REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
Maracay
Maracay, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: _DP11-L-2013-001315
PARTE ACTORA: JAIME JOSÉ MEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V - 12.045.527.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSÉ ALFREDO ALVES FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.780.914, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94.084
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO NACIONAL CAGUA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad No. 8.444.977, Instituto de Previsión Social del Abogado No. 39.260.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: presidente de la entidad de trabajo VALERIANO GONZALEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 651.286
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, martes (05) de noviembre de 2013, siendo las 8 y 40 a.m, comparecen de manera voluntarias y de mutuo acuerdo los ciudadanos PARTE ACTORA: JAIME JOSÉ MEZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V - 12.045.527. Y su ABOGADO asistente ciudadano. JOSÉ ALFREDO ALVES FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.780.914, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.084 y por la otra PARTE DEMANDADA el ciudadano VALERIANO GONZALEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 651.286: actuando en su carácter de PRESIDENTE AGRO NACIONAL CAGUA C.A. Debidamente asistido por la ciudadana, Abogada, NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la Cédula de Identidad No. 8.444.977, Instituto de Previsión Social del Abogado No. 39.260.
Ambas partes solicitan al tribunal audiencia especial renunciando al lapso de comparecencia, para la realización de la misma. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia que una vez que le indico a las parte lo que conlleva este nuevo proceso laboral y la importancia de la mediación, la cual arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadoras y trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1.-el demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que, en fecha 20 de Septiembre del año 2008, comencé a prestar servicios para la entidad de trabajo AGRO NACIONAL CAGUA C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA, en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 am a 04:00 pm, con una hora de descanso diaria, devengando un salario mensual de bolívares SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que incluía el pago de los fletes mas los domingos promediados pagados en cada semana, hasta el día 31 de Mayo de 2013, fecha en la cual renuncié voluntariamente a mi puesto de trabajo.
2.- el demandante señala que por causa de su labor de chofer de vehículo pesado desempeñado en la empresa le fue causada un accidente de trabajo, el cual relato de la manera siguiente que en fecha 25 de Noviembre del año 2010, partí a las 11:00 a.m. aproximadamente, salí de una finca ubicada en el Estado Trujillo con un cargamento de cambures cuyo destino era el Estado Anzoátegui, a las 7:00 p.m. me detuve a descansar en el peaje de Guacara, Estado Carabobo y las 10:40 p.m. aproximadamente reinicié mi viaje hacia el destino indicado, pero cuando me desplazaba por el puente ubicado en el Sector El Campito de la Carretera Nacional Villa de Cura – San Juan de los Morros, a eso de la 1:00 a.m. del día 26/11/2010, el vehículo colisionó debido a que el pavimento tenía fluido de aceite y estaba resbaladizo, e impactó contra otro vehículo pesado que transportaba cabillas. Es menester decir que el vehículo en cuestión se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, era completamente nuevo aunado que me habían dado todos los riesgos por escrito los cuales eran de mi conocimiento. Luego del accidente, a los pocos minutos fui trasladado por los bomberos hasta el Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, Estado Aragua, donde me prestaron los primeros auxilios y una vez estabilizado, fui trasladado al Hospital Central de Maracay donde fui intervenido quirúrgicamente para practicarme una limpieza quirúrgica y colocándome un tutor externo por presentar fractura abierta, tal y como se puede evidenciar en el informe médico anexo. Que le pudo haber ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
1. Que Acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua, a los fines de practicarme la evaluación médica correspondiente en la que se apertura el informe de investigación. Ahora bien Ciudadano juzgador, es importante señalar que en la actualidad me encuentro recuperado e incluso trabajando, pero con la limitación que me señaló el médico tratante. Dado que el accidente de trabajo y la patología que padezco, es equiparable a la que pudiera ser determinada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo la determinación de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como lo estipula el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 130 de la misma ley, le señalo muy responsablemente al tribunal que actualmente no tengo Certificación De Discapacidad emitido por algún Organismo Especialista en la materia, no obstante, demando la discapacidad parcial y permanente, en virtud de los diagnósticos médicos y de la certeza de que dicho accidente reviste carácter ocupacional que podemos brindar un alcance al grado de discapacidad con base a las máximas de experiencia en materia medica determinando que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que me originó una fractura en mi pierna izquierda, ocasionándome una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, como lo establece la LOPCYMAT.
2. En este orden de ideas, la causalidad del hecho prejuicioso, que me fue ocasionado, tiene su origen en el modo en que se realizaba la prestación del servicio, en virtud de que la actividad a la cual estaba obligado a efectuar dependía de la realización de la cobertura de la faena de chofer de gandola, lo cual genera obligaciones patronales ( si las hubiera) con respecto a la previsión de medidas para la mejor ejecución de dichas labores, y es en virtud de ello, que se desprenden las siguientes indemnizaciones:
1.-En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL demanda las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT. La SANCION PECUNARIA prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a causa de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que presento, me corresponde la cancelación de una indemnización equivalente al salario por cinco (5) años contados por días continuos, y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior. En consecuencia por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, me corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 191.004,50), cuyo monto es el resultado de multiplicar los cinco (05) años por 365 días, lo cual nos da un total de 1.825 días, y luego multiplicarlo por el último Salario Integral Diario devengado en el mes de Diciembre de 2010, mes inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió el accidente, que fue de Bs. 104,66.
2.-Igualmente demanda por La AGRAVANTE prevista en el aparte 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que cuando las secuelas del accidente laboral hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de sus capacidades gananciales, el empleador igualmente queda obligado a pagar una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años contados por días continuos y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior. De tal manera que por este concepto, me corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 191.004,50), cuyo monto es el resultado de multiplicar los cinco (05) años por 365 días, lo cual nos da un total de 1.825 días, y luego multiplicarlo por el último Salario Integral Diario devengado en el mes de Diciembre de 2010, mes inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió el accidente, que fue de Bs. 104,66.3.- Por Lucro Cesante conforme a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, En cuanto a este punto es importante señalar que no me corresponde por cuanto me encuentro asegurado por el Seguro Social. 4.-Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, El DAÑO MORAL producto del estado patológico ocasionado por el accidente laboral y en virtud de ser este el factor generador del hecho que ocasionó la disminución de la capacidad de trabajo y por ende la reducción de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico del núcleo familiar de mi mandante, quienes viven en serias condiciones de pobreza al contar con una humilde casa, piso de cemento, un solo baño, sin vehículo particular, siendo su oficio de CHOFER y el único generador de su fuente de ingreso para la manutención de sus padres y hermanos, quedándole un tiempo útil de veinte (20) años, por contar una edad de cuarenta (40) años, para seguir ejecutando oficios inherentes al TRANSPORTE, ya que quedo limitado para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, y teniendo en cuenta que proporcionó limitaciones severas, sin contar los dolores permanentes y crónicos e inflamaciones constantes además del trauma psicológico causado por la escasez de los recursos pecuniarios y por los efectos derivados del mismo accidente, lo cual es evidente, aunado esto a las limitantes de conseguir un nuevo empleo, debido a que la única experiencia laboral es la de CHOFER, además al sufrimiento físico ocasionado por la sintomatología de la patología presentada, así como los fuertes malestares que conlleva la secuela, y a su vez el hecho de no poder utilizar su miembro INFERIOR IZQUIERDO lo cual ocasiona impedimento para el desarrollo de actividades básicas de su manutención, limitaciones para conducir, entre otras, como la interacción con su grupo familiar y todo lo que ello implica como hombre, lo que pone en relieve la importancia del daño ocasionado. Cabe indicar ciudadano(a) juzgador que la mencionada entidad de trabajo es una empresa pequeña que distribuye plátanos a nivel nacional. Es importante resaltar que la empresa no tiene una culpa directa, aun cuando su actuación fue en parte mi negligencia u omisión de la “seguridad” adecuada para los operadores, es por lo que demando como indemnización por el daño moral originado como consecuencia directa del accidente, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 50.000) que si bien es cierto no van a lograr restituir la perdida de mi capacidad productiva, no es menos cierto que es una forma de resarcir lo que en condiciones físicas normales pudiese producir con dedicación en los años de servicio que perdí a causa del accidente de trabajo sucedido.
5.-todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs. 432.008 por el accidente ocupacional. Que han sido demandadas en este Juicio, las Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, que habiendo terminado dicha relación en fecha el día 31 de Mayo de 2013, fecha en la cual renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo que de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, solicita en este acto en esta Transacción el pago de las mismas, en base a su tiempo de servicios de 4 Años, 8 Meses, 10 Días, para cuyo cálculo deberá aplicarse el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) hasta la fecha de su egreso efectivo como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, habiendo cumplido más de 52 semanas continuas de reposo, siendo que demando sus prestaciones sociales tales como: Antigüedad, Intereses de antigüedad, Diferencia de Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones no canceladas, Vacaciones Fraccionadas, etc.
6.- que SALARIO INTEGRAL DIARIO es el del mes inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió el accidente, que fue de Bs. 85,10
7.- que demanda las prestaciones sociales que hacen un total de Bs.
Garantía de Prestaciones Bs. 27.464,96
Intereses sobre Prestaciones Bs. 7.611,61
Diferencia de Utilidades Bs. 9.313,01
Utilidades Fraccionadas Bs. 4.086,37
Diferencia de Vacaciones Bs. 11.292,21
Vacaciones No Canceladas Ni Disfrutadas Bs. 13.727,47
Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.515,50
De 79.011.13, por conceptos de prestaciones sociales. Y demás Derechos laborales.
8.-Igualmente que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de un supuesto accidente Ocupacional o de trabajo, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se base en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Alega la Empresa demandada que por cuanto no consta la Certificación de INPSASEL es clara en que las patologías que declara el demandante no las contrajo por causa de la labor que realizara en la entidad de trabajo, sino que nacen en virtud de la irresponsabilidad que tuvo el reclamante cuando sin cumplir con las norma, manejo un vehículo nuevo y en perfecta condiciones, en estado de velocidad excedida por las leyes. sin tomar en cuenta que desde que ocurrió el accidente la empresa sin tener responsabilidad, ha cumplido con todas el gasto de medicina, médicos y reposos comida al hoy reclamante. como ha reconocido el demandante en este acto, se mantuvo de reposo continuos e incluso hasta su egreso por pasar las 52 semanas, mal puede haber sido la empresa la que causo el accidente y por ende el daño, mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello, todo los alegatos esgrimidos por el trabajador se desvirtuaría en juicio el pretendido origen ocupacional base de la demanda, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas accidente más aún, cuando no existe del propio INPSASEL una investigación y una certificación que determine que se trate de un accidente OCUPACIONAL, ciudadana juez se trata es de un accidente de tránsito, todo lo cual es claro que es de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, quedando desvirtuado dicho origen, y, por otra parte, la patología no certificada como contraída en la empresa, jamás podría causar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, mucho menos mayor al 25% o a ningún porcentaje, como para dar lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma; en todo caso sería por el numeral 5 de dicho artículo, en su término medio de 2,5 años, que por 365 arrojaría sólo 912,50 días, no siendo correcto además la base de cálculo pretendida pues el último salario devengado en el mes del accidente de trabajo fue de Bs. 85,10 A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías que según consta del expediente médico interno de la demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen del accidente. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de del accidente y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la ley, al fuero interno de la justicia, asumió por el patrono, tal atención, estando además inscrito el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador.
1. Tampoco es procedente los Bs. CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 191.004,50) demandados por AGRAVANTE prevista en el último aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con su artículo 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece el demandante.
2. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 50.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no es procedente dicho monto; y en lo que respecta a las indemnizaciones por Lucro Cesante, éste tampoco resulta procedente legalmente, pues al tratarse de una DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante sólo es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE, lo cual no es el caso, no le impide laborar en otras actividades, resultando por otra lado exagerado el monto pretendido en la demanda por este concepto en Bs. 432.008 sin estar dados los parámetros de estimación contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil, por tratarse de daños y perjuicios, resultando los señalados en el libelo indeterminados, inciertos e hipotéticos, más aún cuando como se ha señalado, la empresa cubrió los gastos médicos de la demandante y pagó los salarios por sus reposos, más allá de su obligación legal, estando inscrita la demandante en el Seguro Social, además no existe ni está comprobado ni aún determinado en el libelo, el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que el demandante solicita, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan a al demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 31 de Mayo de 2013, fecha en la cual renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. como lo indica en este acto el demandante, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada y así el tiempo de servicios o antigüedad, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 del DRFVRPLOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, dado que la empresa considera que las patologías que sufre el demandante son de ORIGEN COMÚN y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de un accidente de trabajo u Ocupacional. Que por lo tanto deben restarse los años continuos que la demandante estuvo de reposo.
3. Que tampoco es correcto el Salario Integral utilizado por la demandante para el cálculo de sus Prestaciones. Que igualmente no es procedente lo pretendido por Intereses de antigüedad, Diferencia de Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones no canceladas, Vacaciones Fraccionadas. Que además deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por el demandante durante la relación de trabajo, por un total de Bs. Treinta y tres mil bolívares (Bs.33.000.)Que no es procedente la cantidad en conjunto del Monto Total: QUINIENTOS ONCE MIL VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 511.020,13).por los conceptos de Sanción Pecuniaria, Agravante, Daño Moral, Lucro Cesante, Antigüedad, Intereses de antigüedad, Diferencia de Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Vacaciones, Vacaciones no canceladas, Vacaciones Fraccionadas, etc.TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por accidente de trabajo u OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación de la demandante, la suma total de por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). De los cuales hay que deducirle la cantidad de treinta y tres mil bolívares por conceptos de adelantos. (Bs.33.000, oo) Que es pagado así:
Bs. 79.011,33 por concepto de Prestaciones Sociales, en cheque No. 80-51453046 del Banco exterior, fecha 5 de noviembre 2013 a nombre del demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y Bs. 87.988,87 en cheque No. _02-514353048 del Banco exterior, del 05 de noviembre 203 por Indemnizaciones de accidente de trabajo u Ocupacional. Por lo cual en este acto el reclamante recibe la cantidad de bolívares. CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS.167.000,OO) en los cheques descritos. Se consignan copias de los cheques antes mencionados en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificado con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por el Accidente demandado como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a La demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabadores, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 LOTTT, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional.En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 118 2,3,41 la LOTTT artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA ESPECIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
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