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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
 DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
 DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 Maracay, 07 de Noviembre de 2013
 203° y 154°
 ASUNTO: DP11-L-2013-0001231
 
 PARTE ACTORA: JAIRO JOSÉ SEQUERA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad  No. V- 9.681.332
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELENE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.679.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.524
 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIGISERVIN C.A.
 REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: DORIS ERCILIA MORILLO SANCHEZ, VENEZOLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.917.587
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, JAIRO JOSÉ SEQUERA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad  No. V- 9.681.332, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIGISERVIN C.A. Y SOLIDARIAMENTE COMO PERSONA NATURAL A LA CIUDADANA, DORIS ERCILIA MORILLO SANCHEZ, VENEZOLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.917.587, en su condición de PRESIDENTA de la empresa demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay  el 11 de octubre 2013, por el correo interno el 14 de octubre del presente año, recibida por este Tribunal el  17 de octubre 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2,3,4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
 Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”
 Numeral 2° Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido  de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios  o judiciales.
 Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
 Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
 Numeral 5°: la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
 En tal sentido el demandante deberá:
 1.- Aclarar nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales para la notificación correspondiente de la persona jurídica,
 2.-Precisar,  la dirección de la persona natural, por consiguiente, distinguir la dirección  con respecto a la persona jurídica
 5.-Dirección exacta del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
 Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en  juicio.
 De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora  incumplió con el deber  de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 17 de Octubre 2013, que corre a los folios 8 y 9 inclusive del presente asunto. En tal sentido, es necesario  aclarar lo siguiente: Si se tratara de una persona natural indudablemente corresponde notificar en la dirección de habitación, no ocurre igual cuando se demanda  una Sociedad Mercantil  única y exclusivamente, por cuanto, en materia laboral el llamado del  demandado se produce mediante una simple notificación  y no a través de una citación, porque se requiere  garantizar el derecho  a la defensa, pero mediante un medio sencillo, flexible y rápido, pues la notificación goza  de una presunción de legitimidad por haber sido efectuada por un funcionario público  con atribución a tal efecto. Cabe destacar, que en el Despacho saneador se le  ordenó… “Precisar,  la dirección de la persona natural, por consiguiente, distinguir la dirección  con respecto a la persona jurídica”. No obstante se hace necesario, dicha aclaratoria, por cuanto, es una demanda que involucra la persona jurídica con la persona natural, la cual ha sido demandad a solidariamente siendo que se demanda a una  persona natural es obligatoria la consignación de la misma. Por lo que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 126 y Así se ha establecido en las decisiones del MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, Según sentencia No 811 de fecha 08-07-2005 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL (…) En cuanto a la modalidad de notificación por carteles  del demandado  la citada norma procesal, es decir el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que deberá  fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia  del  mismo al empleador o consignarla en su secretaría  o en la Oficina Receptora de correspondencia, si la hubiere. No contempla la citada disposición legal, el modo en que se deberá practicar este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación esta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido…omissis…Considera esta Sala que en los caso de notificación de personal naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual  se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, (inclusive este último parte es también referido por  la apoderada judicial de la parte actora ) con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…” Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5°, 6° y 11 contemplan la RECTORÍA DEL JUEZ EN EL PROCESO,   este principio permite la dirección y el mandato de Juez en los procesos, pues por formar parte del mismo, tienen la facultad de impulsarlo aún de oficio. El Juez es quien preside el proceso, éste participa directamente en la sustanciación del mismo y en el debate procesal correspondiente. Es así, que en fecha  31 de Octubre 2013 la apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante la recepción de documentos un escrito denominado subsanacción, además otros conceptos no incorporados en la primera demanda objeto de subsanación en fecha 17 de octubre 2013, recibido por este Juzgado el escrito de subsanación el 05 de noviembre 2013 en el lapso de Ley correspondiente, que corre al folio 11, 12, 13, 14 y 15, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
 En otro orden de ideas, se le aclara a la apoderada judicial de la parte demandante, en el segundo punto que corre al  anverso y reverso del folio 10 la carga no es para el trabajador, pues  es la obligación del operador de justicia en este caso corresponde a la ciudadana: Abogada, YELENE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.679.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.524, tal como lo contempla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es competencia de los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos  que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias y como quiera que en el mismo Artículo reconoce a los abogados o abogadas autorizadas para el ejercicio. Por consiguiente, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo y al no cumplir con los extremos de Ley, el Juez no puede suplir las carencias o deficiencias del abogado o apoderados judiciales y estando en la oportunidad  para  el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD, siendo que el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al no estar definida la dirección de la persona natural, para traerla a juicio, pues debe estar libre del cualquier vicio,  para poder admitir la demanda, es por ello que este Juzgado considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente, no debe ordenar la admisión de la demanda. El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte  en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo
 De lo que se desprende del expediente y en virtud de que la parte actora  incumplió con el deber  de corregir el libelo de la demanda en los términos  ordenados por este Juzgado en el Despacho Saneador, el  17 de Octubre 2013, que corre a los folios 8 y 9 del presente asunto, específicamente en lo que respecta a la dirección de la persona natural, la cual debe ser la dirección de habitación para la notificación correspondiente. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que  cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte  en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia  la facultad de examinar  la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal (negrillas de quien decide). La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia  por formalidades no esenciales, pues este  proceso es un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO  en los términos ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese.  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho  de este Tribunal, en Maracay, a los Siete  (7)  días del mes de Noviembre de 2013.-
 LA JUEZ,
 DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
 EL SECRETARIO
 ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
 En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:35 P.M.-
 EL SECRETARIO
 ABG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
 
 
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