transcribir un extracto de la sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, la cual hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima al señalar

“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido la Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal). La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (fin de la cita)

Para mayor abundamiento, en sentencia Nº 2078, de esta misma sala, de fecha 27 de Noviembre de 2.006 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, se definió lo que es la expectativa legitima o plausible: En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:

“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.(fin de la cita).


En vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, este TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA VICTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso declara: PRIMERO: Dejar sin efecto acta de audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013), mediante la cual se declaro desistido el procedimiento. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA a el estado de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que, se hace del conocimiento de las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar el día viernes 08 de noviembre de 2013, a las 10:00 am.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES CORONADO.

LA SECRETARIA,

Abg. RHINNIA MARIÑO.