REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-001375
PARTE ACTORA: JULIO ROQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.851.560
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NATALYS C. MARQUEZ G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.444.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 39.260
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TRYMACA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No. V-10.851.560
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.691.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.418
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 21 de noviembre de 2013 siendo las 02:30 p.m.; comparecen por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano, JULIO ROQUE RIVERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.851.560 debidamente asistido por la ciudadana: NATALYS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 8.444.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 39.260, y el representante de la demandadaza en su condición de PRESIDENTE ciudadano, DENIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No. 10.851.560, debidamente asistido por la ciudadana: MILAGROS ZAMMOUR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 9.691.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.418 solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones social y otros conceptos laborales de acuerdo a relación anexa que forma parte de este acuerdo. Esta comparecencia, no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Por ello, solicitaron la audiencia especial para el pago renunciando al lapso de comparecencia.La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. Entre, NATALYS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.444.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 39.260, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en este acto como apoderada Judicial del ciudadano:JULIO ROQUE venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No.V-10.851.560domiciliado en Calle 9518B,Urbanización Ciudad Jardín, Cagua,Estado Aragua, según se evidencia en Poder Especial autenticado por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, No 196, Tomo 8, quien a los efectos de esta transacción se denominará: EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRYMACA C.A. (antes INVERSIONES TRYMACA TRANSPORTE Y MATERIALES C.A.), inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Aragua, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No 67, Tomo 61-A, representada en este acto por su Presidente DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.738.641, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.691.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.418, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en su carácter de apoderada judicial según se consta en instrumento poder apud acta que cursa en autos, quien a los efectos de la presente transacción se denominará LA EMPRESA, con el objeto de terminar el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano JULIO ROQUE RIVERA, ya identificado, en contra de la EMPRESA INVERSIONES TRYMACA C.A. (antes INVERSIONES TRYMACA TRANSPORTE Y MATERIALES C.A.), ya identificada, y con el fin de precaver cualquier otro litigio entre los mismos, con los costos, costas, indexaciones, gastos, honorarios profesionales, hemos decidido de común y amistoso acuerdo mediante recíprocas concesiones celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR declara en su libelo: que desde el 07 de Febrero de 2008, prestó servicios para LA EMPRESA como Chofer de Volqueta, en un horario de lunes a sábado. Que durante el tiempo que laboró con LA EMPRESA, debía pernoctar hasta tres y cuatro días en espera de la carga. Que el 08 de Abril de 2013, lo despiden injustificadamente, del cargo que venía desempeñando, cuando solicito un permiso de dos (02) días para realizarse exámenes médicos, y que el patrono de manera arbitraria le asignó a otro chofer el vehículo de carga que era conducido por el trabajador. Cumpliendo para dicha fecha 5 Años, 2 Meses y 1 Día. Que su último Salario Promedio Diario devengado fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 285,83). Que en virtud del despido, en fecha 16/04/2013 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, donde introdujo una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual quedó signada bajo el expediente Nro. 009-2013-01-00576, sobre la cual aún no se tiene pronunciamiento por parte de la Inspectoría. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 80, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador decidió en ese acto, retirarse justificadamente del puesto de trabajo. Que durante la relación laboral nunca le fueron cancelados los domingos promediados, y reclama los siguientes conceptos:
1.- GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora en el artículo 142, literal A, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que según cuadro previsto en el libelo, resulta la cantidad de Bs. 41.625,42; aplicando lo previsto el artículo 142 literal C, ejusdem, El Trabajador tiene una antigüedad de 5 Años, 2 Meses y 1 Día, le corresponden 150 días a razón de Bs. 327,84 que es el salario integral promedio de los últimos seis (06) meses, lo cual da un total en Prestaciones de Bs. 49.176,25, aplicando este monto por ser el más favorable para el trabajador, menos los anticipos otorgados al trabajador, queda un total neto de Bs. 20.645,45. Resultando este monto más favorecido.
2.- INTERESES ACUMULADOS ART. 143 LOTTT: se le adeuda la cantidad de Bs. 10.511,32.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFIC|ADO: Señalada en el artículo 92 de la Ley ejusdem, de Bs. 70.156,22.
4.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en los artículos 131 y 136 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en el Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980. Alega que la empresa, pago por debajo a lo que le correspondía al Trabajador, y según cuadro explicativo, existe una diferencia de Bs. 15.512,02
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Contenidas en el artículo 131 LOTTT, en concatenación a lo señalado en el en el Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1.980 y del 1982, que nacen en virtud que laboró hasta la fecha 08 de abril de 2013 y le corresponde que se cancele la parte proporcional a los meses completos de labores, es decir, 3 meses completos desde la fecha de la cancelación y/o cierre del ejercicio económico de la empresa razón por la cual se le calcula así: Se dividen los 40 días que debía haber cancelado la empresa entre los 12 meses del año, dando a cancelar una fracción de 3,33 días por mes efectivamente laborado, que multiplicado por 3 meses de labores se obtiene la cantidad de 10 días a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, calculados a razón del salario promedio anual de Bs. 215,99, por lo que LA EMPRESA adeuda la cantidad de Bs. 2.159,88.
6.- DIFERENCIA DE VACACIONES: El patrono cancelaba este beneficio al trabajador, pero en base a un número de días inferior a los 35 días de bono vacacional estipulados en el Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1.980., por lo que LA EMPRESA adeuda una diferencia de Bs. 27.474,40, según lo alegado en el libelo de demanda.
7.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: El patrono no le otorgó al trabajador ni el pago ni el disfrute de este beneficio en los periodos 2010 y 2011, de tal manera que ahora deben calculados en base al Salario Promedio Devengado por el trabajador en los últimos tres meses, tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras hoy vigente y la Jurisprudencia patria abajo señalada; considerando además, los 35 días de Bono Vacacional estipulados en el Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1.980. Por lo que resulta una deuda de Bs. 28.923,64
8.- VACACIONES FRACCIONADAS: Al término de la relación de trabajo, el 08/04/2013, había cumplido dos meses completos de labores en el periodo 2013, es por ello que le corresponde que se le cancele la parte proporcional correspondiente a los meses completos de labores, en base a los 35 días correspondientes a las vacaciones, estipulados en el Laudo Arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980. Más los días correspondiente de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se le adeuda la cantidad de Bs. 3.582,88, según datos del cuadro señalado en el libelo de demanda.
9.- DOMINGOS PROMEDIADOS PENDIENTES: Al trabajador, anteriormente, no le cancelaron los domingos o días de descanso promediados, beneficio este al que tenía derecho dada la variabilidad de su devengado en virtud de las comisiones por viajes o fletes de los viajes que hiciera en la semana, por lo que demanda la cancelación de los domingos y días de descanso promediados no cancelados durante la existencia de la relación laboral. Según cuadro explicativo que presenta, el monto que se le adeuda por este concepto es la cantidad de Bs. 44.339,92.
10.- SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Bs. 60.310,13, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador reclamante, es decir, desde la fecha del despido el 08/04/2013 y, por cuanto desiste del procedimiento de reenganche en ese acto, hasta el 11/11/2013, calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 285,83. La sumatoria de todos los conceptos anteriormente reclamados asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 304.595,84).Igualmente reclama, la corrección monetaria de la cantidad demandada y los intereses de mora. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición de la representación DEL TRABAJADOR, en los siguientes términos:
1.- No es cierto que la relación de trabajo haya culminado el 08 de abril de 2013, porque supuestamente solicitó un permiso de dos (02) días y el patrono de manera arbitraria le asignó a otro chofer el vehículo de carga que era conducido por el trabajador, quien luego de reintegrarse a su puesto de trabajo, supuestamente tuvo que permanecer varios días sentado a la espera de que le reasignaran el vehículo, lo cierto es, que el trabajador Julio Rivera laboró hasta el 17 de abril de 2013, y desde el día jueves 18 de abril de 2013 y hasta la fecha 29 de abril de 2013., fecha en la que el Jefe del Transporte notificó la ausencia del trabajador al representante de la empresa, le manifestó que el trabajador no se había presentado a trabajar, no había presentado ningún justificativo, no atendía mensajes de texto, ni llamadas telefónicas, le manifestó que en tres (3) oportunidades fue a la casa del trabajador y que nadie lo atendió. La empresa, por cuanto no tenía conocimiento de las faltas del trabajador le pagó el salario de la semana del 18 de abril de 2013 al 24 de abril de 2013. Es por ello que la Empresa introdujo una solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, la cual quedó signada bajo el expediente Nro. 009-2013-01-00829. En consecuencia, es falso que haya sido despedido injustificadamente, el 08 de Abril de 2013.
2.- No son ciertos los salarios mensuales alegados por la actora, como devengados por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, según recibos de pagos mostrados a la representación del trabajador, por lo que igualmente es falso el salario diario integral.
Lo cierto es que los salarios devengados por el trabajador, por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde la cantidad de Bs. 59.429,82, resultando un salario promedio de Bs. 245,70, pero el trabajador recibió la cantidad de Bs. 33.108,69 como anticipos de sus prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación laboral, adeudándose una diferencia de Bs. 26.321,13
3.- La Empresa señala que le adeuda Bs. 10.334,02, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 LOTTT.
4.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 70.156,22, por cuanto como ya se señaló, el trabajador no fue despedido, ni su retiro es por causa justificada.
5.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 15.512,02, ya que parte de un salario que no se corresponde.
6.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.159,88, ya que parte de salarios que no se corresponde.
7.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador por concepto de diferencia de vacaciones Bs. 27.474,40, ya que, el trabajador recibió el pago de sus vacaciones en base a los salarios promedios devengados, además que aplican los beneficios de la LOTTT y del Laudo Arbitral, no debiendo cantidad alguna por dicho concepto.
8.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 28.923,64. Si bien es cierto el trabajador no disfruto sus vacaciones de los años 2010 y 2011, lo que le corresponde, de acuerdo a los salarios devengados, por el trabajador es la cantidad de Bs. 14.859,60.
9.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.582,88, de acuerdo a los salarios devengados, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.344,44
10.- Niego, rechazo y contradigo que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. Bs. 44.339,92 por concepto de Domingos Promediados pendientes, durante el tiempo que duró la relación laboral, la Empresa le pago en el salario que devengó los días domingos en base al salario promediado en la semana.
11.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 60.310,13, por cuanto no existe una providencia administrativa que obligue al pago de dichos salarios, además cómo ya se alegó, él no fué despedido, fue el trabajador quien dejó de asistir a su sitio de trabajo, y no consta ninguna causa que justifique su retiro.
12.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador la cantidad total de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 304.595,84).
13.- Igualmente, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado y a los fines de terminar el presente litigio y de precaver y/o evitar otro litigio eventual o futuro, que traería la natural secuelas de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, hemos convenido de mutuo y común acuerdo Transarnos por los conceptos que se reclaman en el punto PRIMERO, así como cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 160.000,00), mediante dos (02) cheques girados en fecha 21 de Noviembre de 2.013, a nombre del TRABAJADOR, ciudadano: JULIO ROQUE RIVERA contra el Banco del Tesoro, uno por la cantidad de Bs. 131.200,00, identificado con el No. 03000045, y el segundo por la cantidad de Bs. 28.800,00, identificado con el No. 17000044, que el EX TRABAJADOR declara recibir conforme en este mismo acto. En dicho monto están comprendidas las Prestaciones Sociales y demás derechos y Beneficios laborales; CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, en la cláusula anterior en forma conforme, y conviene y reconoce que en el pago de la cantidad que recibe en este acto están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudieren corresponder por los conceptos reclamados y cualquier otro que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que existió entre las partes, y recibe el cheque a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: El TRABAJADOR, debidamente asistido deja constancia que con la cantidad de dinero recibida en la cláusula Tercera “INVERSIONES TRYMACA C.A. (antes INVERSIONES TRYMACA TRANSPORTE Y MATERIALES C.A.)”, nada queda a deberle por ningún de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, imputación salarial de utilidades y bono vacacional, aumento salarial, salarios y demás conceptos laborales generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, diferencia y complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, diferencia de horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y descanso tanto legales como convencionales, Cesta Ticket, por transporte o por uso de Vehículo, Vivienda, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y Feriados, Derechos Relacionados con cualquier Plan De Beneficios u Ofertas de Terminación y/o Transferencias, indemnizaciones, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de más o menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida. SEXTA: El TRABAJADOR expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que por su terminación, así como cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, el TRABAJADOR autoriza plenamente a “INVERSIONES TRYMACA C.A.” a consignar original o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 19 de la LOTTT, Articulo 10 y 11 de su reglamento, y el Articulo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez de la causa, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. OCTAVA: Cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA

EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR