REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001261

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23/12/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: LEANDRO H. SALAS REQUENA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.518.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FERNÁNDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.862.

PARTE DEMANDADA APELANTE: NOSTRO ANGOLO COMPAÑÍA ANÓNIMA RESTAURANT C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IDALIS MISSET MACIAS BUISSON y JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 148.048 y 112.747 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06/08/2013.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que el ciudadano LEANDRO H. SALAS REQUENA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.518.857 prestó servicios para la empresa NOSTRO ANGOLO COMPAÑÍA ANÓNIMA RESTAURANT C.A desde el 20/01/2010 hasta el 15/08/2012 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Aduce que durante la vigencia de la relación laboral se desempañaba como mesonero, con una jornada comprendida entre la 09:00 a.m y las 04:00 pm, devengando un salario normal inicial de Bs. 902,00 incluido el porcentaje de servicio por mesa; que dicho salario fue objeto de múltiples aumentos para finalizar con un monto de Bs. 3.561,00 y más el porcentaje de servicio por mesa.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación por antigüedad menos anticipos,
2. Vacaciones año 2012, 17 días de conformidad con el Art. 190 de la LOTTT;
3. Bono vacacional del 2012, 17 días de conformidad con el Art. 192 de la LOTTT;
4. Utilidades, 30 días de conformidad con el Art. 132 de la LOTTT;
5. Despido injustificado” la cantidad de Bs. 13.695,48 según Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
6. Cesta Tickets, la cantidad de Bs. 675,00.
7. Indexación o corrección monetaria.

Finalmente estima la presente demanda en la suma de Bs. 46.361,58

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la empresa NOSTRO ANGOLO COMPAÑÍA ANÓNIMA RESTAURANT C.A reconoce y admite la relación laboral, es decir reconoce como cierta la fecha de ingreso alegada por la parte actora, es decir, el 20/01/2010, la prestación de servicio, el oficio desempeñado como mesonero, igualmente admite y reconoce la deuda alegada por la parte actora en lo que respecta a la cantidad de Bs. 675,00 por concepto de cesta tickets.

No obstante ello, niega, rechaza y contradice que el ciudadano LEANDRO H. SALAS REQUENA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.518.857, prestara servicios hasta el 17/08/2012, cuando de manera voluntaria se ausentara de su puesto de trabajo y que por ello, solicitara calificación de falta ante el MINPPTRASS; y a que devengó un último salario de Bs. 1.780,45. En consecuencia, negó, de manera pura y simple, que el ciudadano LEANDRO H. SALAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.518.857, recibiera porcentaje por servicio de mesa y que le adeudara lo reclamado, salvo lo del “Cesta ticket”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora apela en contra de la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06/08/2013 la cual se fundamenta en los siguientes puntos: básicamente en la imposibilidad de solicitar la aclaratoria que contrae el articulo 252 de CPC, que trae como norma subsidiaria, a la normativa del trabajo, por las siguientes razones. Primer punto: el Juez incurrió en falsa aplicación de la Ley al ordenar a calcular los beneficios que le corresponde a su representado por motivo de terminar la relación laboral en fecha 15/08/2012, en razón del salario base mas la media unidad tributaria, como propina, sin embargo no incorporo el porcentaje del 10% por servicio, en consecuencia establece, la cifra aproximadamente de Bs. 6.000,00, para la cancelación del monto de las prestaciones por antigüedad y la parte que corresponde al despido injustificado, para el momento que culmina la relación laboral el salario devengado por el actor era por la cantidad de Bs. 1.780,45, de su sueldo base, la media unidad tributaria fijada para ese momento de Bs. 45,00., mas el 10% que el a quo omitió. Segundo punto: silencio de prueba, el informe de la policía científica establece en sus numerales 5 y 6 específicamente en la 2da pieza que el listin del 10%, estuvo dentro del sistema de la empresa demandada, en fecha 14/05/2012 en gaceta publica N° 39.922 en los artículos 5,6 y 7 se estableció que no se podía establecer un monto superior a lo enviado a los respectivos ministerios, para cobrar por los costos referentes a los alimentos y bebidas, ahora bien en el articulo 108 de LOTTT los conceptos del porcentaje y las propinas, están incluidos como parte del salario del trabajador, por lo que considera que de acuerdo a dicho articulo a su representado le correspondería incluir el 10% como salario, por lo tanto solicito ante usted declare como salario base la cantidad de Bs. 1.780,45 + media unidad tributaria por la cantidad de Bs. 45,00 + el 10% del consumo por servicio por la cantidad de Bs. 178,04 para un total de Bs. 3.308,49 como salario para el calculo de: vacaciones pendientes del año 2012, utilidades del año 2012 y el despido injustificado. Tercer punto: de la falsa aplicación de los artículos 192 y 196 de la LOTTT en cuanto al bono vacacional, el articulo 192 establece cancelar 15 días para el primer año, aumentando un día adicional cada año, no obstante ello, el a quo estableció exclusivamente 15 días desde el 15/08/2012 retroactivo al 20/01/2010, de igual manera ordena cancelar las utilidades fraccionadas, el despido injustificado. En tal sentido, según dichos del recurrente, de acuerdo al articulo antes mencionado debe cancelar, el bono vacacional en base a 15 días para el primer año, 16 días para el segundo año y 17 días para el tercer año; en cuanto al articulo 97 del reglamento parcial de LOT dice: toda relación laboral que se extinga por cualquier causa, superando la fracción de 6 meses, se tomara como un año, en el presente caso la relación duro 2 años, 6 meses 25 días. Cuarto punto: Cesta Ticket: concepto el cual no reviste carácter salarial, en el libelo de demanda se reclamo un solo mes por concepto de cesta ticket ponderado en ¼ de unidad tributaria, se mantuvo incólume, en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en su ultima parte reza: que el pago se hará de manera retroactivo al monto de la unidad tributaria en que se verifique la obligación, por lo que solicito se cancele el cesta ticket desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA CONTRA LOS FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte demandada recurrente rechaza algunos elementos de la fundamentación de apelación de la parte actora de la sentencia recurrida, toda vez que en efecto los salarios base utilizados por el Tribunal para determinar los montos condenados a pagar por su representada no fueron objetados ni atacados por ninguno de los medios que la Ley le otorga al litigar, es decir, se entiende que los recibos de pagos promovidos tanto por la parte actora como por su representada se consideran como ciertos. En cuanto a lo señalado por la parte actora del silencio de prueba del 10% del servicio , es aquel que suelen hacer los trabajadores para cubrir gastos de la operación de lo que ellos llaman La Sala, es decir, anteriormente cualquier utensilio que se rompiera se le descontaba al trabajador, de allí surge el cobro del 10% para cubrir dichas eventualidades, en lo señalado por la parte actora sobre la propina, el propio trabajador en la audiencia de juicio, en su declaración reconoció que en efecto percibía la ½ unidad tributaria, acordado por los trabajadores con la empresa demandada. Esta representación considera que no es el momento para atacar una serie de pruebas, que ya fueron suficientemente discutidas en la fase de juicio correspondiente a este proceso.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada recurrente señala que al folio 69 del expediente se habla claramente del informe pericial elaborado por la Dirección de Delitos Informáticos adscritos al CICPC, que el software administrativo contenía un modulo el cual se activaba o desactivaba para el cobro del 10% de servicio, que durante el periodo de la relación laboral del actor no se cobro el 10% de servicio, motivo por el cual el Tribunal desecho dicho argumento. Ahora bien si bien es cierto que el a quo desestimó el 10% de servicio para el calculo del salario y sus incidencias, determina en la parte final que hubo un vencimiento total de la demandada, cuando en sentencia de fecha 28/05/2002 del Dr. Omar Mora Díaz establece cuales son los criterios a utilizar por un Juez para determinar que hubo vencimiento total, para la condenatoria en costas, si en este caso se desvirtuaron el salario alegado por el actor , no se condeno el 10% de servicio ni la propina, se evidencia vicio en la sentencia por incongruencia en la misma. Por todo lo anterior solicita ordene la corrección de la sentencia recurrida en el punto que no hubo vencimiento total, sino vencimiento parcial. Es Todo.

OBSERVACIONES DE LA ACTORA CONTRA LOS FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA.

Niega, rechaza y contradice cada uno de las partes de la apelación, en la audiencia de fecha 02/05 la demandada reconoció que le pagaba la propina, en cuanto a las pruebas comunitarias la demandada le venia cancelando anticipo de las prestaciones sociales con el salario básico, al 10% de servicio que cobra los Restaurante nada tiene que ver con el llamado La sala, y no es vencimiento total porque la demandada no logra desvirtuar el salario.

CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente, así como los fundamentos de apelación de la parte demandada también apelante, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar el salario base devengado por el actor para el calculo de los conceptos laborales reclamados. De igual forma, esta juzgadora debe determinar visto la condenatoria en la presente causa; si procede declarar el vencimiento total o parcial de la demanda, todo ello a los fines de la condenatoria en costas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Cursante desde los folios 35 al 45 del presente expediente, contentivo de recibos de pago relativos a anticipos e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional correspondiente al año 2010; anticipos e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional correspondiente al año 2011.

Cursante desde los folios 46 al 63 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de recibos de salario correspondiente al año 2010, 2011 y primera quincena del mes de agosto. Del mismo se desprende que el actor recibia el salario de forma quincenal y dicho salario era fijo.

En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Marcado “A” y “L” Cursante desde los folios 70 al 106 y desde los folios 144 al 150 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de recibos de salario correspondiente al año 2010, 2011 y primera quincena del mes de agosto. Del mismo se desprende que el actor recibía el salario de forma quincenal y dicho salario era fijo. Así como el pago de adelanto de prestaciones, utilidades, y vacaciones.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Marcado B, C, cursante desde los folios 107 al 111 de la pieza Nª1 del presente expediente, contentivo de escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo competente, en fecha 18/07/2012 y por abandono de su lugar de trabajo los sábados; “Inasistencias reiteradas a su lugar de trabajo” e incumplimiento “de manera reiterada con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Cursante desde los folios 625 al 627 del presente expediente, contentivo de menú del Restaurant Nostro Angolo. Desprendiéndose del mismo que dicho local no cobra el 10% por servicio de mesonero.

En relación a la prueba precedente la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado “D” y “F” cursante los folios 112 al 116 de la pieza Nº1 presente expediente, la cual al no ser ratificadas por los terceros que las suscriben mediante la prueba testimonial, mal pueden tenerse como válidas pues violan el art. 79 LOPT. Así se establece.

Cursante desde el folio 141 al 142 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de listado de precios de producto de servicios.

Cursante al folio 143 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de denuncia realizada el 14/08/2012 formulada ante la sub-delegación de Simon Rodríguez.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

Marcada “G” Cursante desde el folio 117 al 122 inclusive de la Primera Pieza del presente expediente, mediante las cuales el EXPATRONO agotara un traslado por parte de la Notaría Pública 37° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se dejara constancia, en fecha 28/09/2012, de que la ciudadana “Nancy Soto” respondió unas preguntas que le formulara una de las funcionarias de dicha notaría.

Está claro para la SCS/TSJ, en fallo n° 1.639 del 28/10/2008, la ineficacia probatoria de este tipo de inspecciones “extra litem” efectuadas sin control de la respectiva contraparte, por lo que se desecha como evidencia.

Tal decisión (SCS/TSJ n° 1.639 del 28/10/2008) estatuyó lo siguiente:

“Si bien la Notario dio fe de los hechos señalados en la actuación, dicha prueba carece de valor probatorio por tratarse de una inspección extra litem no ratificada en juicio, aunado a que la funcionario público se limitó a dejar constancia de los hechos presenciados por ella y de los dichos suministrados por algunos de los demandantes, efectuada sin control de la parte demandada y en forma genérica, en consecuencia, no es idónea para demostrar la prestación personal de servicio de los accionantes para la empresa demandada”.

De la Prueba de Testigos:

La parte demandada promueve al testimoniales de los ciudadanos VICTORIANO GARCIA, JAVIER VILLACIS, ANDRES CABRERA, EUSEBIO CUEVAS y NANCY GOTO.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Nancy Goto, Eusebio Cuevas y Javier Villacis, éstos declararon que la entidad de trabajo demandada no cobra el recargo por servicios.

Las declaraciones de estos testigos, al no incurrir en contradicciones o vaguedades y siendo adminiculadas con el informe pericial realizado por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, que compone los folios 39 al 47 inclusive/2ª pieza, son apreciadas como demostraciones de que la entidad de trabajo demandada no cobra el recargo por servicio del 10% o “el porcentaje de servicio por mesa”, como lo denomina el EXTRABAJADOR en su demanda.

De la Prueba de Experticia:
La parte demandada promueve la prueba de experticia al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas están insertas desde los folios 33 al 49 de la pieza Nº2 del presente expediente, desprendiéndose del mismo, que del computador de la empresa, específicamente del sub modulo identificado como pago de facturas el ítems del recargo del 10% por servicio, para el momento de la experticia, se encontraba desactivado; igualmente se pudo observar de dicha experticia que el mismo puede ser activado, desactivando la opción para llevar.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVO PARA DECIDIR

Establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Del Salario: Sobre el 10% del Consumo:
La parte actora alega que el salario devengado por el actor, incluye el 10% del servicio sobre el consumo, el cual es cobrado por el local a los comensales. Igualmente señaló ante esta alzada que adicionalmente se debe incluir en el pago del salario devengado por el actor, el pago de la propina.

En tal sentido, la parte demandada, señaló que el salario no era un punto controvertido, por cuanto el salario alegado por el actor, era el mismo que la demandada reconoce, sin embargo niega totalmente el hecho de que debe incluírsele al salario, el pago correspondiente por el 10% del consumo sobre el servicio. En cuanto a la propina alegada por la parte actora como parte del salario, señaló que dicho hecho no fue destacado en el libelo y por lo tanto la parte actora no lo puede traer ante esta instancia.

Así las cosas, señala el artículo 108 de la LOTTT, lo siguiente:

“Artículo 108 de la LOTTT: En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso.”

En tal sentido, es importante destacar, que si bien es cierto que la ley establece el recargo del porcentaje sobre el consumo el cual debe imputársele al salario, no es menos cierto, que dicho aporte será solo y exclusivo en aquellos locales que cobren el referido porcentaje.

Visto los alegatos expuestos por ambas partes, pero en especial por la parte actora recurrente, esta juzgadora considera que en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora, demostrar que le procede en derecho el pago o el aporte sobre el 10% del consumo como parte del salario devengado por el actor.

Así las cosas, de las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso, no se desprenden evidencia alguna de las cuales se pueda estimar que a la parte actora debe incluírsele el 10% sobre el consumo como parte del salario.

No obstante ello, por el principio de la comunidad de la prueba, se toma y analiza a los efectos de verificar el punto controvertido, los medios probatorio aportados por la parte demandada, en tal sentido, esta juzgadora evidencia del menú aportado por la parte demandada, que el mismo, señala que el local no cobra el 10% sobre el consumo (véase folio 627 de la primera pieza del expediente). Adicionalmente, la prueba de experticia, igualmente evidencia que el local no cobra dicho porcentaje, así como las facturas de consumo en la cual se evidencia que el local no cobra a los comensales el 10% sobre el consumo.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar dicha solicitud improcedente. Así se decide.

Asimismo señala la parte demandada que la parte actora aduce que al actor se le incluía el pago de la propina como parte del salario, sin embargo ésta no lo solicitó en el escrito libelar.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el a quo señala que la parte demandada, en la audiencia de juicio, confesó que el actor recibía propinas cuyo valor alcanzaba la media unidad tributaria y que no fueron computadas en el salario para el cálculo de sus liquidaciones.

En tal sentido, si bien es cierto que el concepto de propina no fue reclamado por la parte actora, no es menos cierto que a la parte demandada confesar, que efectivamente el actor percibe la propina y que ésta no es incluida en el concepto del salario, esta juzgadora considera al igual que el a quo, que el salario devengado por el reclamante se encuentra conformado por lo discriminado en dichos recibos de pagos mas el valor de lo que recibiera por propinas y que ascendiera a media unidad tributaria. Así se establece.

Del bono vacacional:
Señala la parte actora recurrente que el a quo al condenar el pago del bono vacacional correspondiente al periodo del año 2012, debió a su criterio, utilizar el artículo correspondiente a la nueva LOTTT, el cual señala 15 días para el primer año con un día adicional por cada año de servicio. En tal sentido considera la recurrente, que el a quo debió tomar en consideración para el pago del referido concepto el retroactivo desde el año 2010.

Entiende esta juzgadora de acuerdo a lo señalado por la recurrente ante esta alzada y en virtud del sentido común, que la actora solicita en virtud de la negativa del a quo en cuanto al pago de dicho concepto referido a los periodos 2010-2011; 2011-2012, solo condenó la fracción del bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, es decir por el lapso de 06 meses.

Así pues, de acuerdo a la sentencia recurrida, se observa que el a quo establece 8.5 días por fracción correspondiente a los 06 meses que se deben tomar en consideración, toda vez que el periodo de vacaciones se computa por mes completo laborado y sí el actor, ingresó el 20 de enero al 20 de julio son 06 meses. Así se establece.

En tal sentido, de una simple ecuación aritmética se concluye que efectivamente el a quo acertadamente tomo en consideración para establecer la fracción de los 06 meses correspondientes a dicho concepto, los 03 años de servicios del actor, es decir, 17 días de acuerdo a la nueva LOTTT. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar dicha solicitud sin lugar. Así se decide.

Se condena el pago del bono vacacional de la siguiente manera:
Bs. 104,35 x 8,5 días como pago fraccionado de bono vacacional (arts. 192 y 196 LOTTT) = Bs. 886,97.

De los Cesta Tickets:
La parte actora, en cuanto a los cestas tickets, aduce que los mismos fueron cancelados sin tomar en cuenta la correspondiente unidad tributaria.

No obstante, en el escrito de contestación, la parte demandada, señala en cuanto al punto de la deuda sobre el cesta tickets, que acepta la misma en la cantidad de Bs. 675,00, cantidad esta demandada por la parte accionante; en consecuencia dicho punto en modo alguno se encuentra controvertido, y así fue condenado por la recurrida, por lo que, en virtud del principio de la personalidad del recurso, esta juzgadora considera improcedente lo solicitado por ésta. Así se decide.

Así las cosas, y decidido como fue el punto de apelación de la parte actora, se declara la misma sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada, señaló como único punto de apelación, la condenatoria en costas a la empresa demandada, indica que el a quo incurre en error, toda vez que la parte demandada no fue completamente vencida, principio fundamental para la condenatoria en costas.

Cabe destacar que la parte actora demanda en la presente causa, el pago de los pasivos laborales señalando el salario devengado por éste. En tal sentido y de acuerdo al criterio acogido por el juez a quo, fue condenado a la parte actora al pago total de los conceptos reclamados, estableciendo para ello el salario el cual debe ser utilizado para ello.

Así las cosas y de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, se ha establecido que la procedencia de todos los conceptos demandados aun cuando no fueron condenados en la proporcionalidad de lo pedido, generan un vencimiento total para la demandada, en consecuencia se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Decidido los puntos de apelación de ambas partes, y en virtud del principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a señalar los conceptos condenados por el a quo. Así se decide.

Prestaciones sociales e indemnización Art. 92 lottt.-

En virtud que el EXTRABAJADOR demandante prestó servicios desde el 20/01/2010 hasta el 15/08/2012 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de mesonero, es decir, por dos (02) años + seis (06) meses + veinticinco (25) días, le corresponden 30 días por año o fracción superior a 06 meses calculada al último salario (Art. 142.c LOTTT)

El último salario integral por día estuvo compuesto por Bs. 59,39 (Bs. 1.780,50/ 30, ver documentales folios 62 y 63/1ª pieza) + Bs. 01,84 de alícuota de bono vacacional (ver folio 04/1ª pieza) + Bs. 03,25 de alícuota de utilidades (ver folio 04/1ª pieza) + Bs. 45,00 (media unidad tributaria según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.866 del 06/02/2012) del valor de lo que recibiera por propinas = Bs. 109,44.-

Bs. 109,44 x 90 días = Bs. 9.849,60 – Bs. 3.835,30 (Bs. 1.275,00 + Bs. 2.560,30) de anticipos = Bs. 6.014,30 por prestaciones sociales + Bs. 6.014,30 por la indemnización Art. 92 LOTTT.-

La prestación de antigüedad generó intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa oportunidad. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar) y deduciendo lo ya recibido por el demandante al respecto de Bs. 84,86 y Bs. 295,69.-

Vacaciones y bono vacacional 2012.-

Bs. 104,35 (Bs. 59,39 de último salario normal por día + Bs. 45,00 del valor de lo que recibiera por propinas) x 08,5 días como pago fraccionado de vacaciones (arts. 190 y 196 lottt) = Bs. 886,97.-

Utilidades.-

Bs. 104,35 x 17,5 días como pago fraccionado de utilidades (arts. 131 lottt) = Bs. 1.826,12.

Cesta Tickets: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 675,00 por concepto de cesta tickets.

De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (10/10/2012 según folios 16 y 17/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/08/2012) para las prestaciones sociales y desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (10/10/2012 según folios 16 y 17/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra de la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06/08/2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra de la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06/08/2013. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano LEANDRO H. SALAS REQUENA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.518.857 en contra de la empresa NOSTRO ANGOLO COMPAÑÍA ANÓNIMA RESTAURANT C.A. QUINTO: Se condena a la accionada cancelar a la parte accionante, los conceptos determinados en el cuerpo extenso del fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las diez y media de la mañana(10:30 am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA