REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000791
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CLINICA HERRERA LINCH y ASOCIADOS, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19/05/1977, bajo el N° 24, folio 107, y de su vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.320.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Apelación de la parte demandante en contra decisión de fecha 16/05/2013 dictado por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 22/06/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Nulidad incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.320 apoderado judicial de la empresa CLINICA HERRERA LINCH y ASOCIADOS contra la Providencia Administrativa N° 00034-11 de fecha 22/03/2011 dictada por la Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, Inspectora Jefe de la Inspectoría Norte del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano.
Mediante distribución realizada en fecha 23/06/2011, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por recibido mediante auto de fecha 15/07/2011, admite a través de auto de fecha 19/07/2011, en el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano y a la ciudadana LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALBARRAN, titular de la cédula N° V-17.693.106 en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19/07/2013, el juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Posteriormente, la Dra. María Vásquez designada como jueza del referido Tribunal, se inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual fue declarada con lugar, en consecuencia se envió la causa a distribución, correspondiéndole entonces a este Juzgado Undécimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de octubre de 2012, el juzgado Undécimo da por recibido el expediente por este despacho y en fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para 31 de enero de 2012.
Finalmente el juez a quo en fecha 16/05/2013 publica el fallo, el cual fue apelado por la parte recurrente, en la persona del abogado José Gregorio Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.320 como representante de la empresa CLINICA HERRERA LINCH y ASOCIADOS.
En fecha 06/08/2013, el juez a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los Tribunales Superiores correspondientes.
Posteriormente, en fecha 17/09/2013, previa distribución de la causa, le corresponde el conocimiento del mismo a este Tribunal, y da por recibido el presente recurso.
En fecha 30/09/2013, la parte recurrente fundamenta mediante escrito su apelación.
Así las cosas, cumplidos como fueron los lapsos a los cuales hace referencia los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Superioridad pasa ha realizar los siguientes señalamientos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE
De las Documentales:
Marcada “A” cursante en los folios 09 al 31, del presente expediente contentivo de copias simples certificadas de acta de asamblea extraordinaria de socios de la asociación civil “Alfredo Herrera Lynch y asociados A.C.”.
Marcada “B” cursante desde los folios 32 al 39 contentivo de original providencia administrativa Nº 00034-11 de fecha 22/03/2011, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio de Multa, llevado por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador, así como el correspondiente cartel de notificación a la empresa.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la CPC.
PRUEBAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República invocó el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se decide.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandante aduce que el motivo de apelación en contra decisión de fecha 16/05/2013 dictado por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es en virtud que la sentencia recurrida no se encuentra motivada y que la administración publica esta obligada a motivar sus actos administrativos. En tal sentido, aduce el recurrente que, si bien es cierto que el acto administrativo no tiene carácter de sentencia propiamente dicho, si tiene el carácter de acto cuasijurisdiccional, y que en el presente caso se aplican de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que en su artículo 243 de manera imperativa, obliga al Inspector de la Inspectoría Norte del Trabajo a motivar suficientemente sus actos administrativos.
Finalmente aduce la parte recurrente apelante que reitera los mismos términos de apelación ejercida contra la providencia administrativa que sanciona con multa a la empresa CLINICA HERRERA LINCH y ASOCIADOS, señalando en todo caso, falta de motivación de la decisión hoy recurrida en nulidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la parte recurrente, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Aduce el recurrente como fundamento de apelación que la sentencia recurrida, el a quo, señaló que en los actos administrativos no era obligatorio, que el funcionario expresa su resolución de forma extensa.
Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación, de los actos administrativos, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues la decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Así las cosas, igualmente ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración publica para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido suscinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (ver Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 07 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004). En consecuencia esta juzgadora comparte ampliamente el criterio señalado por el a quo y así lo ratifica. Así se establece.
Visto lo anterior, y por cuanto esta Superioridad de acuerdo al principio de la doble instancia, así como a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, actúa en la presente causa como alzada y debe revisar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en el presente caso, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio y en modo alguno, concluye que la providencia administrativa fue dictada conforme a los criterios y decisiones jurisprudenciales citadas, y en modo alguno adolece de falta de motivación. En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado supra, es forzoso para quien decide declarar la presente apelación ejercida por la parte recurrente, sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16/05/2013 dictado por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Rodríguez apoderado judicial de la empresa CLINICA HERRERA LINCH y ASOCIADOS contra la Providencia Administrativa N° 00034-11 de fecha 22/03/2011 dictada por la Abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, Inspectora Jefe de la Inspectoría Norte del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano. TERCERO: No se condena en costa a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA.
GON/LO/ns
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