REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001616
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana OFELIA MARGARITA REINA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.937.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260.
PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMAN, MARIANI REQUENA, CORCINA SALCEDO, EFRAIN FARIAS, BETZAIDA QUIJADA, CLELIA PEREZ, WILLY SANTANA, FREILA LEON, CHANG ROJAS, MARIANGELICA BAQUERO, ELIZABETH RODRIGUEZ, BELYU GIRALT, YIVIS PERAL, MARY GARZON y DELIA RUMBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 22 de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana OFELIA MARGARITA REINA CISNEROS contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 19.108,02 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de febrero de 2013 (folios 82 y 83), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, declarándose concluida en fecha 29 de julio de 2013, consignando las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2013. En fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 20 de septiembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 88). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 89 al 91) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por ambas partes; se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadana OFELIA MARGARITA REINA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.937.178 en contra DEL ESTADO ARAGUA. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 22), lo siguiente:
Que en fecha 01 de enero de 1993, inicio su relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para SAPANNA ejerciendo dentro de la misma el cargo de Cocinera, en el Departamento “Privación de Libertad Simon Rodríguez”, adscrita ala Gobernación de Estado Aragua.
Que laboro en un turno de ocho (8) horas diarias en un horario comprendido de 6:30am hasta las 12:00m y de 12:30pm hasta las 02:00pm, de lunes a viernes con media hora de descanso.
Que su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que el ejercicio del cargo lo cumplía cabalmente, cumpliendo con todas las obligaciones que el mismo imponía y a las órdenes y directrices que su patrono le daba, hasta el 01 de Noviembre de 2010, siendo que para la Gobernación laboró un tiempo efectivo de trabajo de 17 años, 10 meses y 02 días.
Que como se puede evidenciar en Resuelto Nº 0369 de fecha 06 de octubre de 2010, emitida por el Ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibida por ella en la misma fecha, en el cual se le notifico la terminación de la relación de trabajo, la cual se haría efectiva a partir del 01 de noviembre de 2010.
Que la Gobernación del estado Aragua, procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 42.658,69 en fecha 26/12/2011 mediante la emisión de un cheque del Banco Occidental de descuento a su favor, por los siguientes conceptos:
Total indemnización por antigüedad Bs. 32.306,86
Total Intereses Bs. 10.352,83
Total a cancelar: Bs. 42.659,96
Que el departamento de Administración calculo mal sus prestaciones sociales ya que no tomo en consideración los establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Trabajo, así como tampoco el artículo 133 ejusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de años y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que existe una diferencia a su favor de Bs. 10.664,31 dado que en fecha 26/12/2011 solo se le cancelo la cantidad de Bs. 42.659,69 sin incluir los intereses moratorios.
Acude a fin de demandar a la Gobernación del Estado Aragua, para que convenga en pagar o a ella sea condenada por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 10.664,31 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 8.443,61 por intereses moratorios generados desde el 01/06/2011 hasta el 12/06/2012.
Que estima la presenta demanda en la cantidad Bs. 19.108,02 sin incluir costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.
La corrección monetaria.
A cancelar las costas y costos del proceso.
Solicita sea declarada la presente demanda con lugar en la definitiva.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 81 y 82), lo siguiente:
Como punto previo invoca los privilegios y prerrogativas procesales que se le otorgan a los estados.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar, así como los montos discriminados que aparecen reflejados en el texto de la demanda, en virtud de que nada se adeuda a la demandante por haber sido pagado en su oportunidad todos y cada uno de los pasivos laborales reclamados.
Que no indica las operaciones aritméticas en las cuales se fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar que adeudaba dichos conceptos, siendo imposible determinar cuales son los montos adeudados.
Niega y rechaza que se le adeude ala cantidad de Bs. 10.664,31 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, siendo que se probo fehacientemente en la oportunidad de las pruebas que la demandada honró sus obligaciones laborales con la demandante, por lo que el motivo del rechazo es que evidentemente la accionante erró al realizar el calculo como se puede evidenciar del cuadro demostrativo contenido en la demanda.
Niega rechaza y contradice que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.443,61 por concepto de intereses moratorios, toda vez que se pago en su oportunidad correspondiente las prestaciones sociales, sin omitir monto alguno a través de una adecuada operación aritmética.
Que la administración en ningún caso incurrió en omisión alguna para el pago de prestaciones sociales de cada uno de los conceptos discriminados, por lo que solicita a este tribunal se declare Sin Lugar todas y cada una de las pretensiones de la demandante.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana OFELIA MARGARITA REINA CISNEROS; aduciendo para ello que la Gobernación no pago las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 146 parágrafo segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Nóminas de pago semanal, en las cuales se determine y esté reflejados 1-a) Monto a cancelar de la semana correspondiente.
1-b) Horas extras.
1-c) Bonos nocturnos y diurnos.
1-d) Aumentos salariales.
1-e) Bonificación contractual.
1-f) Primas a la trabajadora OFELIA REINA, a partir de la fecha de ingreso 01-01-1993 hasta la fecha que se le otorgó la jubilación 01-11-2010.
Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar el salario de la trabajadora para hacer el calculo del salario integral y determinar que la administración incurrió en un error al hacer el calculo de las prestaciones sociales de la trabajadora, toda vez que los hizo tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a su contrato colectivo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no las exhibió, mas sin embargo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia del mismo, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.
2a.- Comunicación emitida por el ciudadano CARLOS GARCIA, en su condición de Director de Recursos Humanos, donde se otorga BENEFICIO DE JUBILACION.- Marcada “A”, corre inserta al folio 23.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el otorgamiento de la jubilación de acuerdo al artículo 50 del contracto colectivo. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió el original de dicha documental, toda vez que la copia del mismo se encuentra inserta en el expediente y no fue objeto de impugnación por la parte actora, además de que se trata de un documental emanado de un funcionario publico y goza de autenticidad. Este tribunal evidencia que consta al folio 23 del expediente copia del mismo, razón por la cual le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la trabajadora demandante, el cargo ejercido y el salario devengado por la misma para la fecha. Y así se decide.
2b.- Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “B”, se encuentra consignada por la parte demandada y riela al folio 72.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que solo se establecen montos totales mas no se indica cuales fueron las operaciones matemáticas que se hicieron para llegar a esos resultados. La representación judicial de la parte actora señala que están presentadas en el expediente. Este tribunal evidencia que consta al folio 27 del expediente copia del mismo, razón por la cual le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora accionante en la fecha señalada en la respectiva documental. Y así se decide.
Con relación a la exhibición solicitada en el Punto 3 del escrito de promoción de pruebas, evidencia quien juzga que la misma fue declarada inadmisible, razón por al cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
Sin marcar, Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, riela al folio 11, promovida a los efectos de demostrar los conceptos pagados por la demandada honrando los compromisos laborales con la parte actora. La representación judicial de la parte actora señala que la liquidación solo establece totales, no se evidencian las operaciones matemáticas para que dieran esos resultados. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados a la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.
Sin marcar, Hojas de Cálculo de las Prestaciones Sociales, rielan del folio 73 al folio 80, del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar de donde se obtienen los montos pagados. La representación judicial de la parte actora reitera que se le pago conforme a lo que establece la ley y no en base a su Contrato Colectivo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los cálculos de indemnización efectuados por la demandada para el pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la accionante. Y así se decide.
Efectuado el análisis probatorio, este Juzgador verifica que son hechos admitidos por las partes y en tal sentido no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya pagada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa este juzgador que el hecho controvertido en el presente asunto se encuentra referido a la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales generadas por la trabajadora en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes, toda vez que la misma indica tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo y articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, con relación a los argumentos antes expuestos, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se entiende que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y a las que este tribunal otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); correspondiendo la carga de la prueba del demandante demostrar la procedencia del mismo, circunstancia esta que no fue cumplida de modo alguno, toda vez que el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
En tal sentido, visto que no quedo demostrado de ningún modo que la accionada adeude diferencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la accionante, es por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana OFELIA MARGARITA REINA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.937.178, contra el ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
ASUNTO N°: DP11-L-2012-001616
CT/HP/kgp.-
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