REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSCIO ROMÁN CRESPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.826.995, representada judicialmente por las abogadas Natalys Coromoto Márquez González, Nataly María Tovar Velásquez, Luis José Willians y Gustavo Enrique Castillo García, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, inició relación de trabajo en fecha 24 de noviembre del año 2008, con el Municipio Zamora del estado Aragua.
Que, devengaba un salario diario de Bs. 59,33 y un salario mensual de Bs. 1.780,44, salario mínimo nacional.
Que, en fecha 30 de abril de 2010, fue despedida injustificadamente, a pesar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 37.608 que le amparaba.
Que, tenía una antigüedad de tiempo efectivo de labores de 1 año, 5 meses y 6 días, incluyendo el procedimiento de inamovilidad laboral al 30-07-2012, ya tiene una antigüedad de 3 años, 7 meses y 6 días.
Que, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, el reenganche y pago de salarios caídos; y fue decretada Providencia Administrativa en fecha 01-10-2010, que declara Con Lugar la solicitud; notificada al patrono el 23-11-2010, verificándose el reenganche en fecha 21-01-2011.
Que, el Municipio Zamora del estado Aragua se negó a cumplir con el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, y la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo que se generaron en la relación laboral.
Que, el acto por el cual el patrono despidió al accionante es un despido ilegal y por ende nulo; y por cuanto la ley no lo tipifica como una causa de suspensión o interrupción de la relación laboral, ésta no terminó el día del despido irrito sino que se prolongó y por ende continuó hasta el día que el accionante desiste justificadamente.
Que, para el momento de la introducción de la demanda la misma se encuentra libre de prescripción ya que fue interpuesta dentro del lapso legal.
Que, por cuanto a la fecha de esta demandada han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos y demás derechos laborales que le asisten; basándose en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la trabajadora se retira justificadamente.
Reclama: prestación de antigüedad artículo 108 ley orgánica del trabajo; antigüedad artículo 142 ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; intereses acumulados; utilidades completas y fraccionadas generadas durante el procedimiento de reenganche año 2010, año 2011 y fracción del año 2012; vacaciones pendientes completas y fraccionadas, generadas durante el procedimiento de reenganche año 2010, año 2011 y fracción del año 2012; indemnizaciones por despido, artículo 92 ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con los artículos 80, ordinal 1° y 142 eiusdem; salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha que desistió del procedimiento y beneficio de alimentación.
Por lo que demanda una suma total de Bs. 72.326,07; más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Ahora bien, dada que la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte apelante, a saber: la improcedencia de los conceptos generados en el tiempo del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y el beneficio de alimentación, es por lo que se pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:
1) Del mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, por cuanto los mismos no son medios de pruebas susceptible de valoración, pues se refiere a la aplicación de un principio del régimen laboral Venezolano, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide
2) En cuanto a las copias certificadas del expediente Administrativo N° 009-2011-06-00011, de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, que rielan a los folios 44 al 102 del presente asunto, por ser documentos públicos administrativos que por si solo gozan de pleno valor probatorio y que de las misma se constata que el mencionado ente administrativo dictó un acto a favor de la actora por la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
3) En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, de los recibos de pago de los salarios de los períodos del 24 de noviembre del año 2008 al 30 de abril del año 2010, recibos de pago de las utilidades de los años 2008 al 2010, recibos de vacaciones correspondientes a los años 2008 al 2010 y recibos de pago del beneficio de alimentación años 2008 al 2010, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio el tribunal de primera instancia dejó constancia de la no exhibición de los mismos es por lo que esta Alzada tiene como cierto lo alegado por la parte actora, pues se le aplican las consecuencias de ley. Así se decide.

La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

Realizada la valoración probatoria, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los puntos que solicitó revisión, en los términos siguientes:

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del procedimiento administrativo, para cuantificar los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones e indemnización por despido. Al respecto debe puntualizar esta Alzada que para la cuantificación de los conceptos antes indicados debe excluirse el lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

Vista la determinación anterior, esta Superioridad ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas de los periodos 2011 y 2012, vacaciones de los periodos 2011 y 2012, ya que no hubo prestación efectiva del servicio. Así se declara.
En cuanto a la prestación de antigüedad, y siendo que el punto sometido a revisión lo fue considerar para su cuantificación el tiempo de duración del procedimiento administrativo, ya decidido supra; es por lo que, esta Superioridad ratifica la cantidad acordada por la juzgadora de primera instancia de Bs 2.708,35, ya que la misma se realizó conforme a la normativa prevista en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se declara.

En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionado, denominada por el a quo y demandante como utilidades, se ratifica lo acordado por la juzgadora de primer grado, es decir, la suma de Bs.1.198,87. Así se declara.

Se ratifica lo acordado por la juzgadora de primer grado, en relación al concepto de vacaciones fraccionada, es decir, la suma de Bs.199,81, por encontrarse ajustada a la normativa vigente para el momento, y al tiempo efectivo de servicio. Así se declara.

En cuanto a las sumas acordadas con ocasión al despido injustificado, esta Alzada, ratifica las cantidades acordadas por el a quo, es decir, Bs. 1.220,10, por concepto de indemnización por despico y Bs.1.830,15, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se declara.

En cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; esta Alzada ha venido estableciendo que dicho beneficio se genera con ocasión a la jornada efectivamente laborada; sin embargo se observa que en fecha 25 de abril de 2011 se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, estableciendo el mismo en su artículo 6°, lo siguiente:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”


De la normativa antes transcrita y en aplicación a la misma, se desprende que cuando la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajador por causas imputables al patrono, no será motivo para la suspensión del beneficio; debiendo cancelar el mismo con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. Así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de idea se constata de los autos que integran el presente asunto que la entidad de trabajo que funge como patrono no llegó a demostrar haber cancelado el beneficio alimenticio después de haber entrado en vigencia la norma transcrita, es, el día 26 de abril de 2011; razón por la cual esta Alzada declara procedente el beneficio de alimentación, pero a partir de la fecha antes indicada, es decir, 26 de abril de 2011, resultando un total 332 jornadas, calculadas con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), siendo su cuantificación la siguiente:

332 * Bs.26,75 = Bs.8.881,00.

Siendo la suma antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes cuantificadas arroja un sub-total de dieciséis mil treinta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.16.038,28), por los conceptos antes acordados. Así se declara.

En cuanto a los salarios caídos, se verifica que la parte actora, hoy apelante no solicitó revisión de la determinación realizada por el a quo, en tal sentido, esta Alzada ratifica su procedencia, cuantificados desde el día 30 de abril de 2010 hasta el día 14 de agosto de 2012 y en base al salario devengado de Bs. 31,97. Para el cálculo respectivo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales el procedimiento administrativo se haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, y otros. Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogada), la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción de la suma establecida por beneficio alimenticio (ya que es calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente), en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 14/08/2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, se ratifica su improcedencia, ya que la misma no es aplicable a los Municipios. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSCIO ROMÁN CRESPO, ya identificada, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA al ente demandado a canelar las cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los salarios caídos, intereses generados por la prestación de antigüedad y moratorios, cuantificados conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del ente accionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
¬¬¬
_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto No. DP11-R-2013-000323.
JHS/mcq/mgb.