REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2013-1983
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YIDELMAR GUERRA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.105, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
Previa distribución por causas efectuada en fecha 23 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 24 de mayo de 2013, quedando signada con el N° 2013-1983.
En fecha 31 de mayo de 2013, este Juzgado Superior procedió a admitir el presente recurso y ordenó la citación y notificación de Ley, así como también solicitó la remisión del expediente administrativo.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial del querellado dio contestación al presente recurso.
En fecha 09 de agosto del presente año, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia del abocamiento de la Jueza Temporal Carmen Villalta en virtud de la ausencia de la Jueza Provisoria de este Tribunal por encontrarse de vacaciones, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró “desierto” el acto y se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En esta oportunidad, vencido como se encuentra el lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer, estando en la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a dictarlo conjuntamente con el extenso del mismo.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 31 de mayo de 2013, mediante auto de admisión que consta al folio 14 del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, en base a las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Señaló que en fecha 19 de septiembre de 1997, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Agente Vial.
Manifestó que en fecha 25 de abril de 2013, ocupando el cargo de de Oficial Agregado, egresó de referido Instituto en virtud de la renuncia presentada por su persona en fecha 12 de abril de 2013, la cual fue debidamente aceptada por la ciudadana Ybette Salazar Coello, Directora de Recursos Humanos de la prenombrada Institución.
Expresó que al momento de la interposición de la presente querella, no se le habían cancelado sus correspondientes prestaciones sociales.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Solicitó el pago de su prestación de antigüedad, del bono vacacional fraccionado y del bono de fin de año fraccionado, así como los intereses sobre prestaciones sociales, por un monto total de Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (BS, 296.147,00).
Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Con Lugar y como consecuencia de ello le sean cancelados los respectivos intereses moratorios.
Asimismo, solicitó que los montos reclamados sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo.
La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagarle al accionante la cantidad de Bs. 296.147,00, por considerarla exagerada, contraria a derecho y carente de fundamento.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada.
Por último, solicitó a este Tribunal que la presente querella se declare Sin Lugar.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud efectuada por el demandante, sobre el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso, esto es, 19 de septiembre de 1997 hasta la fecha de su egreso, en fecha 25 de abril de 2013, con inclusión del bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada, más los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto total –a su decir- es de Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 296.147,00) sobre el cual corresponde el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, la representación judicial del ente querellado al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, como punto previo, debe esta Juzgadora destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el Institutito Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente, aún y cuando este Tribunal los solicitara mediante el Auto de Admisión de fecha 31 de mayo de 2013 –folio 14 del expediente- y el Auto para Mejor Proveer de fecha 17 de septiembre de 2013, notificado en fecha 09 de octubre de 2013 –folio 41 del expediente- en virtud de lo cual es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006 (caso: Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia puede obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:
Se observa que en fecha 16 de abril de 2013 se hizo efectiva la renuncia de la recurrente, tal y como se desprende del documento denominado Notificación de Aceptación de Renuncia de fecha 25 del mismo mes y año, el cual reposa al folio 11 del expediente judicial consignado junto con el libelo, en virtud de ello, se deduce que el hecho generador del reclamo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012; siendo ello así y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores antes referida, la presente querella será decidida conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Así se establece.
Del pago de la prestación de antigüedad
Solicitó la parte querellante el pago de la prestación de antigüedad en virtud de la prestación de sus servicios dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda durante 15 años, 7 meses y 6 días.
Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que el beneficio de prestaciones sociales es un derecho consagrado en favor de todos los trabajadores en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto a su vez en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente.
Asimismo, debe señalarse que en los casos de los funcionarios policiales, la prestación de antigüedad se encuentra prevista en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé que los funcionarios policiales gozarán de dicho beneficio de conformidad con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos en lo atinente a las condiciones para su percepción.
Siendo así, aludiendo a la remisión expresa que hace la Ley del Estatuto de la Función Policial a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se observa que, como se señaló precedentemente, el beneficio de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el artículo 142 de la Ley eiusdem, el cual establece el modo de cálculo. Así, en el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” del artículo en referencia, establece que una vez alcanzado un año o fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, el cual será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último el salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio, es decir, con base al salario integral.
En conexión con lo anteriormente expuesto, en lo atinente al presente caso, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente junto al escrito libelar, los cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cursa al folio 11 del expediente judicial, copia simple de la documental denominada “NOTIFICACIÓN DE ACEPTACION DE RENUNCIA” de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia que la misma se hizo efectiva en fecha 16 de abril de 2013.
A su vez, riela al folio 12 del presente expediente, copia simple de los “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de fecha 25 de abril de 2013, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de Policía querellado, donde se observa que el actor ingresó en fecha 19 de septiembre de 1997 y egresó del organismo querellado por motivo de renuncia en fecha 16 de abril de 2013, asimismo se advierte que el último cargo ejercido era de “OFICIAL AGREGADO” con una remuneración mensual de Bs. 4.125,00 y en el renglón “6.- OBSERVACIONES” se lee la coletilla: “EN TRAMITE (sic) LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”.
Asimismo, se evidenció que al momento del retiro de la querellante, ésta había cumplido con un tiempo de servicio de 15 años, 06 meses y 28 días.
Verificado lo anterior, de la hoja de Antecedentes de Servicios, específicamente en la fila titulada “OBSERVACIONES”, se desprende que para la fecha 25 de abril de 2013, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Yidelmar Guerra se encontraba en trámite. Siendo así y aunado al hecho de que no consta en los autos documento alguno que demuestre que se haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales del querellante, se deduce pues que el Instituto recurrido no ha cumplido con dicha obligación.
En razón de ello y siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación es exigible al momento en que el trabajador se retire del cargo que desempeña, por tanto corresponde a este órgano jurisdiccional declarar procedente la solicitud del querellante relativa al pago de su correspondiente prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso al ente querellado, esto es, 19 de septiembre de 1997, hasta la fecha de su egreso, es decir, hasta el 16 de abril de 2013, ambas fechas “inclusive”, por lo que se ordena al Instituto de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda cumplir de manera inmediata con dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, en concordancia con el artículo 122 eiusdem, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del pago del “Bono vacacional fraccionado”
Solicita la querellante en su escrito libelar, le sea cancelado el “BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012/2013 (7 meses)” que le adeuda el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de la presente solicitud debe indicarse que este beneficio se encuentra establecido como un derecho que le corresponde a la querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 06, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Visto lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.
Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
La norma ut supra citada señala el pago de un bono vacacional anual equivalente a 40 días de sueldo, el cual se calcula de manera fraccionada en caso de finalización de la relación de empleo antes de cumplirse 1 año de servicio.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia del pago del bono vacacional fraccionado, es necesario precisar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
“Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública (…omissis…); y los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito se colige que los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que no se encuentren contemplados en las leyes especiales en materia funcionarial, serán aplicables a los que prestan servicios en la Administración Pública.
Siendo ello así, visto que en el presente caso dicha disposición resulta aplicable por cuanto la querellante ostentaba la condición de funcionario público dentro de un organismo policial, es menester señalar el contenido del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones que se hubieran causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que al culminar la relación laboral antes de que se cumpla el año de servicio, el trabajador que no pudo disfrutar de sus vacaciones adquiere el derecho de recibir el pago equivalente a las vacaciones o bono vacacional que le hubieran correspondido, proporcional a la cantidad de meses completos de servicio cumplidos, como pago fraccionado.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva el presente expediente, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya cancelado el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado de la actora del período correspondiente a su renuncia, esto es 2012-2013, el cual se genera en su totalidad de manera anual de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que, siendo que la querellante ingresó en fecha 19 de septiembre de 1997 al organismo querellado, tal y como se establece en la documental denominada “Antecedentes de servicio” -folio 12 del expediente- a la fecha de su egreso, esto es 16 de abril de 2013, prestó servicios durante un lapso de 196 días computados desde la fecha en que cumplió la anualidad de su ingreso, es decir, 19 de septiembre de 2012, razón por la cual, en virtud de las normas analizadas precedentemente, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia, el pago del bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, de conformidad con el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por un período de 196 días, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del pago del “Bono de fin de año fraccionado”
Solicitó la querellante la cancelación del “BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2012/2013 (7meses)” que le adeuda el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que todo funcionario policial tendrá derecho a percibir por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia del pago del bono de fin de año de forma fraccionada, es necesario precisar que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso de conformidad con el artículo 6 de la Ley eiusdem, tal como se señaló en el acápite anterior, establece lo siguiente:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (…omissis…). Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (…omissis…)” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
El segundo artículo parcialmente citado otorga el derecho de percibir el bono de fin de año de forma proporcional (o fraccionada) aún en aquellos casos en los que la relación de trabajo haya cesado antes de finalizar el ejercicio anual.
Visto lo anterior precisa quien sentencia que la renuncia de la querellante se hizo efectiva a partir del día 16 de abril de 2013, es decir, que la relación de empleo culminó antes de finalizar el año 2013, por lo tanto, observa este Tribunal que la querellante prestó servicios desde diciembre del año 2012, mes en el cual se le canceló el bono de fin de año correspondiente, hasta el 16 de abril de 2013, razón por la cual, siendo que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se observa elemento alguno que demuestre que la Administración haya cumplido con el pago de la bonificación de fin de año del periodo 2013, se deduce del cómputo efectuado por este Tribunal que a la solicitante le corresponde el pago de dicho beneficio de forma fraccionada proporcional a 106 días de prestación efectiva de servicio contados desde el 01 de enero de 2013, fecha en la que comenzó a generar dicho beneficio, hasta el 16 de abril de 2013, fecha en que la querellante cesó en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, debe esta juzgadora ordenar el pago de la bonificación de fin de año fraccionada pretendida por la actora según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 6 y 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por un período de 106 días, cuya suma será calculada mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los Intereses sobre prestaciones sociales
En relación al pago de Intereses sobre prestaciones exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“…Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso la solicitante de dicho concepto es funcionario público, es necesario puntualizar “…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia de la Juez Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, expediente Nº AP42-R-2005-001004).
Así pues, se deduce que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
En exégesis de lo anteriormente expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y constatado como fue que la Administración no demostró el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde a la hoy querellante, debe forzosamente este Tribunal ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a la recurrente de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya suma será calculada mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los Intereses de Mora
Señaló la recurrente lo siguiente: “(…) Pido que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el cálculo del experto Contable correspondiente. (…)”.
Por su parte, la representación de la parte querellada se opuso a dicho pedimento, alegando que su representado no está obligado a pagar intereses de mora sobre la cantidad reclamada.
Al respecto, siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de este Tribunal).
Además de la norma constitucional antes citada, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país”.
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia de la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral. Al ser ello así puede concluirse que el cálculo de los intereses moratorios necesariamente debe computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, debe precisarse que en el presente caso la relación de empleo finalizó por motivo de renuncia, la cual fue aceptada con efecto a partir del 16 de abril de 2013, en tal sentido, verificado como fue en párrafos anteriores que el pago de las prestaciones sociales no fue satisfecho, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la hoy actora en virtud del retardo por parte de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir de la fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales según lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, es decir, una vez transcurrido el lapso de 05 días siguientes a la terminación de la relación de empleo, esto es, 21 de abril de 2013 “exclusive”, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, cuya suma será calculada mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago hecha por la actora de sus prestaciones sociales más bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, por un monto total de Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (BS, 296.147,00) observa esta sentenciadora que la representación judicial del Instituto querellado señaló que “(…) NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADO DEBA PAGAR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (BS. 296.147,00), DEMANDADA POR LA PARTE QUERELLANTE YA QUE LAS CONSIDERAMOS EXAGERADAS, EXCESIVAS, CONTRARIAS A DERECHO Y POR CARECER DE LOS FUNDAMENTOS EMPLEADOS PARA TALES ESTIMACIONES (…)”.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente ese es el monto adeudado por el demandado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, sino que la proveniencia de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la experticia complementaria del fallo, debe señalarse que la misma es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YIDELMAR GUERRA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.105, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia:
1.- SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de la prestación de antigüedad de la ciudadana YDELMAR GUERRA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.105, desde su ingreso en fecha 19 de septiembre de 1997 “inclusive” hasta la fecha de egreso, esto es, 16 de abril de 2013 “inclusive”, de acuerdo con lo contemplado en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA el pago del bono vacacional fraccionado, por un lapso de 196 días de prestación efectiva de servicio, según lo dispuesto en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, conforme a un período de 106 días de prestación efectiva de servicio, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 21 de abril de 2013 “exclusive”, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
6.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Instituto querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda conforme a lo establecido con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLATA V.
Exp. Nro. 2013-1983
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