REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Por oficio Nº T2S 6069-2013, de fecha 07 de octubre de 2013, fue remitido el presente expediente por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ATENTOS DE VENEZUELA, S.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº ARA-07-IE-09-0533, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través del cual impuso a la demandante en nulidad una multa de Bs.17.194.590;00.
En fecha 28/10/2013, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva ese mismo día, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, en relación a la declinatoria de competencia planteada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:
I ANTECEDENTES
Visto que no fue remitido el expediente en su totalidad, ya que fue remitida una (1) sola pieza, constatándose este Juzgado que el asunto está conformado por dos (2) (Vid, folio 25).
Pese a lo anterior, se logra constatar, lo siguiente:
Que, en fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, dicto decisión mediante la cual declaró su incompetencia, declarando a su vez, competente para conocer el presente asunto a los Juzgados Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenado la remisión del presente expediente a los fines de su distribución entre los juzgados antes indicados.
Que, contra la determinación anterior la parte accionante en nulidad ejerció recurso de regulación de la competencia, siendo remitidas copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien las recibió en fecha 07 de junio de 2013 (Vid, folio 19).
Que, en fecha 17 de septiembre de 2013, fue recibido el presenta asunto por el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se indica que recibe dos (2) piezas, la primera de 456 folios y la segunda de 23 folios.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se realiza la distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, se declaró también incompetente, y declarando la competencia de los Juzgados Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 28 de octubre de 2013, fue recibido por este Circuito Laboral del estado Aragua (Maracay), constante de una (1) sola pieza constante de treinta y dos (32) folios (Vid, folio 33).
En la fecha anterior, se realizó realizando la distribución respectiva correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica de lo antes expuestos, que en el presente asunto un Tribunal declaró su incompetencia y, a su vez, el tribunal al cual fueron remitida las actuaciones para que supliera, también se declaró igualmente incompetente; en tal sentido, lo único procedente en tal hipótesis, es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior común a ambos tribunales.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula aquellos casos en los cuales el juez –de oficio- se declara incompetente y, a tal efecto, dispone:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Y, en cuanto a su trámite, el artículo 71 eiusdem, dispone:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Resaltado de esta Sala).
De lo anterior se colige que la regulación de la competencia debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. Luego, Al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
De este modo, no existe la posibilidad de que el conflicto negativo se produzca entre tres juzgados, pues la norma es clara al establecer que ante la existencia de dos tribunales que se declaran incompetentes, corresponde al órgano jurisdiccional a quien por ley le toque resolver el conflicto, el cual decidirá la incidencia en única instancia.
Visto todo lo anterior, se observa que en el presente asunto existe un conflicto negativo de competencia, que no puede resolver este Juzgado Superior del Trabajo, ya que no es un Tribunal superior común a los juzgados en conflictos. Así se declara.
En virtud de la determinación anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes; ratificando por medio de la presente decisión que tan sólo fue recibida por este Circuito y por este Tribunal una (1) pieza constante la misma para su momento de treinta y dos (32) folios. Así se declara.
IV D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto. No. DP11-N-2013-000201.
JHS/mcq.
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