REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinticinco (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-N-2012- 000386

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: C.A. ULTIMAS NOTICIAS sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/09/1948, bajo el N° 622, tomo 4-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: José Manuel Gimón Estrada abogado inscrito el IPSA bajo el Nº 96.1008.

ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL-VARGAS), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificó en autos.

TERCER INTERVINIENTE: DANYS JOSE QUEVEDO JIMENEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.450.093.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: JOSE LUIS RAMIREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 3.533.


MOTIVO: Providencia Administrativa N° 0222-2012, de fecha 15/08/2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).




De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 30/03/2012, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el C.A. ULTIMAS NOTICIAS asistido por el abogado José Manuel Gimón Estrada, abogado en ejercicio, inscrito el IPSA bajo el Nº 96.108, contra Providencia Administrativa N° 0222-2012, de fecha 15/08/2012, emanado por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano DANYS JOSE QUEVEDO JIMENEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.450.093.

Mediante distribución realizada en fecha 05/12/2012, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 07/12/2012, admitiendo el mismo en fecha 13/12/2012 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y al ciudadano DANYS JOSE QUEVEDO JIMENEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.450.093 en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 06/07/2013, fijó la audiencia oral para el día jueves once (11) de julio de 2013, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0222-2012, de fecha 15/08/2012, dictada por INPSASEL, alegando dos puntos fundamentales a saber:

1) Señala la parte recurrente ausencia de procedimiento. Aduce que en virtud del acto administrativo emanado por el Doctor OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual certifica que el ciudadano DANYS JOSE QUEVEDO JIMENEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.450.093, ”1- DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5(Código CIE10-M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para la realización de actividades de medio y alto impacto que implique movimiento repetitivos o postura forzada del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bidestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados .” alegó que el acto administrativo supra detallado, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la LOPA, por haber sido dictado con una total ausencia de procedimiento.

2) Falso Supuesto de Hecho, alega la recurrente en nulidad que en el presente caso existe falso supuesto de hecho; se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT – CAPITAL) certifica que el ciudadano DANYS JOSE QUEVEDO supuestamente padece de una discopatía lumbar: profusión discal L-4-L-5, L5-S1 (Código CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado o carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados. Señala que dicha certificación, adjudica a la recurrente, una responsabilidad por la prestación de servicios, la cual indica dicha certificación, agravó la situación del ciudadano Danys José Quevedo, sin embargo, señala el recurrente, dicha certificación, no indica no establece o describe como el trabajador adquirió dicha patología a los fines de determinar que ciertamente la actividad que realiza el trabajador, agravó su patología.

De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente

Señala el abogado JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 3.533, representante del ciudadano DANYS JOSE QUEVEDO, titular de la cédula titular de la cédula de identidad No. 6.450.093, que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del TSJ bajo el Nº 328 de fecha 29/05/2013, determinó la existencia de un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio de la contradicción del que emana un acto administrativo de carácter sancionatorio, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no; de una enfermedad o accidente.

De otra parte, señala que la certificación, explana de manera clara como la administración llega a la conclusión de la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, cuando expresa que se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 15 años aproximadamente donde las actividades diarias realizadas por el trabajador implicaba posiciones alterantes de sedestación y bipedestación prolongada, flexoextensión, torsión, hiperextensión, rotación y lateralización del tronco, brazos y piernas con o sin pesos, levantar y trasladar cajas y paquetes o pesos que oscilan entre 5 y 25 Kilogramos, los cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculos esqueléticas. En consecuencia solicita, sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad por ilegalidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0222-2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) a su favor, incoado por C.A. ULTIMAS NOTICIAS.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 323, de fecha 27/05/2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

En tal sentido, señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0222-2012 de fecha 15/08/2012, dictada por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Capital-Vargas), adscrita al INPSASEL, fue dictada por un funcionario, el cual de acuerdo a la LOCYMAT quien previa investigación y evaluación técnica, calificó el origen de la enfermedad del ciudadano Danys Jose Quevedo como enfermedad ocupacional. Sin embargo, señala el Fiscal del Ministerio público, que dicho informe técnico emanado de DIRESAT, no puede ser reputado como decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al procedimiento, sino como una experticia en materia de salud ocupacional, que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y la vinculación de su origen o agravamiento con ocasión de su medio ambiente de trabajo, basada en la inspección in situ realizada al mismo, que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, sin que del mismo se pueda establecer de manera concluyente que la causa de la enfermedad del trabajador son las condiciones del medio ambiente del trabajo, lo cual indudablemente implicaría la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora, todo ello acordado por INPSASEL de conformidad con el artículo 76 de la LOCYMAT.

De otra parte, señala el Fiscal, que el artículo 49 de la CRBV prevé el debido proceso, el cual debe aplicarse en todo los procesos judiciales o administrativos. En el caso de autos, visto que el mismo versa sobre la nulidad de una providencia administrativa, como lo es la certificación referida, debe garantizarse siempre el derecho a la defensa de las partes, en tal sentido, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria, la administración pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados cuando se dicta un auto en ausencia de procedimiento alguno , cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados. Es por ello a juicio del Fiscal que señala que los actos administrativos requiere el cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a la actuación de la administración, y si bien es cierto la ley correspondiente en la materia LOCYMAT y su Reglamento, no establece un procedimiento a los efectos de certificar el origen de una enfermedad, debe aplicarse de manera supletoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 47, que establece que a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se debe aplicar el procedimiento administrativo ordinario de esta Ley.

Por tal sentido, considera el Fiscal del Ministerio Público, que en virtud de que la certificación emanada de la DIRESAT adscrita a INPSASEL denota una actuación probatoria unilateral, en la cual la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS no tuvo oportunidad de presentar alegatos, ni promover otras pruebas con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, por lo cual considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto violenta el derecho a al defensa.

Asimismo señala la representante del Ministerio Publico, que del contenido del acto administrativo impugnado, puede observarse una evaluación técnica integral, de carácter ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico realizados por funcionarios adscritos al servicio de Salud Laboral del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la compañía ULTIMAS NOTICIAS CA. En el procedimiento que determinó la incapacidad permanente del trabajador Danys José Quevedo Jiménez, en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha compañía. En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.


Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares comprendida en la Certificación N° 0222-2012 dictada en fecha 15/08/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) a su favor, incoado por C.A. ULTIMAS NOTICIAS

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, tales como prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido al violar el derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en virtud de lo cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que en todo proceso administrativo es imprescindible la existencia de un procedimiento previo antes de dictar una providencia administrativa, siendo que en dicho procedimiento deben ser participes tanto el accionante como el accionado, quienes deberán tener acceso a los medios probatorios a los fines de controlarlos, todo ello en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes quedarían en indefensión. En tal sentido, señala el recurrente, que al no aperturar un procedimiento administrativo en el cual C.A. ULTIMAS NOTICIAS, pudiera descargar sus alegatos y tener acceso a las pruebas del accionante, considera que dicho proceso se realizó violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa recurrente.

Igualmente señala en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el acto administrativo certifica que el ciudadano DANYS JOSE QUEVEDO supuestamente padece de una discopatía lumbar: profusión discal L-4-L-5, L5-S1 (Código CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado o carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados. Señala que dicha certificación, adjudica a la recurrente, una responsabilidad por la prestación de servicio, la cual indica dicha certificación, agravó la situación del ciudadano Danys Jose Quevedo, sin embargo, señala el recurrente, dicha certificación, no indica no establece o describe como el trabajador adquirió dicha patología a los fines de determinar que ciertamente la actividad que realiza el trabajador, agravó su patología.

De igual manera señala que no existe a su decir, hecho ilícito patronal, ni intención dolosa o culposa de ésta, es decir el acto administrativo no demuestra que la recurrente haya obligado al actor a prestar servicios a sabiendas que una determinada actividad el pudiera producir daño. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Así las cosas, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Omar Enriqyue Pérez Guerrero en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Así las cosas, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0222-20112 dictada en fecha 15/08/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) en la cual el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que el ciudadano DANYS JOSE QUEVEDO supuestamente padece de una discopatía lumbar: profusión discal L-4-L-5, L5-S1 (Código CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado o carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, toda vez que el trabajador desempeñaba el cargo de conductor desde hace 15 años aproximadamente, basado en cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución TSU Geracelys Hernández cédula de identidad N° 10.516.781.

En consecuencia, esta juzgadora considera que el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal DEL Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil C.A. Ultimas Noticias.. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Abg. José Manuel Gimón Estrada, abogado en ejercicio, inscrito el IPSA bajo el Nº 96.1008 en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS contra Certificación N° 00222-2012, de fecha 15/08/2012 emanado del Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital –Vargas


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco días (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA