REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


**Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2013-1906

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Trujillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.089, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, creado por la Ley Nacional de la Juventud, en fecha 14 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.404, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, por el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado antes identificado, ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 10 de enero de 2012, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-1906.

En fecha 18 de enero de 2013, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal aceptó la competencia que fuere declinada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello admitió la presente querella.

Luego de ello, en fecha 22 de la referida audiencia se difirió para el quinto día de despacho siguientes a las 11:00 a.m.

En fecha 03 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa por 10 días de despacho a los fines de tramitar las posibles gestiones conciliatorias.

Luego de ello, en fecha 21 de junio de 2013, se dio continuación a la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante, así como también se dejó constancia de la imposibilidad de la conciliación, por lo que la juez declaró la continuidad de la causa, solicitando la parte asistente la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de junio de 2013, las partes promovieron pruebas, siendo admitidas en su totalidad las mismas (documentales, exhibición de documentos y testimoniales) por auto de admisión de prueba en fecha 15 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal acordó la prórroga del lapso de promoción de pruebas solicitada mediante diligencia por la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Carmen Villalta se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su nombramiento como Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto la Juez dictó auto mejor proveer.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró la presente querella “PARCIALMENTE CON LUGAR”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 2004 hasta 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin que existiera a su decir motivo alguno de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho despido configuró la violación a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 7.914, mediante el cual se prorroga desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regido por la Le Orgánica del Trabajo, de fecha 16 de diciembre de 2010.

Que el organismo querellado, a su decir, incumplió en gran parte con la totalidad de las prestaciones sociales, por lo cual solicitó lo siguiente:

En cuanto a la prestación de antigüedad alegó que ingresó en fecha 01 de marzo de 2004, pero que la administración le calculó las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2008, por ello solicitó la inclusión de dicho período ya que a su decir, le corresponden 496 días más 25 días para sumar 521 días, que arroja un monto de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 52.990,58), de los cuales el querellado solo le pagó a su representado la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 43.126,17), lo que arroja un saldo pendiente por cancelar de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 9.864,41).

En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas alegó que no disfrutó las vacaciones de los períodos correspondientes a 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, y aunque fueron aprobadas por la administración el día 23 de mayo de 2011, sin embargo las disfrutó por cuanto la administración lo suspendió por necesidad de servicios, agregó que las referidas vacaciones las solicita a razón de 30 días hábiles por cada año para un total de 90 días que suma la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 17.201,80), monto éste que no ha sido pagado.

En cuanto al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, alegó que su representado fue despedido de manera injustificada y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) y que a su decir le corresponde 60 días, que suma de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.467,80).

Solicitó el pago del beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo con su numeral 2, al ser despedido injustificadamente le corresponde adicionalmente 150 días de salario en virtud de haber laborado mas de 7 años para la Institución calculados a razón de Doscientos Sesenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 260,15), por cada día, arroja la cantidad de Treinta y Nueve Mil Veintitrés Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 39.023,06), monto éste que, a su decir, no ha sido pagado.

En relación a las vacaciones fraccionadas con base al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de 6 meses, equivalentes a 18 días a razón de Ciento Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 191,13), por cada día, arroja la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.440,40), de los cuales solo le fue pagado al querellante 12 días, lo que arroja una diferencia por pagar al querellante de Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.146,84).

Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.529,65).

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar, como pronunciamiento definitivo y como consecuencia de ello se acuerden todos los pedimentos estimados en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 83.815,43).

Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD no dio contestación a la querella funcionarial, por lo que se entiende la presente querella se encuentra contradicha en todas y cada unas de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, esa representación judicial promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la actora pretende el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien observa quien decide, que en fecha 15 de noviembre de 2011, el hoy querellante fue notificado de su remoción, luego de ello recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad, como consta según planilla de liquidación de las prestaciones sociales que reposa al folio 12 del expediente judicial, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en los siguientes términos:

1.- De la prestación de antigüedad

Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de la diferencias de la prestación de antigüedad por cuanto ingresó en fecha 01 de marzo de 2004, pero que la administración le calculó las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2008, por ello solicitó la inclusión de dicho período ya que a su decir, le corresponden 496 días más 25 días para sumar 521 días, que arroja un monto de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 52.990,58), de los cuales el querellado solo le pagó a su representado la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 43.126,17), lo que arroja un saldo pendiente por cancelar de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 9.864,41).

Así, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108 disponía que después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir 05 días de salario por mes una vez alcanzado el año o una fracción superior a 06 meses se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, que equivale a 15 años de servicio.

Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente al hoy querellante le asiste el derecho reclamado, esta sentenciadora debe revisar los elementos probatorios cursantes en autos con el fin de precisar la fecha de ingreso del querellante, así como también si hubo pagos de prestaciones sociales durante la relación laboral que mantuvo con el Instituto, en tal sentido:
Cursa a los folios 09 y 10 del expediente judicial “CONTRATO DE TRABAJO” en original suscrito entre la administración y el hoy querellante en fecha 01/03/2004, dicho contrato era a tiempo determinado desde el 01/03/2004 al 31/08/2004.

Riela al folio 118 del presente expediente “EXTENSIÓN AL CONTRATO NÚMERO 57 SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE LA JUVENTUD Y EL CIUDADANO RICARDO A. BARRIOS Y.” en copia certificada mediante el cual se le extendió el contrato suscrito en fecha 01/03/2004 hasta 31/12/2004.

Consta al folio 119 y 120 del presente expediente “CONTRATO DE TRABAJO” en copia certificada, suscrito entre el querellante y querellado, en fecha 01/01/2005 dicho contrato a tiempo determinado tenía una vigencia desde el 01/01/2005 al 30/06/2005.

Cursa a los folios 121 y 122 del expediente judicial “CONTRATO DE TRABAJO”, en original, suscrito entre la administración y el hoy querellante en fecha 01/07/2005, dicho contrato a tiempo determinado tenía vigencia desde el 01/07/2005 al 31/12/2005.

Riela al folio 123 del presente expediente “Punto de Cuenta” de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se acordó el ingreso del hoy querellante en el cargo de Coordinador de Tesorería, aprobado en esa misma fecha.

Consta al folio 12 del expediente judicial “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” mediante la cual se observa el pago de las prestaciones sociales del actor en el periodo comprendido desde el 01/01/2008 hasta el 15/09/2011, donde se indica que el querellante ingresó en fecha 01/03/2004.

Cursa al folio 101 del expediente judicial “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, mediante la cual se evidencia que la administración pagó las prestaciones sociales del actor en el periodo comprendido desde el 01/03/2004 hasta el 31/12/2004, donde se observa que la fecha de ingreso del hoy actor es de 01/03/2004.

Cursa al folio 103 del expediente judicial “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, mediante la cual se observa que la administración pagó las prestaciones sociales del actor en el periodo comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2005, donde se observa que la fecha de ingreso del hoy actor es de 01/03/2004.

De las documentales anteriormente descritas -la cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-. Se concluye que efectivamente el hoy querellante ingresó en fecha 01 de marzo de 2004, y que hubo continuidad laboral hasta 15 de septiembre de 2011, no obstante, se desprende que el instituto liquidó las prestaciones sociales de los siguientes períodos 01/03/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 30/06/2005 y 01/01/2008 al 15/09/2011, en virtud de ello, se observa que el actor pretende que se le cancelen las prestaciones de antigüedad desde el 01 de marzo de 2004 –fecha de ingreso- hasta 15 de septiembre de 2011, -fecha de egreso- cuando lo cierto es que desde el 01/03/2004 al 30/06/2005 y desde 01/01/2008 al 15/09/2011 se le canceló sus prestaciones sociales, al ser ello así mal puede el querellante pretender que dicho pago se realice nuevamente siendo realizado por la administración en su oportunidad, por lo que tal requerimiento debe ser rechazado. Así se establece.

Sin embargo, se observa tras la revisión exhaustiva del expediente que ni la administración ni la parte querellante aportaron documental o comprobante donde se evidencie el pago de las prestaciones sociales en el período comprendido desde 01/07/2005 al 31/12/2007, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales en virtud de ello, este Juzgado ordena al ente querellado el pago del período anteriormente señalado -01/07/2005 “inclusive” al 31/12/2007“inclusive”- a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde al querellante como consecuencia de ello se ordena el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis. Así se decide.

2.- De los intereses sobre prestaciones sociales

Visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 01/07/2005 al 31/12/2007, ambas fechas inclusive fecha en la cual se ordenó la Administración el recálculo de las prestaciones sociales y todas sus incidencias laborales y visto igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde 01/07/2005 al 31/12/2007, ambas fechas inclusive. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

3.- De las vacaciones vencidas y no disfrutadas

La parte actora alegó que no disfrutó las vacaciones de los períodos correspondientes a 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, a razón de 30 días hábiles por cada año, aunque fueron aprobadas por la administración el día 23 de mayo de 2011, pero sin embargo no fue posible disfrutarlas por cuanto la administración requirió por necesidad los servicios de su representado.

En cuanto al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por el trabajador la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto al referido pago, lo siguiente:

“Artículo 224: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”

En relación al concepto de las vacaciones pagadas no disfrutadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 78 del 05 abril 2000, (ratificada en fecha 13 de noviembre de 2007, por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 2264) realizó una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

“...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
(…)
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho de todo trabajador por lo que el patrono está en la obligación de que se cumpla tal derecho, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis. Igualmente estableció que el salario correspondiente al período vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero, sin embargo cuando las vacaciones son pagadas pero no disfrutadas tanto como lo dispone la Ley como la interpretación tanto de la Sala de Casación Social deben ser pagadas nuevamente y calculadas al último sueldo del trabajador, siempre que se haya finalizado la relación laboral.

Ahora bien en el presente caso, se hace necesario revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de corroborar si al hoy querellante le corresponden tal concepto y en tal sentido:

Cursa al folio 105 del presente expediente documental denominada “SOLICITUD DE VACACIONES”, por parte del hoy querellante aprobada por la administración –sin fecha-, donde solicitó los períodos vacacionales correspondientes a 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010/2011, desde el 23 de mayo de 2011, debiendo reincorporarse en fecha 10 de noviembre de 2011.

Riela al folio 106 del expediente judicial “MEMORANDO” de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual se informa al hoy querellante de la suspensión de sus vacaciones a partir del día 13 de junio de 2011.

Cursa al folio 12 del presente expediente “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” mediante la cual no se observa ningún reglón que alude al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas.

De las anteriores documentales se desprende que efectivamente la parte actora solicitó sus vacaciones y aunque fueron aprobadas por la administración, las mismas fueron suspendidas desde el 13 de junio de 2011, al ser ello así, se observa que el actor sólo disfrutó un solo período vacacional (2007-2008), por lo que considera quien decide declarar la procedencia del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los períodos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, en virtud de ello se ordena al ente el pago correspondiente a los mencionados períodos calculadas al último sueldo devengado por el hoy actor todo ello de conformidad con el artículo 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis. Así se decide.

4.- Indemnización sustitutiva del preaviso

Solicitó el pago indemnización sustitutiva del preaviso, ya que su representado fue despedido de manera injustificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) por lo que le corresponde 60 días, que suma la cantidad de Ciento Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 191,13), por cada día lo que arroja la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.467,80), monto pendiente en su totalidad por pagar al querellante.

Previo a la resolución de lo anterior estima quien decide realizar una serie de consideraciones al respecto, así pues se observa que en el presente caso el hoy querellante ingresó al 01 de marzo de 2004 como contratado en la administración, luego de ello, mediante nombramiento de fecha 13 de junio de 2011, se le cambio el status por cuanto ingresó al cargo de Coordinador de Tesorería, siendo tal cargo ocupado por funcionarios públicos al ser ello así, y de conformidad con el artículo 19 de Ley del Estatuto de la Función Pública, considerado como funcionario público.

En virtud de lo anterior, visto que no se evidencia que se trate de un cargo de obrero o de trabajador regido por las normas laborales, este juzgado estima que el hoy querellante era funcionario público. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe entonces remitirse quien juzgada al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

“Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.”

Del análisis del artículo transcrito se desprende que al momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos tendrá derecho a un preaviso, siguiendo este orden de ideas, siendo que el referido concepto resulta aplicable para aquellos trabajadores sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que se determinó que el querellante ostentaba la condición de funcionario público, mal puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable exclusivamente a los trabajadores-como lo es el preaviso- a un funcionario público, siendo que el despido injustificado en los términos planteados no procede en las relaciones estatutarias, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

5.- Del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Solicitó el pago de indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber sido despedido injustificadamente a su representado, le corresponden adicionalmente por concepto de antigüedad 150 días, por haber laborado mas de 7 años para la Institución, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 260,15), por cada día, arroja la cantidad de Treinta y Nueve Mil Veintitrés Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 39.023,06), monto éste que, a su decir, no ha sido pagado.

De la lectura del anterior alegato, resulta necesario verificar el contenido del artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos de manera supletoria por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización (…)”

Del análisis del artículo transcrito se desprende que al momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en caso de que el patrono persista en su decisión de despedir al trabajador, deberá pagar una indemnización adicional.

Ahora bien, tal como quedó plasmado en el punto anterior el concepto aquí analizado es aplicable únicamente para los trabajadores sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable exclusivamente a los trabajadores -como lo es la indemnización por despido injustificado- a un funcionario público, siendo que el despido en los términos planteados no procede en las relaciones estatutarias, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

6.- Vacaciones Fraccionadas

Requirió el pago de sus vacaciones fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que le corresponde la fracción de 06 meses, equivalentes a 18 días a razón de Ciento Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 191,13), por cada día lo que arroja la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.440,40), de los cuales solo le fue pagado al querellante 12 días, lo que arroja una diferencia por pagar al querellante de Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.146,84), al respecto debe verificar esta sentenciadora, si la Administración, canceló las vacaciones fraccionadas y si el referido pago fue ajustado a la norma y en tal sentido se hace necesario invocar el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que cuando el trabajador termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio tendrá derecho a el pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en la relación de las vacaciones anuales.

En el presente caso, se observa al folio 12 del presente expediente, específicamente en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, un cuadro denominado “VACACIONES FRACCIONADAS” y en la misma se encuentra destacado donde se demuestra que efectivamente al querellante se le canceló los 12 días del mencionado concepto, sin embargo el querellante aduce que adicionalmente a lo pagado le corresponde 06 días más, no obstante no expresó en modo alguno de donde nace tal diferencia, al ser ello así tal petitorio se encuentra genérico e infundado por lo que es justo concluir que la Administración canceló al querellante las vacaciones fraccionadas que se le adeudaba. Así se decide.

Ahora bien, visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo al Presidente del Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud y al Ministro del Poder Popular para la Juventud.


-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Trujillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.089, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD en consecuencia:

1.1 SE NIEGA el recálculo de las prestaciones sociales desde el 01/04/2004 tal como quedó establecido en la presente motiva.

1.2 SE ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales con inclusión del período comprendido desde 01/07/2005 al 31/12/2007, ambas fechas inclusive.

1.3 SE ORDENA el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con inclusión del período comprendido desde 01/07/2005 al 31/12/2007, ambas fechas inclusive.

1.4 SE ORDENA el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 de conformidad con la motiva del fallo.

1.5 SE NIEGA el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con la presente motiva.

1.6 SE NIEGA el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la motiva del presente fallo.

1.7 SE NIEGA el pago de las vacaciones fraccionadas

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo al Presidente del Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud y al Ministro del Poder Popular para la Juventud.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, veinte (20) de noviembre de 2013, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
**Exp. Nº 2013-1906/GL