REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: LUCÍA VIDAL, LORENZO ESCOBAR, ELEAZAR ARANDA y ALFREDO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.807.220, 4.295.378, 6.506.764 y 6.110.129, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL HERNÁNDEZ y JUAN PABLO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 107.282 y 124.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOS NARDOS EDITORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el No. 51, Tomo 200-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN ESKENAZI RECHINITZER y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.784 y 111.415, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2013, por la abogada LILIAN ESKENAZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de julio de 2013.
El 8 de agosto de 2013, fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 17 de septiembre de 2013, se dio por recibido, se fijó la audiencia para el 3 de octubre de 2013, dejándose constancia de las razones por las que se fijó en esa fecha; por auto de fecha 10 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes, otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fijó la audiencia para el 11 de noviembre de 2013 a las 11:00 a. m.; en la fecha señalada se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos LUCIA VIDAL, LORENZO ESCOBAR, ELEAZAR ARANDA y ALFREDO SERRANO contra LOS NARDOS EDITORES, C. A., una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y notificada la demandada y certificada la notificación, en fecha 1 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda para la celebración de la audiencia preliminar.
Por acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenó agregar las pruebas a los autos e indicó que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría sobre lo reclamado.
El 9 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual señaló que el Alguacil consignó la notificación de la demandada el 10 de junio de 2013, que la Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certificó la notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, al 4to. día de despacho siguiente, luego de transcurrido el lapso de 3 días que tenía para hacerlo, que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y a las sentencias señaladas en dicho fallo, ello generó una ruptura de la estadía a derecho, inseguridad jurídica para las partes que afecta el orden público procesal, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “a los fines que provea lo conducente”.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada en la diligencia de apelación de fecha 16 de julio de 2013, manifestó que el representante legal de la empresa, ciudadano RUBEN BRETO, el 1 de julio de 2013, sufrió una crisis hipertensiva que le impidió llegar a la audiencia, por lo que solicitó la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo.
En la audiencia de apelación las partes manifestaron:
La demandada apelante que al momento de celebración de la audiencia preliminar su ahora representado aún no les había otorgado poder para representar a la compañía, porque el señor tenía la voluntad de asistir personalmente a la audiencia y que los abogados lo asistieran, sin embrago, al momento de salir para asistir a la audiencia se sintió muy mal y tuvo que ir al médico ese día y por ello se incompareció a la audiencia preliminar; que la consecuencia jurídica de ello es la admisión de los hechos y la juez de mediación debió haber en ese momento condenado inmediatamente conforme los argumentos presentados en el libelo, en virtud de la admisión de los hechos; que en el presente caso el Tribunal no hizo eso sino que ordena una especie de reposición supeditada a un cálculo por un aparentemente rompimiento de la continuidad en la citación cuando ciertamente ese día se incompareció pero se debió a una causa justificada y la jurisprudencia ha establecido que en tales casos no opera la admisión de los hechos; no hubo una condenatoria pero tampoco ordena una reposición formalmente sino que pide un cálculo y que dependiendo de este entonces se determine si va a haber o no la reposición de la causa, dejando a ambas partes en un estado de indefensión sin saber a qué atenerse; que lo correcto hubiese sido desplegar la labora probatoria para demostrar que el señor se encontraba enfermo y se ordenara la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar en virtud de la causa justificada de incomparecencia por un problema de salud; que al ejercer la apelación se consignaron unas constancia médicas en original y promovió la testimonial del Dr. que las emitió para poder validar dicho reposo, pruebas que hasta el momento no se han acordado; que ambas partes estaban confundidas, que lo correcto es que el Tribunal dictara sentencia como le correspondía y en ese caso demostrar que hubo una causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar.
La parte actora señaló que no apeló de la decisión, pero quería conocer los argumentos de la apelación de su contraparte, manifestando que una vez oída la exposición, debía decir que si bien la decisión ordenó la remisión del expediente a otro Tribunal, no se emitió una decisión de admisión de los hechos, considerando entonces que aún cuando la parte fundamentó su incomparecencia a la audiencia, debía ejercer la apelación en función de lo que realmente fue decidido y no de lo que no se decidió pues no se declaró ninguna admisión de hechos, solicitando que en los términos planteados se declarara improcedente la apelación pues se basaba en hechos que no sucedieron, pues argumentó en relación a una incomparecencia que no fue declarada.
Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: La regla general en materia de recursos dice que se apela de la definitiva, es apelable en ambos efectos y que se apela de las interlocutorias cuando causan gravamen irreparable ¿cuál es el gravamen irreparable que le causa la sentencia apelada a su representado? Parte demandada apelante: la sentencia como tal no causa un gravamen, sin embrago, supedita la ejecución de la decisión a un pronunciamiento posterior de un tribunal con respecto a un cálculo solicitado, cree que le causa un gravamen al absolver la instancia porque finalmente no decide y justamente es el argumento, que el Tribunal debió ordenar una reposición al estado de celebrar nueva audiencia preliminar o condenar por admisión de los hechos pero en su lugar simplemente dictó un auto un tanto inteligible en el que no se sabe qué va a pasar con nosotros. Juez: ¿Cuál es el cálculo que según usted se supedita en la sentencia? ¿A qué cálculo se refiere?. Parte demandada apelante: Ella en algún momento ordena que se realice un cálculo por secretaría a los fines que se determinen los días de despacho transcurridos entre la citación y la audiencia preliminar y ordena la devolución del asunto al Juzgado de sustanciación a los fines que provea lo conducente y es en ese sentido que la sentencia nos deja en absoluto estado de indefensión porque no nos condena, no nos absuelve y ordena que se provea lo conducente, lo conducente ¿de qué?, ¿qué ocurre si el Tribunal de instancia determina que no hubo rompimiento de la citación y en consecuencia la audiencia si debió celebrarse?, lo que queremos es que el Tribunal diga exactamente qué es lo que planea hacer con nosotros, no sabemos a qué se refiere con acordar lo conducente, no dice nada, está absolviendo la instancia, si el Tribunal consideraba que había habido un rompimiento tenía que ordenarle al tribunal de instancia que celebrara nuevamente la audiencia preliminar, no a que ordenara lo conducente, si consideraba que había habido admisión de los hechos debió establecerlo así y condenarlos pero al hacer lo que hizo nos dejó en estado de indefensión, “no somos ni chicha ni limonada”, no sólo nos perjudica a nosotros sino también al trabajador, no da una orden al tribunal de sustanciación para que determine algo objetivo y cierto, ¿qué es lo conducente en este caso?, ese es el sentido de la apelación. Para garantizar la igualdad entre las partes, se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó: En los términos en que se planteó inicialmente la apelación debe ser declarada improcedente la apelación pero en cuanto al pronunciamiento de la incomparecencia no es el medio ideal y entiende el planteamiento de la parte apelante en cuanto a la indeterminación.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado.
La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 9 de julio de 2013, que consideró que hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes por haberse certificado la notificación al 4to día siguiente a su consignación y la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no fue apelada por la parte actora, de manera que esta firme y no puede ser modificada por este Tribunal en cuanto a que no hubo admisión de los hechos porque hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes.
El principio general en materia de recursos conforme a los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que se da apelación de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, salvo disposición en contrario y de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este caso, la sentencia apelada no consideró procedente declarar la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada por estimar que hubo una ruptura de la estadía a derecho y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución “a los fines que provea lo conducente”, sin hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre cual es la actividad que debe desplegar el señalado Juzgado; de esta decisión no apeló la parte actora quien en todo caso era la que estaba legitimada por considerarse agraviada ante la no declaratoria de consecuencia jurídica alguna ante la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la audiencia.
Efectivamente la falta de determinación expresa, positiva y precisa por parte del Juzgado de mediación al limitarse a indicar “para que provea lo conducente” deja un vacío, porque no hay un pronunciamiento claro; si el Tribunal consideró que se trataba de una situación de orden público, prácticamente dictó una reposición sin decirlo, no dio inicio a la audiencia preliminar y ordenó la devolución del expediente para que se proveyera lo conducente, dejando allí un margen abierto y toda reposición es consecuencia de una nulidad, no puede haber reposición sin una nulidad, hay nulidad y subsiguiente reposición pues el hecho de establecer que el rompimiento de la estadía a derecho afecta el orden público, la consecuencia era reponer la causa y determinar de manera clara y precisa al estado en que se hacía.
De tal manera, con fundamento en lo previsto en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, así como la consecución de los fines fundamentales del proceso, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, la nulidad de la orden de remisión el los términos señalados en la sentencia apelada y reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en vista que las partes se encuentran a derecho, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que deberá celebrarla el Tribunal que resulte seleccionado por distribución. Así se declara.
En vista del pronunciamiento anterior, es improcedente la apertura de la articulación probatoria solicitada por la demandada en la diligencia de apelación. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2013, por la abogada LILIAN ESKENAZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de julio de 2013, con motivo del juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos LUCÍA VIDAL, LORENZO ESCOBAR, ELEAZAR ARANDA y ALFREDO SERRANO en contra de la sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A. SEGUNDO: MODIFICA la decisión apelada. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que dé por recibida la presente incidencia y como quiera que las partes se encuentran a derecho, dentro de los 3 días de despacho siguientes a ello, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, en el entendido que deberá celebrarla el Tribunal que resulte seleccionado por distribución. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 18 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2013-001133.
JCCA/RA/ksr.
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