REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2012-1819
En fecha 29 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.749, consignaron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses moratorios conforme a lo establecido en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2001, el Juzgado Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió la querella interpuesta y ordenó la notificación y citación de la parte querellada, para que diera contestación en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2001, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación de la querella interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 13 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 21 de agosto de 2003, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo y ordenó a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.
Luego de ello, en fecha 22 de marzo de 2013, la abogada Geraldine López Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó su reposición al estado de celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 21 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante, en esa misma fecha, mediante auto para mejor proveer de fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal solicitó la consignación de la Resolución sin número de fecha 01 de mayo de 2013, así como la Resolución sin número de fecha 02 de septiembre de 1994.
Posteriormente mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.749, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Asamblea Nacional y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Adujó que ingresó en el extinto Congreso de la República el 01 de marzo de 1980, prestando servicios “…de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por los menos diez (10) años…”, posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional le otorgó el beneficio de jubilación.
Relató que de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el ente querellado le pagó “…el corte de prestaciones sociales correspondientes (…) de manera sencilla…” por la cantidad de Bs. 6.470.166,00.
Señaló que en fecha 27 de julio de 2000, “meses después de haber sido jubilado” retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bs. 2.851.418,22, más el complemento que establece el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 376.663,01 “…encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida (…), no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”.
Expuso que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las (sic) del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 9.698.247,23, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 19.396.494.46, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 9.698.247,23”
Afirmó que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18 de junio de 1997 prevé el derecho de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales de percibir prestaciones sociales, por lo que –a su juicio- ese derecho no deviene de la Ley de Carrera Administrativa sino de la referida Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, suscrita por el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República (Hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), estableció un conjunto de derechos, entre los cuales se encuentra el pago de una indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido 10 años o más de forma ininterrumpida al servicio del extinto Congreso de la República de Venezuela a los efectos de su jubilación, así como también dispuso respecto de las vacaciones, treinta (30) días de disfrute y treinta (30) días de salario para los funcionarios que hayan cumplido con un mínimo de veinte (20) años de servicio, señalando que los beneficios en ella contemplados formaban parte del Estatuto de Personal aludido.
Arguyó que el mencionado Estatuto de Personal del Congreso de la República ni la Convención Colectiva de Trabajo contemplan el disfrute de 30 días por vacaciones ni el pago de 30 días de sueldo y que tales beneficios nunca fueron regulados en la normativa dictada por el extinto Congreso de la República, por la Asamblea Nacional Constituyente, por la Comisión Legislativa Nacional ni por la Asamblea Nacional.
Manifestó que se efectuó “el pago de prestaciones dobles” a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, señalando la identificación de algunos de ellos, considerando que tal situación resulta discriminatoria en perjuicio de sus derechos, invocando lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que “Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994…”, a su decir, “La derogatoria general que pareciera contener esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada (…)”, aduciendo que “…la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se le había adicionado”.
Aseveró que los derechos reconocidos por el Estado nunca desaparecen ni pueden ser disminuidos sino que pueden ser regulados de forma diferente, por cuanto -en su criterio- no constituyen obsequios sino “... conquistas obtenidas por los funcionarios públicos…”, señalando además que los derechos de los funcionarios son irrenunciables invocando o contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “aceptar la disposición del parte del patrono, en este caso el Estado, es aceptar que determine cuales (sic) derechos se le otorgan a los funcionarios públicos y cuales (sic) no, si los derechos permanecen en el tiempo y cuales (sic) desaparecen, sin mediar ningún tipo de negociación o acuerdo”.
Expuso que el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la intangibilidad de los derechos laborales, lo que –en su criterio- “…impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios”.
Denunció que “el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual solicitó “…su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho (…) a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.
Señaló que ninguna disposición legal o reglamentaria prohíbe “el cobro de prestaciones dobles”, el cual “…está sometido a las mismas reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria por cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera, el hecho notorio denominado ‘inflación’…”.
Finalmente solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.698.247,23 (hoy Bs. 9.698,25), así como la indexación del referido monto calculada desde la fecha en la cual nació el derecho a percibir prestaciones sociales, esto es, 15 de mayo de 2000 y el pago de los intereses moratorios, calculados mediante una experticia complementaria del fallo con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
La parte querellada fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Por su parte, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 1.224, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo bajo los siguientes argumentos:
Arguyó que la cláusula derogatoria general contenida en la Resolución emanada de la Presidencia del Congreso en fecha 26 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.538 del 02 de septiembre de 1994, tenía por objeto “…racionalizar el régimen de empleo del funcionariado al servicio del Parlamento y (…) suprimir la dispersión y sujetar dicho régimen a lo que únicamente dispusieran la Convención Colectiva firmada para la fecha (12 de mayo de 1994) y el Estatuto del Personal del Congreso de la República”.
Asimismo expuso, que una de las resoluciones que impedía un régimen funcionarial racional y uniforme era la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, la cual “…quedó indiscutiblemente derogada por la Resolución de 1994”.
En relación a la supuesta integración de la Resolución del 01 de mayo de 1988 al Estatuto del Personal del Congreso, acotó que ambos instrumentos normativos “…cuentan con desigual jerarquía normativa”, por cuanto –a su decir- la referida Resolución del 01 de mayo de 1988, fue dictada por la Presidencia del Congreso de la República, en cambio, el Estatuto de Personal del Congreso fue dictado por la Comisión Delegada, la cual “consistía en un órgano parlamentario de naturaleza bicameral que sustituía (…) a cada una de las Cámaras del Congreso…”, el cual -en su criterio-, únicamente podía ser modificado por dicha Comisión Delegada o mediante decisión en sesión conjunta de ambas Cámaras del Congreso.
Alegó que la Resolución del 26 de agosto de 1994 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.538 del 02 de septiembre de 1994), derogó a la Resolución del 01 de mayo de 1988, por haber sido ambas dictadas por la Presidencia del Congreso de la República.
Manifestó que el pago de prestaciones dobles a algunos funcionarios no supone una “supervivencia” de la Resolución de fecha 01 de Mayo de 1988, a su decir, “…los casos de los ex funcionarios del Poder Legislativo Nacional (…), citados por el accionante implican supuestos de plena adquisición del beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Resolución derogatoria de la de 1 de mayo de 1988””.
Adujo que la pretensión de excluir la derogación de la Resolución del 01 de mayo de 1988, lesiona el “derecho constitucional a la irretroactividad de la ley” consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que la redacción de dicha norma inicia con la frase “Ninguna ley…”, lo cual –a su juicio-, alude a la ley en sentido formal constituida como un "acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador" de acuerdo con lo previsto en el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido alegó que, las convenciones colectivas y las normas o actos de carácter sublegal que prevean algún derecho o beneficio laboral escapan del ámbito de la garantía constitucional y que “…la Resolución de 1 de mayo de 1988 no es una ley conforme a la Constitución de 1961 o a la de 1999”.
Señaló que “…el hecho de que a ciertos funcionarios (…) se le hayan cancelado efectivamente el bono vacacional de treinta días y el disfrute de vacaciones por treinta días hábiles, constituye al margen de los supuestos de derechos adquirido indicados anteriormente una práctica administrativa carente de fundamentación legal, tal como explícitamente lo reconoce el accionante cuando asevera posibles responsabilidades administrativas…”, lo que –a su decir- supondría una incongruencia denunciar la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación frente a situaciones que no tienen base legal, concluyendo que si se realizaron pagos indebidos por infracciones a la normativa funcionarial del Poder Legislativo Nacional, mal puede el accionante pretender el reconocimiento de un derecho sin fundamentación legal y violatorio de principios constitucionales.
Por último solicitó que se declare sin lugar la presente querella.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que la querella tiene por objeto la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios de dichas diferencias, toda vez que -según sus dichos- la Administración debió efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales con base al beneficio de “prestaciones sociales dobles” establecido en la “Resolución S/N del 01 de mayo de 1988”.
Por su parte la representación judicial del ente querellado rebatió tal solicitud por cuanto a su decir, la “Resolución S/N del 01 de mayo de 1988” fue derogada por la “Resolución S/N de 26 de agosto de 1994”, a fin de “…racionalizar el régimen de empleo del funcionariado al servicio del Parlamento y (…) suprimir la dispersión y sujetar dicho régimen a lo que únicamente dispusieran la Convención Colectiva firmada para la fecha (12 de mayo de 1994) y el Estatuto del Personal del Congreso de la República”.
Como punto previo debe este juzgado hacer referencia a los criterios de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales expresaron que dentro de la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994 quedó subsumida la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, siendo que esta última pretendía establecer beneficios a favor del extinto personal del Congreso de la República, determinando igualmente que la misma fue derogada por un acto de rango similar al referirse a la Resolución de 1994, pero que no obstante a ello, puntualiza que la Resolución cuya aplicabilidad se solicita pretendía modificar un acto de mayor jerarquía, esto es, el Estatuto de Personal del Congreso de la República por lo que enfatizó que bajos esos términos, erradamente podía la Junta Directiva de este órgano legislativo incluir normas en el Estatuto de Personal y que aun cuando procuraba establecer condiciones que pudieran aparecer como mas favorables para los trabajadores, sin embargo, no siguió el procedimiento natural para que se instituyera como creadora de derechos válidos. (Vid. Sentencias Nº 2006-1493 de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Nery Xiomara Pérez Ibáñez Vs. Asamblea Nacional y sentencia Nº 2006-760 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: Roberto Flores Vs. Asamblea Nacional, ambas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad
Con el fin de verificar la procedencia de la solicitud formulada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno resaltar que no constituye un hecho controvertido que en fecha 01 de mayo de 1988 el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República dictaron una Resolución S/N, que establecía en su “Artículo Cuarto.- (…) el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido (diez) 10 o más años ininterrumpidos de servicio a los efectos de la jubilación…”, cuya trascripción se desprende tanto del libelo como del escrito de contestación y cuyo reclamo dio lugar a la presente causa.
Asimismo, se observa que ambas partes son contestes en que en fecha 26 de agosto de 1994, el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, dictaron una nueva Resolución sin número, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994 la cual corre a los folios 226 y 227 del expediente judicial y cuyo texto es del siguiente tenor:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994 la relación de empleo de los funcionarios al Servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República, aprobado por la Comisión Delegada del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981
Resuelven:
Único.- Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994”.
Así pues, de la redacción del artículo único citado se colige que la derogatoria allí contenida no prevé excepción alguna de normas dictadas con anterioridad, asunto este que se encuentra debatido por el actor al señalar que “La derogatoria general que pareciera contener esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada (…)”, invocando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales contenidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de irrenunciabilidad establecido en el numeral 2 ibidem.
Ahora bien, se observa que para cuestionar la Resolución S/N de fecha 02 de septiembre de 1994 –derogatoria- de la “Resolución S/N del 01 de mayo de 1988”, el actor adujo lo siguiente:
1) Que “…ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios” en virtud -a su juicio- del principio de intangibilidad y progresividad contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que “aceptar la disposición del parte del patrono, en este caso el Estado, es aceptar que determine cuales (sic) derechos se le otorgan a los funcionarios públicos y cuales (sic) no, si los derechos permanecen en el tiempo y cuales (sic) desaparecen, sin mediar ningún tipo de negociación o acuerdo”, invocando el principio de irrenunciabilidad previsto en el numeral 2 ibidem.
Mientras que el demandado rechazó tales argumentos al mencionar que lo que se pretende es revivir una norma cuya derogación estaba consumada y que dicho argumento no coincide con el ámbito de garantía constitucional que establecen los principios alegados.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima oportuno traer a colación los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley
(…omissis…)”.
De la norma anteriormente citada se desprende que el Estado debe garantizar condiciones laborales idóneas, atendiendo a la naturaleza del hecho social trabajo, cuya protección deriva en los principios de intangibilidad y progresividad, indubio pro operario y primacía de la realidad, que procuran mantener y mejorar los beneficios de los trabajadores, además, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que supone una prohibición de cualquier negociación que involucre el abandono o sacrificio de alguno de los derechos laborales por parte de su destinatario.
En conexión con lo anteriormente expuesto, es menester revisar las actas que conforman el expediente administrativo, traído a los autos por el organismo querellado, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la parte actora, por lo tanto, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, en tal sentido, riela al folio dos (02) del expediente administrativo, copia certificada de documental denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES” de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Personal del organismo querellado, en la que se observa que el actor egresó por motivo de jubilación en fecha 15 de mayo de 2000, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Resolución derogatoria, esto es, 02 de septiembre de 1994.
Así las cosas, al haber egresado el querellante cinco (05) años, cinco (05) meses y trece (13) días luego de la entrada en vigencia de la Resolución S/N de fecha 02 de septiembre de 1994, que derogó sin excepción las normas reguladores de la relación de empleo entre el extinto Congreso de la República y sus funcionarios y, visto que la naturaleza de dichos principios necesariamente implica la vigencia de la norma que se pretende sea aplicada, mal puede procurarse la aplicación de cualquier normativa que haya perdido su eficacia en el ordenamiento jurídico por haberse derogado antes del otorgamiento de su jubilación, máxime, cuando se estableció líneas arriba, que se trataba de una norma que no produjo los efectos que se le pretende atribuir, en consecuencia, debe desestimarse la violación de los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad en los términos denunciados. Así se decide.
- Del derecho a la no discriminación
Aclarado lo anterior, el querellante señaló que varios funcionarios jubilados del Congreso de la República recibieron el pago de las prestaciones sociales dobles después del año 1994, denunciando tal situación como discriminatoria en perjuicio de sus derechos y contrariando lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellada manifestó que “…los casos de los ex funcionarios del Poder Legislativo Nacional (…), citados por el accionante implican supuestos de plena adquisición del beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Resolución derogatoria de la de (sic) 1 de mayo de 1988”.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 89 de la Carta Magna establece que “Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”.
Ahora bien, entendiendo que el derecho a la no discriminación se orienta a la prohibición de segregación por alguna condición o de cualquier forma de trato dirigido a desconocer el goce de los derechos y libertades en condiciones de igualdad, entendido por nuestro Máximo Tribunal “…el que no esté basado en causas objetivas y razonables (…omissis…) esto es, cuando no estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos…” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, caso Luís Alberto Peña), asimismo respecto a la discriminación se ha establecido que existe “cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares (…) abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales (…)”. (Vid. Sala de Casación Social en decisión Nº 258 del 05 de marzo de 2007).
De este modo, la jurisprudencia estableció que cuando se evidencie que a determinados casos semejantes se les da un tratamiento dispar o contrario sin fundamento alguno, entonces se está en presencia de trato discriminatorio, en otras palabras, la discriminación se configuraría siempre que se le haya dado un trato desigual a uno de los individuos que se encuentre en idénticas condiciones que el resto.
Precisado lo anterior, se advierte que el actor consignó junto con el escrito libelar copias simples de recibos de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales de varios funcionarios del organismo querellado, los cuales cursan a los folios diecisiete (17) al treinta y siete (37) del expediente judicial y no fueron atacados por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los referidos documentos traídos con el propósito de demostrar el presunto trato discriminatorio por parte de la Administración, no evidencian que a esos funcionarios se les haya efectuado dicho pago por aplicación de la “Resolución S/N del 01 de mayo de 1988” invocada por el actor en su libelo, ni que existieran situaciones similares entre estos y el hoy accionante, en tiempo, espacio o condición que implicara igualdad de circunstancias y en razón de ello existiera al menos la expectativa de un pago equivalente al pago doble del monto de las prestaciones sociales derivado de la supuesta prestación del servicio por un tiempo de diez años continuos en el extinto Congreso de la República, por lo tanto, no se evidencian suficientes elementos probatorios en autos que lleven al menos a crear la convicción en quien decide de que existió un trato diferente al momento de efectuar el pago de los pasivos laborales del hoy actor respecto a otros ex trabajadores, ni que entre ellos, existiera similitud de circunstancias como para con base a ello, procurar el reconocimiento de una retribución determinada, razón por lo cual tal denuncia de discriminación en los términos planteados debe ser desestimada. Así se decide.
- De la desaplicación de la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.538, por control difuso de la constitucionalidad.
Precisa quien decide, que la parte recurrida denunció que “el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual solicitó “…su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho (…) a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”.
Con respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, para resguardar su supremacía, en virtud del cual todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución, pudiendo ejercerse de dos maneras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, así pues, conviene traer a colación dicho artículo el cual establece:
"Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente:
“Articulo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.”
Sobre este particular conviene puntualizar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizando dicho argumento, estableció respecto a dicha Resolución que siendo el Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado por la Comisión Delegada del Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la misma constituye un Reglamento Interno que regulaba la relación entre el órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios y por ende esta considerado un acto normativo de Rango sub legal, por lo que en cuanto a las Resoluciones mencionadas, tal como se verificó líneas arriba, al ser emanadas del Presidente y Vicepresidente del referido órgano conforme a lo establecido en los artículos 138 y 139 de la derogada Constitución de 1961 los cuales establecían la atribución para dictar los actos normativos reguladores de la organización y funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, “adolecían de las características de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas en aplicación directa a la Constitución” y por ente imposible el ejercicio del control difuso que se pretendía. (Vid sentencia Nº 2011-011-CA-B de fecha 11 de julio de 2011, caso: Cipriano Antonio Castro Flores Vs. Asamblea Nacional, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)
En consecuencia, siendo que la Resolución Nº S/N, tal como se determinó, no es un acto de naturaleza legal, esto es, producto de la potestad normativa del estado, hace que la solicitud de desaplicación por control difuso requerida deba ser forzosamente desechada por no estar dentro de los supuestos de procedencia para activar dicho mecanismo de salvaguarda constitucional. Así se declara.
En virtud a los análisis realizados anteriormente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.686.749, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL en virtud del reclamo por el pago de diferencias de sus prestaciones sociales e intereses moratorios conforme a lo establecido en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988.
2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2012-1819
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