REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2020

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04 de noviembre de 2013 por el abogado Carlos Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada de la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) folios anexos; asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de noviembre de 2013, por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y setenta y dos (72) folios anexos.

Asimismo, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Mosqueda, antes identificado, consignó escrito de oposición de pruebas constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

En relación al escrito de oposición de prueba presentado por la parte querellada, este órgano jurisdiccional considera necesario señalar que la audiencia preliminar en la presente causa se llevó a cabo en fecha 29 de octubre de 2013, acto en el cual se aperturó el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, el cual feneció en fecha 06 de noviembre de 2013; igualmente, se observa que fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes en la causa en fecha 07 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio inicio al lapso de oposición de pruebas, el cual es de tres (03) días de despacho y el mismo venció el día 12 de noviembre de 2013, todo ello según cómputo realizado por secretaría en esta misma fecha, cursante el folio 161 de las actas que conforman la presente causa. Ahora bien, visto que el escrito de oposición de pruebas fue presentado por la parte querellada en fecha 14 de noviembre de 2013, como se observa al vuelto del folio 160 de la presente pieza judicial, debe concluirse que dicha oposición se ejerció en forma extemporánea; en consecuencia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la oposición promovida por la parte querellada. Así se declara.


II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las documentales

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada se observa de párrafo denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovió “(…) Gaceta Oficial N° 37.780 de fecha 24 de noviembre de 2004. Contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑOY (SIC) DEL ADOLESCENTE”; al respecto este Tribunal considera que las referida documental no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De igual forma, se observa que la parte querellada promovió lo siguiente: “(…) Reproduzco los méritos favorables contenidos en la Constancia de trabajo y Resolución N° 94 de fecha 04 de julio de 2002 (…)”; en relación a ello observa esta Juzgadora que las referidas documentales fueron consignadas en fecha 25 de junio de 2013, junto al escrito libelar por la querellante y corren insertos a los folios trece (13) al quince (15) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las documentales

En el Capítulo I, denominado “DOCUMENTALES”, la parte querellante promovió en los puntos “a”, “b”, “c”, “d” y “e” las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; al respecto este Tribunal considera que las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G” no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la documental marcada “E”, observa esta Juzgadora que la referida documental fue consignada en fecha 25 de junio de 2013, junto al escrito libelar por la querellante marcada “H” y corre inserta a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-2020/GLB/CV/JEC