REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1693
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, titular de la cédula de identidad número V-10.331.328, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, titular de la cédula de identidad número V-11.740.935, debidamente asistido por el abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso de abstención o carencia subsidiariamente con medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, por la negativa del referido Órgano de dar respuesta a las peticiones realizadas..
Previa distribución efectuada en fecha 27 de marzo de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1693.
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal libró despacho saneador a fin de que la parte querellante reformulara su escrito libelar, otorgando para ello un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del querellante.
Siendo la oportunidad legal correspondiente pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso de abstención o carencia subsidiariamente con medida cautelar innominada, ejercido por el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, titular de la cédula de identidad número V-10.331.328, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, titular de la cédula de identidad número V-11.740.935, debidamente asistido por el abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557, contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, por la negativa del referido Órgano de dar respuesta a las peticiones realizadas, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y municipio Ándres Bello del estado Bolivariano de Miranda y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se declara.
II. De la Pérdida de Interés
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia la presente causa y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la conforman, se observa que en fecha 28 de marzo de 2012, se recibió la presente causa y en fecha 02 de abril de 2012 se dictó despacho saneador a los fines que la parte querellante reformulara su escrito libelar; sin embargo, hasta la presente fecha no se evidencia que la parte querellante haya realizado alguna actuación o solicitud en la presente causa, que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto a la admisión y tramitación del recurso interpuesto.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 12 de mayo de 2011 (caso: Ricardo Antela Garrido y Carlos Vechchio contra la Ley Orgánica del Consejo federal de Gobierno), con motivo de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:
“(…) En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad; antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala nº. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso en autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite (…)”. (Destacado de este Tribunal).
Criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 17 de Febrero de 2011 (caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Estado Zulia- Cabimas).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión de la demanda, se verifica en aquellos casos en los que, habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y el demandante o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la misma; manifestándose con ello la falta de interés por parte del demandante en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, este Juzgado considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido con creces el lapso de un (01) año antes aludido, desde el 28 de marzo de 2012, fecha en que fue recibida la presente causa, hasta la fecha, en consecuencia, a juicio de este Juzgado se evidencia una clara falta del interés en la tramitación de la controversia planteada, por tanto debe forzosamente este Tribunal declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de abstención o carencia ejercido por el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, titular de la cédula de identidad número V-10.331.328, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, titular de la cédula de identidad número V-11.740.935, debidamente asistido por el abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.557, contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, por la negativa del referido Órgano de dar respuesta a las peticiones realizadas.
2.- PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En la misma fecha, siendo las ____________________________ (___:_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Expediente Nro. 2012-1693/GLB/CV/bm.
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