REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS; CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203° Y 154°
ASUNTO No. AP21-R-2013-001063.
PARTE DEMANDANTE: ANDREA FERMIN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 17.926.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro 137.320.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.320 y 58.774, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte actora representada por el abogado José Gregorio Rodríguez González, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) dictada por esta Alzada.
Recibido el escrito el día cuatro (04) de noviembre de 2013, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“(…) Vista la Sentencia definitiva publicada por este tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual confirma el fallo del a quo, y declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, condenándola en costas, esta representación judicial mediante este escrito solicita una aclaratoria de la sentencia a este Tribunal, en relación a lo siguiente: 1) que este tribunal aclare si los adelantos o anticipos de prestaciones deben descontarse de la antigüedad que debe calcularse agregando el diferencial de comisiones y utilidades 2) que este Tribunal aclare si los anticipos de prestaciones deben descontarse también, de las diferencias por concepto de las comisiones y utilidades, puesto que si es así, estaríamos descontando dos veces el mismo concepto, en detrimento del trabajador. Es todo. (…)”
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro parcialmente con lugar, la demanda intentada por la ciudadana Andrea de Jesús Fermín González en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 01 de noviembre de 2013, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente riela a los folios 102 y 103 del presente expediente lo decidido por esta Alzada, en los términos siguiente:
“(…) 1.- Respecto a la diferencia de la prestación de antigüedad: para la obtención del salario integral, debe ser considerado como salario básico el establecido por la actora en su escrito libelar (ver folios 03 y 04 de la pieza Nro. 1 del expediente), la incidencia salarial de los meses en que la actora percibió el incentivo-comi accident (ver folios 127, 128, 137, 142, 157, 164, 166, 169, 173, 178, 182, 185, 189 de la pieza Nro. 1 del expediente), la alícuota de utilidades en base a 120 días en virtud de lo dispuesto en la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva 2007-2010, suscrita entre Banesco Banco Universal, C.A., y sus trabajadores; y la alícuota de bono vacacional en base a 23 días según lo dispuesto en la cláusula N° 29 de la referida convención colectiva.
Del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad se determina la cantidad de Bs. 18.376,19, a la cual se le debe deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por la actora fijados por esta en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 12.390,00, arrojando a favor de la ciudadana Andrea Fermín González la cantidad de Bs. 5.986,19. Así se establece.-
Prestación anual de antigüedad. Por este concepto corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 549,96, (equivalente a 6 días por último salario integral devengado)
2.- Respecto a la diferencia del cobro de utilidades: debe ser considerado para el cálculo la incidencia salarial del concepto de incentivo-comi (accident), por ser parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora para cada periodo, los cuales se detallan a continuación:
Utilidades Fraccionadas Año 2008: salario promedio diario= 50,67 por la cantidad de 50 días de salario, resultante de la obtención de la fracción en base a 120 días de pago de utilidad (cláusula N° 21 C.C.) por la cantidad de 5 meses laborados.
50,67 x 50 días = 2.533, 50.
Utilidades Año 2009: salario promedio diario = 65,73, los cuales deben ser multiplicados por la cantidad de 120 días de pago de utilidad (cláusula N° 21 C.C.)
65,73 x 120 días = 7.887,60.
Utilidades Año 2010: salario promedio diario = 108,00, los cuales deben ser multiplicados por la cantidad de 120 días de pago de utilidad (cláusula N° 21 C.C.)
108,00 x 120 días = 12.960,00.
Utilidades Fraccionadas Año 2011: salario promedio diario= 65,60 por la cantidad de 60 días de salario, resultante de la obtención de la fracción en base a 120 días de pago de utilidad (cláusula N° 21 C.C.) por la cantidad de 6 meses laborados.
65,60 x 60 días = 3.936,00.
Las cantidades determinadas arrojan un total de Bs. 27.317,10, de la cual debe ser deducida la cantidad de Bs. 23.400,48, (ver folios 222 al 227 de la pieza Nro. 1 del expediente), por haber sido pagadas a la actora por concepto de utilidades durante el vinculo laboral, por lo tanto se determina como el monto a pagar por concepto de diferencia de utilidades a favor de la ciudadana Andrea Fermín González la cantidad de Bs. 3.916,62. Así se establece.- (…)”
Para esta alzada resulta clara, y ajustado a derecho lo decidido, por cuanto obtenido el calculo correspondiente a la prestación de antigüedad incluyendo el concepto de carácter salarial (Incent-comi Accident), y siendo una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fue descontado del total obtenido los adelantos de prestaciones sociales alegados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, resultando la cantidad a pagar a favor de la accionante de Bs. 5.986,19, mas Bs. 549,96, por concepto de días adicionales o prestación anual de antigüedad.
En relación al pago de utilidades, fue solicitado el diferencial que se obtuviera, debido a la inclusión en el salario normal devengado por la actora, del concepto de Incent-comi (Accident), siendo descontado los montos cancelados que se evidencian de los recibos de pago por concepto de utilidades a favor de la actora, lo cual no podría significar un doble descuento, debido a que se calculo la diferencia a ser cobrada por la accionante tasada en la cantidad de Bs. 3.916,62, razón por la cual, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VIVIANA PEREZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VIVIANA PEREZ
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