Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de noviembre de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.330.794.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIAN, JANET GIL e YSABEL CRISTINA FEBRES, inscritas en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 54.258, 80.025 y 30.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS PEREZ, inscrito en el Inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 3.415.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2013-000018.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de septiembre de 2013 (ver folio 16), por la parte actora contra el auto de fecha 09 de agosto de 2013 (auto apelado y del cual, en la audiencia oral, de forma verbal se corrigió el error material cometido en el acta, específicamente en el dispositivo), dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Isabel Da Silva, contra la Sociedad Mercantil Junta de Condominio del Edificio El Cid.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 11 de noviembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación alegando, fundamentalmente, que el auto recurrido viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende normas de orden publico laboral, por lo que solicitaba su revocatoria; señala que el auto debe anularse por ser contrario a derecho, por cuanto su representado tiene una sentencia a su favor que quedo definidamente firme, donde entre otras cosas se condenó el pago de salarios caídos, siendo que los mismos, en su decir, deben ajustarse al salario mínimo, según los periodos de que se trate, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que no se aprecia en el auto recurrido, razón por la cual solicita se revoque el auto apelado y sea declarada con lugar su apelación.

A todo evento, vale indicar que la decisión recurrida es la fecha 09/08/2013, donde se indicó que: “…Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Janeth Gil, I.P.S.A. N° 80.025, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal SE FIJE FECHA PARA LA EJECUCIÓN FORZASA. En este estado quien suscribe el presente auto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo evidenciar que en la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2005 el extinto Juzgado Segundo del Trabajo mediante la cual declaró Con lugar la demanda que por calificación de despido reenganche y pago de salarios caído ha incoado la ciudadana María Da Silva Jesús contra de la Junta de Condominio de Edificio El Cid, ordenando a la demandada a que proceda al reenganche del trabajador al cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones que tenia para la fecha de su despido y con todos los beneficios que le otorgue la ley, asimismo se ordenó al pago de los salarios caídos causados desde la fecha de la citación, es decir desde el 20-04-2002, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de Conserje, en base al salario mensual de Bs. 158.400.00.

Asimismo correspondió a este Juzgado conoce la presente causa en fase de ejecución, y que en el transcurrir del tiempo ha sido infructuosa la ejecución de la sentencia. Evidenciándose que por error se acordó una actualización de una experticia que se había dejado sin efecto y que en su oportunidad la parte actora apelo, con lo cual fue declarada sin lugar el recurso antes indicado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial.

Que en virtud que la titular de este Despacho se encuentra de reposo médico, quien suscribe fue nombrado juez temporal del mismo, abocándome del conocimiento de la causa y ordenando las notificaciones de ley. Que habiendo sido notificadas las partes del abocamiento se procede a dar continuidad en la presente causa en la fase procesal correspondiente, como lo es la ejecución de la sentencia supra indicada.

Por todo lo antes expuesto en forma breve y lacónica se procede a la continuidad en la presente causa, es decir, la ejecución en el estricto apego a lo indicado en la sentencia de marras, con lo cual se fija para EL DÍA JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 A.M., oportunidad para que tenga lugar EL ACTO DE REENGANCHE y asimismo se procede a cuantificar los salarios caídos de la siguiente manera, desde la fecha indicada en la sentencia 20/04/2002 (citación de la demandada) hasta la efectiva reincorporación (cuya fecha tentativa es la indicada para el acto de reenganche 19/09/2013), por lo cual se generó un tiempo de 11 años, 4 meses y 29 días a un salario mensual de Bs.158,40 (anteriormente Bs. 158.400,00) dando un total de Bs. 21.695, 52…”.

Ahora bien, pertinente es traer a colación lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que de conformidad con lo que lo establece el artículo 186 ejusdem, en fase de ejecución se oirá la apelación en solo efecto, empero, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al auto que se impugna, cuestión esta que al cotejarse con el caso de autos, implica que la apelación sea extemporánea por preclusividad, toda vez que no se ejerció tempestivamente el recurso, tal como lo establece el articulo in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que al estar la presente causa en fase de ejecución, la parte actora tenía que recurrir dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al auto que se impugna, ya que el auto apelado es de fecha 09/08/2013 y el recurso se ejerció el día 23/09/2013, y no lo hizo, siendo que los lapsos procesales corrieron así: lunes 16, martes 17 y miércoles 18/09/2013, venciendo el lapso para la interposición del recurso de apelación el día 18/09/2013, por lo que, de dársele cause a la presente apelación, ello implicaría la posibilidad de anular autos que ya están firmes, amen de reabrirse lapsos procesales a favor de una de las partes cuya oportunidad para hacerlo ya le ha precluido, debiendo indicarse que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen las partes so pretexto de estar interesado el orden público, por lo que, al haber pasado con creces el lapso para apelar del auto dictado en la fecha antes mencionada, resulta inadmisible la apelación y nulo el auto que oyó la misma. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 09 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Isabel Da Silva, contra la Sociedad Mercantil Junta de Condominio del Edificio El Cid; en consecuencia SE CONFIRMA el auto in comento.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. Nº: AP22-R-2013-000018.