Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; veintisiete (27) de noviembre de 2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: VICTOR AÑANGUREN MIJARES, EFRAIN ARAUJO AVIS, DIEGO ARIAS SANCHEZ, SIMON BLANCO, ANTONIO BLANDIN MUÑOZ, FELIPE BRICEÑO MARTIN, JUAN COLMENARES ANGULO, GERTRUDIS DIAZ, SANTIAGO ECHEGARRETA RIOS, FRANCISCO FLORES CASTILLO, JUAN FLORES MENESES, FAUSTINO FRANCIA PACHECO, SIMON GRANADO, LUIS JIMENEZ TOVAR, POMPEYO GIMENEZ URDANETA, RAMON LARA SALCEDO, SOLEDAD ORTA BARRIOS y ANTONIO FLORENCIO OVIEDO, titulares de la cedula de identidad Nº 1.759.207, 2.475.092, 1.141.853, 3.159.758, 2.985.633, 2.511.997, 5.935.278, 1.285.375, 3224.625, 3.248.230, 3.666.298, 1.996.822, 3.424.130, 2.995.883, 1.262.689, 3.565.586, 1.298.576 y 4.235.314, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL RICO ARVELO y CARLOS VARGAS SERRANO, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 150.795 y 30.222., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARIA LUQUE CEBRIAN, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001611.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso la apelación interpuesto (tempestivo) por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Víctor Añanguren Mijares y otros, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 25/11/2013, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Pues bien, de autos se observa que en fecha 23/10/2013, el a-quo dicta acta mediante la cual estableció que: “…siendo las 9:00 am de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley.
Ahora bien, en la presente audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante VICTOR JULIO ARANGUREN MIJARES, ARAUJO AVIS EFRAIN, ARIAS SANCHEZ DIEGO, y otros, titulares de las cédulas de identidad Nª 1.759.207, 2.475.092, 1.141.853, y de sus apoderados judiciales RAUL RICO ARVELO y CARLOS VARGAS SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.795 y 30.222, por otra parte, se deja constancia de la comparecencia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERVERIA POLAR C.A, a través de sus representantes judiciales MARIA DANIELA VALENTE POCHE y NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.511 y 99. 022, según poder que consignan en copia simple previa su certificación con el original
En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales, es decir, de los ciudadanos VICTOR JULIO ARANGUREN MIJARES, ARAUJO AVIS EFRAIN, ARIAS SANCHEZ DIEGO, y otros, titulares de las cédulas de identidad Nª 1.759.207, 2.475.092, 1.141.853, y de sus apoderados judiciales RAUL RICO ARVELO y CARLOS VARGAS SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.795 y 30.222, a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 9:00 am, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta seguidamente el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN INCOADA por VICTOR JULIO ARANGUREN MIJARES, ARAUJO AVIS EFRAIN, ARIAS SANCHEZ DIEGO, y otros, titulares de las cédulas de identidad Nª 1.759.207, 2.475.092, 1.141.853, y de sus apoderados judiciales RAUL RICO ARVELO y CARLOS VARGAS SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.795 y 30.222, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERVERIA POLAR C.A, debidamente representada por sus apoderados judiciales MARIA DANIELA VALENTE POCHE y NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.511 y 99. 022, por la inasistencia de los demandantes y de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar ut supra identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide....”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que hubo confusión con los lapsos procesales, circunstancia que hizo que se creara incertidumbre con relación a la hora y día preciso en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, por lo que solicitó se revocara la decisión recurrida y se ordenara la continuación de la causa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, pidió se ratificara la decisión recurrida al estar ajustada a derecho.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso confirmar o no la decisión recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas, de autos se observa: 1) Que la presente acción fue interpuesta en fecha 26/07/2013, por ante la Unidad de Recepción, distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial; 2) En fecha 02/08/2013, el Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenando librar boleta de notificación a la parte actora, por no cumplir con los requisitos establecido en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo (ver folio 112 y 113); 3) En fecha 08/08/2013, se dejó constancia de la notificación de la parte actora (Ver folios 114 al 116); 4) En fecha 16/09/2013, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación; 5) En fecha 30/09/2013, el Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en la cual señala que: “...Por cuanto el Juez de este Tribunal se encontraba haciendo uso de sus vacaciones laborales establecidas en la Ley, hasta el día 26 de septiembre de 2013, inclusive, es por lo que se da por visto en esta fecha el escrito de SUBSANACION del libelo de la demanda y sus recaudos, presentado el día 16 de Septiembre de 2013, por los abogados RAUL RICO ARVELO y CARLOS VARGAS SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.795 y 30.222, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte ACTORA, ciudadanos, presentada por los ciudadanos: (...) y revisado el contenido del mismo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en la persona del ciudadano JUAN LORENZO MENDOZA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada...” (Ver folios 131 al 134); 6) En fecha 07/10/2013 se notifica solo a la parte demandada (Ver folios 135 al 137); 7) En fecha 09/10/2013, la secretaria deja constancia de la notificación efectuada en fecha 07/10/2013; 8) Correspondió la realización de la audiencia preliminar (23/10/2013), dejándose constancia la recurrida, de la incomparecencia de la parte actora, declarando en tal sentido el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, se observa que en el presente asunto existe violación al debido proceso, pues si bien en fecha 16/09/2013, la representación judicial de la parte actora presenta tempestivamente escrito de subsanación, no obstante, el a quo no es sino en fecha 30/09/2013, cuando se dicta auto en la cual señala que, por estar haciendo uso de sus vacaciones laborales, es que se pronuncia en dicha fecha, ordenando solo la notificación de la demandada, es decir, el a quo admitió en fecha 30/09/2013 el libelo y valido la subsanación realizada por la parte actora en fecha 16/09/2013, y no consideró que tal circunstancia (disfrute de vacaciones) implicaba que la causa se detuvo y por tanto quedo rota la estadía a derecho, lo que conllevaba a que se notificara igualmente a la parte actora para resguardarle su derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez, repito, que desde que fue dictado el auto y la fecha de subsanación (16/09/2013), transcurrieron mas de tres (03) días hábiles, sin que el Tribunal se pronunciara a los fines que posteriormente, y dentro de los lasos de ley, se dejara constancia de fecha y hora en que llevaría a cabo la audiencia preliminar, no ajustándose tal actuar al ordenamiento jurídico, razón por la cual debe tenerse el auto dictado en fecha 30/09/2013 fuera de los lapsos de Ley, siendo el mismo susceptible de crear inseguridad jurídica en cuanto al momento en que debe realizarse la audiencia preliminar, amen que se ordenó solo la notificación de la parte demandada, empero no así la notificación de la parte actora, siendo que al no realizarse tal notificación igualmente se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, y por ende, una vulneración del orden publico procesal; todo lo cual implica que se deba reponer la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo, anulándose la decisión in comento. Así se establece.-
En cuanto al rompimiento de la estadía derecho, vale indicar que este Tribunal en diferentes fallos, entre ellos el contentivo en el expediente AP21-R-2012-000956, de fecha 11/10/2012, sostuvo que: “…vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra….”, es decir, al realizarse una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que entre una (16/09/2013) y otra (30/09/2013) actuación existió una paralización prolongada de la causa, que implicaba una rotura de la estadía a derecho, por lo que, tales circunstancias conllevaban a la procedencia de la apelación, deviniendo con lugar la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Vale señalar, que respecto a la rotura de la estadía a derecho de las partes, este Jugador ha sostenido dicho criterio en distintas decisiones, a saber, Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, Exp. AP21-R-2010-00706, entre otros, siendo el último el AP21-R-2011-1713, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por los accionantes identificados supra, contra la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2013-001611.-
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