REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Noviembre 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-S-2013-000215
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA LES CHALETS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 168.606
PARTE OFERIDA: JOSÉ ANTONIO LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.552.606
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano; LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 168.606, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELERA LES CHALETS C.A. PARTE OFERENTE EN LA PRESENTE CAUSA quien bajo la figura de OFERTA REAL DE PAGO indica montos por concepto de prestaciones sociales con motivo de la relación laboral existente a la PARTE OFERIDA: ciudadano, JOSÉ ANTONIO LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.552.606, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 25 de abril de 2013, por el correo interno 26 abril 2013, recibida por este Tribunal el 03 de mayo de 2013 y en esta misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito de oferta real de pago por cuanto, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el segundo aparte Numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Consignar la copia del cheque, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO a nombre de la oferida, para poder ordenar la apertura de la cuenta correspondiente y proceder con la notificación de el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEO.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte OFERENTE incumplió con el deber de consignar la copia del cheque, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO a nombre de la oferida, para poder ordenar la apertura de la cuenta correspondiente y proceder con la notificación de el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEO de oferta real de pago, para darle el curso correspondiente de apertura de cuenta ordenado en Despacho Saneador el 08 de mayo de 2013, que corre a los folios 8,9,10,11,12,13 14 de la presente causa. Ahora bien, se observa, del exhorto cumplido con resultado positivo recibido por este Tribunal en fecha 26 de noviembre 2013, inserta a los folios 29, 30, 31, 32 y 33, se considera como notificación tácita del Despacho Saneador ordenado, en fecha 08 de mayo de 2013, con la advertencia, de no corregir en los dos (2) días siguientes después de la notificación se le declarará la Inadmisibilidad de la causa. Visto el contenido del auto de fecha 08 de julio 2013 de exhorto cumplido con resultado positivo donde el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a través de oficio 9365/2013 envía a este Tribunal, por el correo interno en fecha 25 de Noviembre 2013, este Juzgado precisa que a partir del día hábil siguiente a la fecha 26 de Noviembre 2013, comenzó a computar el lapso de dos (2) días hábiles, a objeto que sea subsanado el escrito contentivo de la oferta real de pago en el presente asunto. Vencido dicho lapso sin que se haya verificado la subsanación correspondiente, se declarará la inadmisibilidad de la oferta real de pago, a través de auto que corre inserto al folio 30, 31 y 32 de este expediente. Así se decide. En vista que la parte oferente no cumplió con el deber de consignar escrito de subsanación del escrito libelar en los términos establecidos en el Despacho Saneador dictado en fecha 08 de Mayo de 2013, siendo que hasta el día hoy Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, transcurrieron más de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación tácita. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO
ABOG. JOSE JAVIER NAVA SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión,
siendo las 02:40p.m.-

EL SECRETARIO
ABOG. JOSE JAVIER NAVA SALAZAR