REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005041
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: JUAN MASANA GREBUL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.502.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.212.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 15- A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELENA ALEJANDRIA ALEJOS ROSALES, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 140.826.
MOTIVO: Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 08/06/2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 19/10/2010 se ha recibido del Abogado MARCOS VOTTA DI BIANCCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.059, documento de demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el Ciudadano JUAN MASANA GREBUL contra la empresa BANVALOR C.A.
En fecha 21/10/2010 el Tribunal 21 de SME de este Circuito admite la demandada y ordena emplazar mediante carteles de notificación a la parte demandada SEGUROS BANVALOR C.A. a la Junta Interventora, a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 23/11/2010 el Tribunal 26 de SME de este Circuito da por recibido el presente asunto con el objeto que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar.
En fecha 23/11/2010 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora Juan Masana Grebul y su representante judicial el abogado Pablo González, y la incomparecencia de la parte demandada SEGUROS BANVALOR C.A, el tribunal ponderando los principios constitucionales, ordena remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 02/12/2010 el Tribunal 26 de SME en vista que no ha sido consignado escrito de contestación, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.
Posteriormente en fecha 16/12/2010 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, ordena la devolución del presente expediente al Juzgado 26 de SME.
En fecha 11/02/2011 el Tribunal 26 de SME se declara incompetente funcionalmente para continuar conociendo el expediente.
En fecha 28/04/2011 el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio remite al Tribunal Superior a los fines que decida la regulación de competencia.
En fecha 09/08/2011 el Tribunal tercero (3°) Superior de este Circuito declara competente al tribunal 4-° de Primera Instancia de Juicio para decidir la presente demanda.
Luego en fecha 08/06/2012 el Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JUAN MASANA GREBUL contra la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., se ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la Republica y al Superintendente de la Actividad aseguradora.
La parte actora solicitó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de SME visto que la misma quedó firme.
Posteriormente el juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio, remite al juzgado 26º de Primera Instancia de SME a los efectos de la prosecución de la causa.
En fecha 22/01/2013 el juzgado 26 de SME da por recibido la presente causa.
En fecha 08/08/2013, la parte actora solicita la designación de un experto contable.
En fecha 19/09/2013, el juzgado 26 de Primera Instancia de SME, previa revisión de las actas procesales remite la causa al juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio a los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 01/10/2013, el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio da por recibida la causa y reenvía a los Juzgados Superiores, a los fines de la consulta obligatoria prevista el Art. 72 de la LOPGRBV.
Posteriormente en fecha 08/10/2013, previa distribución de la causa, esta Alzada da por recibido el presente asunto en consecuencia fija un lapso de 30 días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano JUAN MASANA GREBUL, prestó sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpidamente, para la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., que ingreso en fecha 05/10/2003 y egreso en fecha 12/12/2009 para una relación laboral durante 7 años, 2 meses y 7 días, formalmente con un horario de trabajo desde las 08:00 am hasta las 12:00 pm, y de 01:00 pm hasta las 05:00 pm, se dice formal, por cuanto su actividad era desplegada por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El demandante ejercía sus actividades dentro de la empresa demandada como investigador de siniestro de vehículos, cuyas funciones consistía en la investigación de siniestro que correspondía el robo o hurto de vehículos, accidentes de transito, a los propios peritos avaladores y a los gerentes de sucursales, devengando un salario base + un bono mensual, siendo su ultimo salario base por la cantidad de Bs. 2.541,00 mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 84,70 diarios, un bono mensual por la cantidad de Bs. 859,00, equivalente a la cantidad de Bs. 28,63.
Por otro lado indica que la empresa demandada contrato inicialmente a la empresa FIRT MARKET AND WORK, C.A, y posteriormente a A.I.R.H. ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS EIT 2004, C.A., las mismas solo eran intermediarias en el pago del salario la subordinación era con la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.
Ahora bien, el trabajador en fecha 20/10/2009 recibió una carta de despido, pero aun así continuo trabajando hasta el día 12/12/2009. Por todo lo anteriormente expuesto el demandante hace el reclamo por los siguientes conceptos y montos:
• Prestación de antigüedad Art. 108 de LOT por Bs. 20.914,39.
• Días adicionales Art. 108 de LOT por Bs. 2.710,11.
• Vacaciones fraccionadas por Bs. 414,78
• Bono vacacional fraccionado por Bs. 264,06
• Diferencia de utilidades por Bs. 5.117,70.
• Articulo 12 de LOT por Bs. 30.342,90
• Subtotal la cantidad de Bs. 59.763,94.
• Deducciones de liquidación año 2006 por la cantidad de Bs. 4.190,87.
Finalmente señala que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 55.573,07, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y las costas de este proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
La demandada no presente escrito de contestación de la demanda
CONTROVERSIA
Visto los alegatos de la parte actora y como quiera que la parte demandada es la empresa mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual tiene un proceso de intervención, y visto que no presentaron escrito de contestación a la demanda, en virtud de las prerrogativas de ley de que goza la accionada, se considera que la presente causa se encuentra contradicha en cada una de sus partes. En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar todos sus alegatos, así como la procedencia de cada uno de los conceptos demandados.
A los fines de dilucidar la presente controversia, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcadas “A y B”, inserta a los folios 31 al 49 del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pagos emanados de la empresa Firt Market And Work, C.A a nombre del ciudadano Juan Masana Grebul, de los mismos se desprende a los periodo correspondientes a los años 2003 y 2004, el pago de nomina por concepto de salario devengado por el actor.
Marcadas “B1, C, D, D1”, inserta a los folios 50 al 94 del presente expediente, contentivo de copias de recibos de pagos emanados de la empresa A.I.R.H. Administradora Integral de Recursos Humanos EIT 2004, C.A, a nombre del ciudadano Juan Masana Grebul, de los mismos se desprende que a los periodos correspondientes a los años 2004 al 2006, el pago de nomina por concepto de salario devengado por el actor.
Marcada “E”, inserta al folio 100 y 101 del presente expediente, contentivo de copias de liquidación de prestaciones sociales por la empresa A.I.R.H. Administradora Integral de Recursos Humanos EIT 2004, C.A, a nombre del ciudadano Juan Masana Grebul, de la misma se desprende liquidación que corresponde desde 01/07/2004 hasta el 30/09/2006, por la cantidad de Bs. 7.919,38.
En relación a la precedente pruebas, no se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no pueden ser oponibles a la parte demandada. Así se establece.
Marcado “D2”, inserto a los folios 95 al 99 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos emanados de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. correspondiente a los periodos 16/10/2006 al 31/12/2006. Del mismo se desprende que el salario devengado para la fecha por el trabajador era fijo, la cantidad quincenal de Bs. 525.279,oo. (hoy 525,28)
Marcada “E” inserto a los folios 100 al 101 del presente expediente, contentivo de planilla de liquidación emanada de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. correspondiente un periodo laboral comprendido desde 01/07/2004 hasta 30/09/2006. Del mismo se desprende que la empresa le pagó al actor, la cantidad de Bs. 6.885.081,80. (hoy 6.885,08), correspondiente a los conceptos, antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006.
Marcada “F”, inserto a los folios 102 al 119 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos emanados de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. correspondiente a los periodos enero del 2007 a diciembre 2007 Del mismo se desprende que el salario devengado para la fecha por el trabajador era fijo, la cantidad quincenal de Bs. 525.279,00 (hoy Bs.525,28).
Marcada “G”, inserta a los folios 121 al 133 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos emanados de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. correspondiente a los periodos enero 2008 al diciembre Del mismo se desprende que el salario devengado desde enero hasta la segunda quincena de septiembre la cantidad fija de Bs. 648,50 quincenal; luego la primera quincena del mes de octubre del 2008 fue la cantidad fija de Bs. 810,50 y a partir de la segunda quincena de octubre, la cantidad devengad por el actor fue de Bs. 1.270,50 mas la cantidad de Bs. 25 quincenal.
Inserto al folio 120 del presente expediente, contentivo de recibo de pago correspondiente a las utilidades del año 2007.
Inserto al folio 134 del presente expediente, contentivo de recibo de pago de bono vacacional y vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008.
Inserto al folio 136 del presente expediente, contentivo de recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo 2008.
Inserto al folio 138 contentivo de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009.
Inserto al folio 140 al 158 contentivo de del presente expediente, contentivo de recibos de pagos emanados de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. correspondiente a los periodos enero 2009 hasta el 31/10/2009. Del mismo se desprende que el salario devengado por el actor es la cantidad fija de Bs. 1.270,50 quincenal; mas el concepto “Aporte empresa Fondo de Ahorro” por la cantidad de Bs. 25,00 quincenal.
Marcada “I”, inserta al folio 159 del presente expediente, contentivo de copia de comunicación emanada de la empresa Seguros Banvalor, C.A., firmada por el ciudadano Elio Lobo en su carácter de gerente de administración, a nombre del ciudadano Juan Masana Grebul, de fecha 20/10/2009, de la misma se desprende la decisión de la empresa demandada de terminar la relación laboral entre el demandante a partir de la fecha indicada.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de los recibos de pagos de salario, desde su fecha de ingreso 05/10/2003 hasta 12/12/2009, y de las documentales marcadas “A. B, B1, C, D, D1, D2, E, F, Y H” correspondiente al demandante.
En tal sentido, visto que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio y en virtud de los privilegios otorgados a la República, y por cuanto el Edo tiene la administración de los bienes de la demandada, se extiende hasta ésta dichas prerrogativas y por lo tanto no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
En consecuencia se esta juzgadora establece que las referidas pruebas ya fueron analizadas supra y por lo tanto se debe tomar en cuanta lo señalado al respecto. Así se establece.
De la prueba de Informes:
La parte actora solicita informes al BANCO BANESCO; no obstante ello, dichas resultas no consta en autos, por lo tanto esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones, en cumplimiento de la consulta obligatoria a la que alude la LOPGRBV:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano la empresa mercantil SEGURO BANVALOR., entidad adscrita a la SUPERINTENDENCIA de la Actividad Aseguradora y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República), en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así las cosas, establecida como fue la controversia y por cuanto se entiende contradicha la presente causa, esta superioridad observa de los medios aportados al proceso, quedo probado la relación laboral, así como la prestación del servicio, no obstante debe quien decide establecer la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por el actor y la procedencia de los correspondiente pago de los conceptos de los pasivos laborales demandados.
Ahora bien, la parte actora alega que ingreso en fecha 05/10/2003 y egreso en fecha 12/12/2009 para una relación laboral de 7 años, 2 meses y 7 días.
Así las cosas, de los medios probatorios supra valorados, se desprende específicamente de la planilla de liquidación, marcada “E” que la empresa demandada liquida en el año 2006, al actor por un periodo laboral correspondiente a 02 años, 02 meses y 29 días tomando para ello, la fecha de ingreso el 01/07/2004, igualmente se evidencia de la documental “I” contentivo de carta de despido suscrita por la demandada y dirigida al actor, de fecha 20/10/2009, recibida en la misma fecha, mediante la cual, se le indica al trabajador que la empresa ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, es decir, del 20/10/2009.
Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora considera que la parte actora el ciudadano JUAN MASANA GREBUL, ingreso a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., como Investigador de siniestro, en fecha 01/07/2004 hasta el día 20/10/2009 para una relación laboral de 05 años, 03 maese y 19 días. Así se decide.
Del Salario:
Establecido como fuere la fecha de ingreso y egreso del actor, corresponde a quien decide establecer el salario devengado por éste.
Así las cosas, observa quien decide que el actor en su escrito libelar, alega que le actor devengaba un salario base + un bono mensual, siendo su ultimo salario base por la cantidad de Bs. 2.541,00 mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 84,70 diarios, un bono mensual por la cantidad de Bs. 859,00, equivalente a la cantidad de Bs. 28,63. No obstante ello de las pruebas valoradas supra, se evidencia que le actor devengaba el siguiente salario:
Enero 2007 al 15/09/2007: la cantidad fija de Bs. 525.28 quincenal, Bs. 1.050.56 mensual.
Desde 16/19/2007 al 31/12/2007, la cantidad fija de Bs. 648.50 quincenal, Bs. 1.297 mensual.
Desde 01/01/2008 al 30/06/2008 la cantidad fija de Bs. 648.50 quincenal, Bs. 1.297 mensual.
Desde 01/07/2008 al 30/09/2008 la cantidad fija de Bs. 648.50 quincenal, mas Bs. 50,oo como aporte de empresa fondo ahorro, para un total de Bs. 1.347 mensual.
Desde 01/10/2008 al 15/10/2008 la cantidad fija de Bs. 810.50 quincenal, mas Bs. 25,oo como aporte de empresa fondo ahorro, para un total de Bs. 835.5 quincenal.
Desde 16/10/2008 al 20/10/2009, la cantidad fija de Bs. 1.270 quincenal, mas Bs. 50,oo como aporte de empresa fondo ahorro, para un total de Bs. 2.591 mensual.
En consecuencia se establece que el último salario devengado por el actor es un salario mixto fijo, compuesto por un parte fija en la cantidad de Bs. 2.541,00 mas la cantidad fija de Bs. 50,00 como aporte empresa fondo de ahorro.
En tal Igualmente se establece como salario integral devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, el salario establecido supra, al cual debe añadirle la alícuota correspondiente a los 7 días de bono vacacional mas un di adicional por año de servicio, así como la alícuota de las utilidades a razón 15 días anuales. Así se decide.
De los conceptos:
Antigüedad:
Establecido como fuera la fecha de ingreso desde 01/07/2004 al 20/10/2009, corresponde a quien decide establecer el correspondiente pago; sin embargo de los autos se evidencia que el actor fue liquidado en el año 2006 por le periodo correspondiente desde 01/07/2004 al 30/09/2006, en consecuencia la parte demandada debe cancelar al actor por concepto de antigüedad los meses de octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2006, así como los sucesivos meses hasta el 20/10/2009. Entendiendo para ello, que se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de SME quien deberá establecer el pago correspondiente al periodo de antigüedad desde 01/10/2006 al 20/10/2009. Así se decide.
De las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010:
La parte actora alega que la empresa demanda le adeuda el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2009-2010.
Como quiera que le corresponde a la parte demandada la demostración de la liberación de la obligación y por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que se evidencie que la empresa demandada canceló al actor el periodo correspondiente, se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo julio 2009 a octubre 2009.
Se ordena al experto designado establecer el pago correspondiente de 3.33 días a razón del último salario devengado por el actor, establecido supra, así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado:
La parte actora alega que la empresa demanda le adeuda el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2009-2010.
Como quiera que le corresponde a la parte demandada la demostración de la liberación de la obligación y por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que se evidencie que la empresa demanda canceló al actor el periodo correspondiente, se ordena a la parte demandada cancelar al actor las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo julio 2009 a octubre 2009.
Se ordena al experto designado establecer el pago correspondiente de 2 días a razón del último salario devengado por el actor, establecido supra, así se decide.
De las Diferencias de las Utilidades:
Señala la parte actora que la empresa demandada le canceló las utilidades correspondientes al año 2009, sin embargo según sus dichos el pago fue incompleto, toda vez que la empresa acostumbraba a cancelar 3 meses y solo canceló 2 meses.
En tal sentido, esta juzgadora no evidencia prueba alguna que demuestre que la empresa pagar a sus trabajadores, la cantidad de 03 meses por concepto de utilidades, y por cuanto el actor manifiesta que se le canceló la misma, esta juzgadora considera improcedente el mismo. Así se decide.
Despido Injustificado:
La parte actora alega que fue despedido sin justa causa por la empresa demandada. En tal sentido, se evidencia de los autos, carta de despido dirigida al actor de fecha 20/10/2009.
Cabe destacar que en fecha 20/07/2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación NºFSS-2-004850/8552 notificó a la sociedad mercantil C.A BANVALOR que procediera a ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso y de prestaciones y siniestros pendientes por pago en el lapso legal establecido. Posteriormente mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-2002716 de fecha 22/09/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la RBV Nº 39.516 de fecha 23/09/2010 se toma la decisión de intervenir sin cese de operaciones administrativas a la empresa BANVALOR C.A. y en tal sentido se constituye una junta interventora.
Así las cosas esta juzgadora observa que la fecha de la intervención de la empresa demandada fue el 23/09/2010 y, la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor y probada en autos, fue el 20/10/2009. En consecuencia establece que como quiera que el actor gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la LOT, por lo cual no podían ser despedido a menos que incurrieran en algunas de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la LOT. y por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna de ello y, quien decide considera que procede las indemnizaciones relativas al despido injustificado establecidas en la derogada LOT en su artículo 125. Así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado:
Se ordena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad que el experto contable designado, determinar parte demandada cancelar al actor la cantidad de 150 días de salario integral establecido supra. Tomando en consideración la antigüedad de 05 años, 03 meses y 19 días. Así se decide.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad que el experto contable designado, determinar parte demandada cancelar al actor la cantidad de 60 días de salario integral establecido supra. Tomando en consideración la antigüedad de 05 años, 03 meses y 19 días. Así se decide.
Se ordena al experto contable una vez establecido los montos correspondientes a los pasivos laborales adeudados al actor, deberá deducir la cantidad de Bs. 6.885,08 cantidades éstas ya cobrada por el actor según consta de documental “E” que riela al folio 100 del presente expediente. Así se decide.
De los Intereses Moratorios e Indexación:
Se ordena a la demandada a pago de intereses moratorios e indexación los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.
Para los intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena mediante experticia a cargo de un experto con cargo a la demandada y conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se decide.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada JUAN MASANA GREBUL, contra la empresa mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 08/07/2012; CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación a la PGR. Así mismo, se indica a las partes que, contra dicha decisión, podrán ejercer los recursos que crean pertinentes, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, luego de vencido el lapso de publicación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
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