REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001315

PARTE OFERENTE: EMBAJADA DE BÉLGICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.879.

PARTE OFERIDA: ALVINO HUIZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.076.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MARIA GALAVIS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.500.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro abstenerse de homologar acuerdo transaccional presentado por las partes, por no constar en autos prueba del pago al cual se hace mención en escrito transaccional, acordado por el ciudadano Alvino Huiza y la Embajada de Bélgica, en virtud de la oferta real de pago por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales realizada por la parte oferente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, declaro lo siguiente:

“…Del articulo anterior, se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; la propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación del trabajador, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno; si bien las partes indican que el pago será realizado luego de homologado el escrito transaccional, debe este Juzgado velar porque el trabajador efectivamente haya recibido el pago de su acreencia y así evitar de que la misma quede ilusoria, e impedir encontrarnos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, por lo cual, este Juzgado al evidenciar que no consta en autos pago alguno realizado por la Embajada de Bélgica al ciudadano Alvino Huiza, que acredite que no quedo ilusoria la pretensión del trabajador, este Juzgado se abstiene de homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes. Así se decide.-…”.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte oferente apelante adujo que: “el motivo de la apelación es la negativa del juzgado cuadragésimo de sustanciación, de homologar la transacción firmada por mi representada la Embajada de Bélgica y el trabajador Huiza, a nuestra opinión a la conclusión que llega la recurrida para negar la homologación incurre, en primer lugar, en una falsa interpretación del artículo 19 de una errada interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto si bien es cierto que en dicho artículo se señala que cuando el juez considere o el funcionario considere que hay una violación del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador puede negar la homologación a pesar de la aceptación del trabajador, en éste caso esa situación no se presenta, por el contrario, la transacción cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 19, como es realizarse al final de la relación laboral, tener una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y del derecho comprendido en él, sin embargo la juez establece que hay una irrenunciabilidad o un período de irrenunciabilidad de los derechos, porque el pago no se efectúa de una manera inmediata y dice que allí puede hacerse ilusorio ese pago, en primer lugar el trabajador no está renunciando al pago de sus beneficios, lo que se acordó en la transacción fue diferir la oportunidad del pago, es decir no hacerla en el mismo acto, porque iba a ser producto de una transferencia bancaria, y en segundo lugar, tampoco ha renunciado a sus derechos y sus derechos no han sido vulnerados ni están en peligro, porque las dos partes, voluntariamente, en la cláusula 13., expresamente señalan al juez que se abstenga de archivar el expediente y de cerrar el expediente, hasta tanto conste el pago, ambas partes están concientes de que el archivo y cierre del expediente no podrían suscitarse hasta tanto no conste en el expediente el pago y así expresamente se señala, entonces las partes lo que han, transaron el monto, acordaron un monto, hicieron su revisión de cada uno de sus derechos, el trabajador no renuncia a ninguno de sus derechos, y simplemente el pago está diferido, incluso las partes expresamente señalan que el pago se realizará después de la homologación y se da un lapso para efectuarlo, de manera que si en el supuesto negado de que mi representada no efectuara el pago, pues el trabajador no ha perdido ninguno de sus derechos por el contrario la homologación le hubiese permitido a él ir directamente como un documento en el cual ya está comprendido, ha reconocido su relación laboral, se ha reconocido sus beneficios y está reconocida la deuda y el monto adeudado, es decir ya no habría discusión sobre ese tema, ya no habría mas oportunidad para el patrono, en este caso mi representado que pagar el monto allí convenido, es decir que no hay tal renuncibilidad de los derechos, y decimos que interpreta mal el artículo porque el artículo 19 en ningún momento, como una causal de la negativa de la homologación señala que la oportunidad del pago debe efectuarse en el mismo instante que se llega al acuerdo transaccional, por eso es que nosotros decimos hay una errónea interpretación del artículo 19, también, por otro lado hay un falso supuesto por parte del juez para llegar a su conclusión de no homologar, porque dice que hay un período, pero en que consiste el período, de hacer ilusorio el pago no esta previsto porque el pago ya está convenido, ya está transado, ya está establecido su monto, es un monto determinado, cierto, incuestionable lo que está es pendiente el momento de efectuarlo, además de eso esta decisión también violenta el principio de la confianza legítima, porque éste mismo tribunal cuarenta, el 31/07/2013 homologó una transacción en las mismas condiciones, donde el pago no se efectuó en esa oportunidad sino que estaba diferido para otro momento precisamente con esa razón porque iba a ser objeto de una transferencia, y también bajo la misma condicionante de que se esperara que constara el pago e el expediente para cerrar el expediente y archivarlo ese es el expediente AP21-L-2011-1659 de ese mismo tribunal con la misma juez, entonces no entendemos como con una diferencia de meses la juez cambia de criterio y en un caso considera que no hay riesgo de los derechos y que no se ha violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos y un mes después nos dice que la transacción hecha de esa manera pone en riesgo el pago al trabajador o violenta el principio de la renunciabilidad, y finalmente lo que lleva a la recurrida a no homologar, dice la juez, evitar medios fraudulentos, es decir ya pone una condición y hace una calificación sobre mi representada violentando por lo mínimo el derecho a la defensa para que ella pudiera llegar a ese tipo de conclusiones, en todo caso, el hecho de no haber negado la homologación es mi representada la que está en una situación de indefensión porque el pago lo efectuó, si bien es cierto que tenemos la prueba de haber efectuado el pago, y la transferencia y no pudimos consignarlo, porque ya estaba negada la homologación, entonces en éste momento, mi representada se encuentra en una circunstancia en la cual ha pagado en los términos de una transacción, perfectamente adecuada a la ley, respetando los derechos del trabajador, mas sin embargo el trabajador pudiera demandarla por los conceptos ahí incluidos porque esa transacción no fue homologada, entonces de que lado está la trampa o de que lado se ha perdido la buena fe, para nosotros en este momento y tengo una copia del recibo de pago del trabajador, donde consta que se le pagó el 21 de agosto en las condiciones como estaba establecido, dentro del plazo convenido, mas para nosotros no pudo ser consignada, porque se había negado la homologación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 06/08/2013, la representación judicial de la parte oferente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oferta real de pago a favor del ciudadano Alvino Huiza. 2) Mediante auto de fecha 09/08/2013, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la oferta de pago. 3) En fecha 08/08/2013 la representación judicial de la parte oferente y la parte oferida ciudadano Alvino Huiza, debidamente asistido por abogado, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Transacción Laboral. 4) Mediante auto de fecha 16/09/2013 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de homologar acuerdo transaccional, por no constar en autos prueba alguna del pago al cual se hace mención en el escrito transaccional. 5) Mediante diligencia de fecha 18/09/2013, la representación judicial de la parte oferente apela del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16/09/2013. 7) Mediante auto de fecha 24/09/2013, el Juzgado Cuadragésimo (40°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior correspondiente por distribución.

Expuesto el punto de apelación aducido por la representación Judicial de la parte oferente, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer lugar, es necesario determinar que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado por parte de la representación judicial de la parte Oferente, Embajada de Bélgica, en virtud de la negativa por parte del Juez de la recurrida, por ausencia de prueba alguna que certifique el pago realizado por acuerdo transaccional, razón por la cual es necesario citar el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En el artículo anterior, el legislador efectivamente establece la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales a tutelar la garantía constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que los Jueces no son simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen al hacer uso de los mecanismos de auto composición procesal; dicha norma establece que aun con la aceptación manifiesta por parte del trabajador, no basta para homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que está en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, en el presente asunto, no se evidencia del escrito transaccional propuesto por las partes, que efectivamente exista prueba alguna del pago realizado por la parte oferente, la Embajada de Bélgica, a favor de la parte oferida, ciudadano Alvino Huiza, situación ésta que genera duda razonable, por la cual en atención de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, por el hecho de que no consta en el expediente, prueba fehaciente de que el ciudadano Alvino Huiza, haya recibido la cantidad de Bs. 240.673,18 por los conceptos acordados en el arreglo transaccional presentado, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte oferente en cuanto a la homologación solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte oferente, contra el decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. VIVIANA PÉREZ