REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000850

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YUSDELIS MILAGROS EULACIO GARRIDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.182.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LORENA VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.274.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONGELADORA NORTE, CONNORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31/01/2003, bajo el Nº 12, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLAYUAN DUBRASKA BLANCO MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.391.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de mayo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YUSDELIS MILAGROS EULACIO GARRIDO contra la Sociedad Mercantil CONGELADORA NORTE, CONNORTE, C.A.
En fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y admite la demanda en fecha 03 de junio de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de julio de 2011 (folios 45 y 46), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 20 de diciembre de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2012, según se evidencia a los folios 145 al 152 del expediente; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 157). Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (folios 158 al 161) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación y diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 18 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la Ciudadana YUSDELIS MILAGROS EULACIO GARRIDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.182.857en contra Sociedad Mercantil CONGELADORA NORTE, CONNORTE, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), lo siguiente:
Que en fecha 14 de abril de 2004, fue contratada por la empresa demandada para que prestara servicios en el cargo de Etiquetadora en el Departamento de Etiquetado, en un horario fijado por la empresa de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bs. 29,64.
Que a partir del año 2005, el 1er año y 8 meses de exposición, inició sintomatología presentando dolor en los miembros superiores presentando limitación funcional para realizar los patrones de agarre y actividades de destreza manual.
Que asistió al INPSASEL a los fines de dar su declaración de accidentado en fecha 15/12/2006, posteriormente le hacen Informe de investigación de Evaluación Medica por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional, donde se evidencia y prevalece el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Que el hecho fatídico ocasiono en su persona una lesión consistente en: Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, según se evidencia en el Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo emanada del INPSASEL de fecha 14 de diciembre de 2009, presentando signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional, ocasionando su labor una lesión consistente en: 1) Síndrome del Túnel del Carpio Derecho; no obstante la lesión sufrida, siguió laborando para la accionada.
Que de la investigación señalada, el ente administrativo refleja los siguientes resultados:
a) Se demuestra la relación de trabajo y el cargo desempeñado.
b) Inexistencia de información por escrito de los c) Inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada al trabajador.
d) Inexistencia de documento donde consta la entrega de equipos de protección personal al trabajador.
e) Inexistencia de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post natal, post empleo, de acuerdo a los procesos peligrosos existente en el puesto de trabajo que ocupó.

Que en la última evaluación presento limitación de los rangos de movilidad de la mano, patología que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas.
Demanda:
La indemnización laboral establecida en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para un total de Bs. 68.674,75.
Indemnización por el daño sufrido aunado al dolor moral, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00.
Que en cuanto al daño moral, da por reproducido todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por Lucro Cesante.
Total demandado por concepto de Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral y Daños y Perjuicios a causa del referido accidente la cantidad de Bs. 118.674,75.
Solicita que se aplique en la Sentencia Definitiva para los conceptos laborales demandados, excepto por el Daño Moral, el salario mínimo que este vigente en Venezuela tal y como lo pauta el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita se aplique el ajuste salarial, así como que s tome el indicie inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente, hasta la fecha en que dicte la sentencia definitiva para que se aplique el fallo final lo que en la doctrina se llama Corrección Monetaria o Indexación Judicial.
Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 145 al 152), lo que de seguida se transcribe:
Admite como cierto la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la actor en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice e impugna que la actora hubiese comenzado en el Departamento de Etiquetado, por cuanto comenzó a laborar en el Departamento de Envasado.
Niega, rechaza y contradice e impugna que la actora envasara 18 latas por minuto, que laboraran 10 personas, en virtud de que en el Departamento de Envasado cada trabajador envasaba 10 latas promedio por minuto, laboraban 16 personas y el trabajo era rotativo.
Admite como cierto lo manifestado por la actora en su escrito libelar cuando dice que fue cambiada de su puesto de trabajo del Departamento de Envases al Departamento de Etiquetado a solicitud propia, en virtud de las molestias que manifestaba tener, ya que la actora era Delegado de Prevención y conocía perfectamente los riesgos en su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice e impugna lo manifestado por la actora en su escrito libelar, cuando pretende demostrar una enfermedad de origen ocupacional a través de Informe de Investigación de Evaluación Medica realizado por el INPSASEL, ya que dicha investigación esta llena de imprecisiones en hechos y fechas y lo que es mas grave aun, obvia todos los tratamientos médicos quirúrgicos y de rehabilitación que le fueron realizados a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega, rechaza contradice e impugna lo manifestado por la actor en su escrito libelar con relación a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ya que nunca huido una investigación exhaustiva ni pruebas que evidenciaran violación alguna por parte de su patrocinada.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora en su escrito libelar respecto a que el hecho fatídico le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, ya que nunca se realizo una investigación exhaustiva que determinara la existencia de dicha enfermedad ocupacional para el momento en que se inició la misma, además que dicha certificación fue emitida por el INPSASEL dos (02) años después de haber iniciado la sintomatología por dicha enfermedad sin que la misma haya sido realizada. Aunado a ello, desde aproximadamente Julio del año 2009 la demandada se vio en la imperiosa necesidad de cesar sus actividades laborales debido a la falta de materia prima en el país.
Niega, rechaza, contradice e impugna los manifestado por la actora sobre la inexistencia de información por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres y de los agentes a que estaba expuesto, ya que la actora era Delegado de Prevención, debidamente inscrita en el INPSASEL y reconocida como tal en las inspecciones realizadas por dicho instituto.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora sobre la inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada al trabajador, ya que la actora era Delegado de Prevención, debidamente inscrita en el INPSASEL y reconocida como tal en las inspecciones realizadas por dicho instituto.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora sobre la inexistencia de documento donde conste la entrega de equipos de protección personal, ya que la actora era Delegado de Prevención, debidamente inscrita en el INPSASEL y reconocida como tal en las inspecciones realizadas por dicho instituto.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora sobre que la enfermedad profesional le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, que no pudo realizar de igual forma que antes ningún tipo de trabajo manual, trayendo consecuencias negativas ya que resulta infructuoso realizar actividades diarias de cualquier ser humano, ya que es evidente la manera dolosa e intencional en la que actúa la actora por cuanto la misma se manifiesta como una victima de la discapacidad parcial permanente que pareciera le hubiera dejado sin algún miembro superior o inferior de su cuerpo o parecieras que la hubiese limitado intelectualmente para poder laborar, cuando la verdad es que la actora era una obrera que utilizaba la actividad manual para desempeñar sus labores, que al presentar síntomas de Túnel Carpiano fue cambiada al área de etiquetado, estaba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo operada, atendida y rehabilitada en dicha institución, luego continuo trabajando de manera normal sin presentar nuevos síntomas, solo al momento en que sale la certificación de Inpsasel, cuando la empresa ya había cesado sus actividades cotidianas por falta de materia prima.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora en su escrito libelar sobre que ante la ocurrencia de los hechos narrados en el libelo entran en aplicación los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que recoge la doctrina de la responsabilidad objetiva independientemente de la culpa o negligencia del patrono como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, en virtud de que la empresa jamás incumplió la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, los posteriores síntomas no son responsabilidad de la empresa.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora cuando alega el daño moral por haber incurrido la empresa en hecho ilícito, en virtud de que la empresa jamás incurrió en hecho ilícito pus la actora como Delegada de Prevención tenia conocimiento pleno de los riesgos de su puesto de trabajo, fue notificada de los mismos y recibió todos los implementos de seguridad.
Niega, rechaza, contradice e impugna los manifestado por la actora de que las consecuencias del infortunio laboral que esta sufriendo hubieran podido ser evitadas por el empleador, si no hubiera quebrantado en su perjuicio los dispositivos de protección laboral, ya que jamás la empresa quebranto dichos dispositivos, por el contrario, al momento en que salio la certificación la demandada ni siquiera estaba funcionando como empresa.
Niega, rechaza, contradice e impugna los alegado por la actora sobre que el empleador esta incursos en responsabilidades civiles, por lo que demanda la indemnización laboral prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley, en virtud de que una vez que fue rehabilitada y operada nunca jamás presentó nuevos síntomas hasta el momento en que terminó la relación laboral.
Niega, rechaza, contradice e impugna los manifestado por la actora de que se establece el total a reclamar por concepto de indemnización por enfermedad de Trabajo la cantidad de Bs. 68.674,75, en virtud de que la demandada nada le adeuda a la actora ni por este, ni por ningún otro concepto, en virtud de que no es responsable de la enfermedad padecida por la misma.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora sobre que el presupuesto de celebración es indispensable, una conducta moral un perjuicio patrimonial a quien sufre, pues suele acompañarse con lesiones físicas, y de trastornos síquicos y emocionales, en virtud de que jamás se le ocasionaron graves lesiones físicas y trastornos psicológicos o emocionales y peor aun que haya ocurrido deshonor, perdida de la reputación profesional social.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora cuando alega el tipo de retribución que necesitaría para ocupar una situación similar a la que dependía es equitativo una indemnización que le permita llevar una vida cotidiana, en virtud de que la empresa nunca incumplió con la normativa legal vigente en materia de Salud e Higiene y por todo el tiempo transcurrido desde el momento de la culminación de la relación laboral.
Niega, rechaza, contradice e impugna lo manifestado por la actora cuando alega que padece una muerte laboral que no es otra que la inactividad o discapacidad para el trabajo, ya que no existe en el presente procedimiento Evaluación Medica emitida por el Seguro Social que determine el grado de discapacidad de la actora, y que los nuevos síntomas presentados no tienen nexo causal con la empresa.
Niega, rechaza, contradice e impugna los manifestado por la actora en su escrito libelar cuando alega la cantidad de Bs. 50.000,00 en cuanto a la indemnización por daño moral, en virtud de que no existe daño moral alguno por la empresa que tenga que reparar pues para el momento de la culminación de la relación laboral la actora tenia año y medio laborando en el área de etiquetado, sin presentar síntoma alguno por Enfermedad de Túnel Carpiano.
Niega, rechaza, contradice e impugna la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 118.674,75, en virtud de que jamás ocurrió un accidente laboral que involucrara a la empresa y a la actora.
Solicita sea declaras Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se condene en costas al accionante.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, generadas a favor de la ciudadana YUSDELIS MILAGROS EULACIO GARRIDO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.
- La fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Se observa que la accionante optó por reclamar, la indemnización por Enfermedad Ocupacional, así como por daño moral, lucro cesante, y las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que dió cumplimiento con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LOS PRINCIPIOS LABORALES: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado “A”, Original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, folios 58 y 59, promovido a los efectos de demostrar que se hizo un procedimiento administrativo previo, ante el ente calificado para certificar las enfermedades u accidente ocupacionales, hubo una notificación de la enfermedad estado la trabajador laborando, hay una enfermedad que genera una discapacidad parcial y permanente con relación al Túnel Carpiano. La representación judicial de la demandada, señaló en la audiencia de juicio que para la fecha de la certificación la empresa se encontraba en total cesantía de actividades económicas, por lo que se desconoce por completo el contenido de dicha certificación hasta el momento en que se introduce la presente demanda. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado “B”, Copia de Acta de Inspección de fecha 19-06-2008, emanada de DIRESAT ARAGUA, folios 60 al 71, promovido a los efectos de ratificar el contenido de la certificación, se efectuó un procedimiento administrativo previo para la obtención de la certificación, se evidencia el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo. La representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que su representada tuvo conocimiento de dicha inspección y en base a ello se comenzaron los preparativos para las respectivas subsanaciones, esperando posteriormente una nueva acta, para el momento de la reinspección la empresa ya no se encontraba abierta. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado “C”, Copia de Acta de Inspección de fecha 18-06-2009, emanada de DIRESAT ARAGUA, folios 72 al 85, promovido a los efectos de convalidar que hubo una violación de la normativa laboral y en base a esta inspección se sustenta la certificación, fue realizada mediante un procedimiento administrativo previo. La representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que su representada tuvo conocimiento de que había algunas irregularidades, pero al momento de procederse a la subsanación de las mismas lamentablemente es cuando ocurre el cese de actividades. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcado “D”, Original Informe Médico, de fecha 14-09-2006, suscrito por el Dr. Máximo Almeida, folios 86 al 89, promovido a los efectos de convalidar la sintomatología presentada por la trabajadora en la fecha en la cual seguía trabajando, a través de este informe medico es que ella inicio el proceso de ir a terapias y operarse, en base de que se dictaminó una fuerza disminuida en su brazo derecho y problemas de nervios. La representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que desconoce el contenido de dicha prueba, es un documento privado emanado de un tercero, sin embargo de los dichos de la propia trabajadora la empresa tenia conocimiento de las dolencias presentadas, por lo que se le otorgaba los correspondientes permisos y la colaboración posible con respecto a sus terapias. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia que efectivamente se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual debió ser ratificado en juicio. Y así se decide.
Marcado “E”, Original Informe Médico, de fecha 25-01-2008, suscrito por el Dr. Francisco Borges, folios 90 al 94, promovido a los efectos de demostrar que había una sintomatología y molestia generada por la enfermedad ocupacional de Túnel Carpiano. La representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que desconoce el contenido de dicha prueba, es un documento privado emanado de un tercero, que nada tiene que ver en el presente juicio, el mismo tampoco demuestra que esa sintomatología sea producto de la relación laboral. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto se evidencia que efectivamente se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual debió ser ratificado en juicio. Y así se decide.
Marcado “F”, Original de facturas de Gastos Médicos, folios 95 al 107, promovido a los efectos de demostrar que hubo gastos efectuados con el patrimonio la demandante, lo que disminuyo su capacidad adquisitiva y el sustento de su familia, lo que le ocasiono graves percances para el sostén de su núcleo familiar. La representación judicial de la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que desconoce por completo el contenido de estas pruebas, por cuanto las mismas no evidencias que todos esos tratamiento o medicina sean como consecuencia para cubrir algún gasto como origen de la supuesta enfermedad ocupacional. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y las desecha por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 0830-12 ratificado con oficio Nº 1155-12, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, Ubicado en Urbanización La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

a.- Informe sobre el expediente administrativo por enfermedad laboral signado con el N° de historia 1810-06, a nombre de la ciudadana YUSDELIS EULACION, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.182.857, y se sirva remitir copia certificada del mismo, así como de la certificación proferida.

Corre inserto al folio 197 comunicación de fecha 02 de abril de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual remiten Informe Medico de la actora donde se deja constancia de los particulares solicitados y asimismo, se adjunta copia certificada de la Calificación de Origen de la Enfermedad.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la veracidad del informe medico y de la certificación emanada de INPSASEL, donde se determina la enfermedad ocupacional que padece la demandante, y la investigación hecha en el caso particular. La representación judicial de la parte demandada señala que dicha certificación ocurrió hace ya más de tres (3) años, por lo que por el transcurrir de dicho periodo su condición pudo haber sido desmejorada por algún otro tipo de oficio o empleo que haya tenido con posterioridad.
Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

Se libró oficio Nº 0831-12 al DR. MAXIMO ALMEIDA, RIF J-309.23156-1, Ubicado en la UNIDAD DE NEUROFISIOLOGIA DE MARACAY, Torre Cosmopolita, Piso 8, Oficina 85, Avenida 19 de abril, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

a) Informe sobre el diagnostico médico realizado a la ciudadana YUSDELIS EULACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.182.857, en fecha 14 de septiembre del 2006.
b) Informe sobre el tratamiento médico indicado a la ciudadana YUSDELIS EULACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.182.857, en fecha 14 de septiembre de 2006.

Corre inserto al folio 168 del expediente, comunicación de fecha 27-02-12 emanada de la Unidad de Neurofisiología de Maracay, Dr. Máximo Almeida, mediante la cual informan a este tribunal, lo siguiente:

“Por no ser tratantes de la paciente, nos limitamos a realizar el estudio solicitado, no indicamos el tratamiento medico a los pacientes referidos por exámenes. Desconocemos el tratamiento indicado por el medico tratante de la paciente.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar el informe médico promovido, sin embargo, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente señala que dicha respuesta no cumple con las expectativas. La representación judicial de la parte demandada señala que desconoce el mismo, no guarda relación con el procedimiento que se esta llevando. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 0832-12, ratificado con oficio Nº 1156-12, al DR. FRANCISCO BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.934.388, Ubicado en Clínica de Rehabilitación Elvifer, Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 4, Oficina 21, La Victoria, Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

a) Informe sobre el diagnóstico médico realizado a la ciudadana YUSDELIS EULACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.182.857, en fecha 25-01-2008.
b) Informe sobre el tratamiento médico indicado a la ciudadana YUSDELIS EULACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.182.857, en fecha 25-01-2008.

Corre inserto al folio 204, 210 y 211 del expediente, comunicación de fecha 11 de abril de 2012, emanada de la Clínica de Rehabilitación ELVIFER, Dr. Francisco Borges, mediante la cual informan a este tribunal, lo siguiente:

“(…) nos avocamos a buscar documentación (historia médica) de la paciente Yusdelis Milagros Eutalio C.I 14.182.857; el cual lamentablemente no fue posible ubicarla; ya que estos se mantienen y se elaboran en computadora y por fallas eléctricas se dañó el disco duro del equipo donde se elaboran y archivan.(…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar y confirmar el diagnostico padecido por la trabajadora. La representación judicial de la demandada la impugna y desconoce por cuanto es emanada de un tercero que debió ratificar en el presente juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado “A”, Recibos de Pago, folios 116 y 117, promovido a los efectos de demostrar que mientras la trabajadora se encontraba de reposos, la empresa cumplía con el pago de todas sus obligaciones laborales. La parte actora reconoció los mismos en la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la empresa a favor de la trabajadora accionante en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
Marcado “B”, Justificativo Médico, emitido por el Hospital J.M. Carabaño Tosta, folio 118, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora fue debidamente operada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no se hubiese podido llevar a cabo si la demandada no hubiese cumplido con su obligación. La representación judicial de la parte actora señala que a pesar de ser una reproducción fotostática se reconoce. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la trabajadora en fecha 04/07/2007 por Síndrome de Túnel Carpiano, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Marcado “C”, Justificativos Médicos, emitidos por el Hospital J.M. Carabaño Tosta, folios 120 al 133, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora cumplió con su reposo, y la empresa durante ese tiempo reconocía esos reposos y le cancelaba lo que le correspondía por su salario básico mensual. La parte actora reconoció los mismos en la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Marcados “D”, Informes Médicos, emitidos por Sala de Rehabilitación Integral La Carpiera, Barrio Adentro Cagua, folios 135 al 137, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora acudía a terapias antes y después de su operación, la empresa reconocía que tenia que acudir a las mismas, le cancelaba sus salarios. La parte actora reconoció los mismos en la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “E”, Recibos emitidos por la empresa CONGELADORA CONNORTE, C.A., folio 138, promovido a los efectos de demostrar que cada vez que la trabajadora lo solicitaba la empresa cancelaba los que le correspondía por ayuda de gastos médicos. La parte actora reconoció los mismos en la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la cancelación por parte de la empresa demandada de los gastos médicos solicitados por la trabajadora en la fecha indicada en la correspondiente documental. Y así se decide.
Marcado “F”, Hoja de Resumen Final, emitido por el Hospital J.M. Carabaño Tosta, en fecha 04-04-2007, folio 139, promovido a los efectos de demostrar que para la fecha no existía certificación, sin embargo la empresa en vista de mantener el buen ambiente laboral, reconoció el malestar que presentaba la trabajadora, y la ayudo. La parte actora reconoció los mismos en la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Marcado “G”, Informe Médico emitido por el Hospital J.M. Carabaño Tosta, en fecha 01-04-2008, folio 140, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora se encontraba en condiciones aptas para volver a trabajar, solo se señalo que requería poco esfuerzo físico, lo cual fue acatado por la empresa. La parte actora reconoció los mismos en la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora, donde se recomienda laborar en áreas de poco esfuerzo físico y movimientos repetitivos. Y así se decide.
Marcado “H”, Acta de fecha 01-06-2009, emitido por el T.S.U. Wagner Guerrero en su condición de Inspector II de INPSASEL, folio 141, promovido a los efectos de demostrar que cuando se realiza la reinspección se determina que la empresa se encontraba inactiva. La parte actora la reconoce pero señala en la audiencia de juicio que la documental no aporta nada al proceso. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la paralización de las actividades por parte de la empresa demandada, para la fecha indicada en el acta respectiva. Y así se decide.
Marcado “I”, Oficio de fecha 28-02-2007 emitido por INPSASEL y Comunicación de fecha 01-03-2007, emitido por Congeladora Norte Connorte, C.A., folios 143 y 144, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora cumplía funciones como Delegado de INPSASEL, cumplían con talleres de formación y capacitación. La parte actora reconoció los mismos en la audiencia de juicio. Visto el reconocimiento de la parte actora, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la condición de Delegado de Prevención que detentaba la trabajadora accionante, para las fechas indicadas en las documentales respectivas. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libró oficio Nº 0837-12, ratificado con oficio Nº 1158-12, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, Ubicado en Urbanización La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua. A fin de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

a) Si la empresa Congeladora Norte Connorte, C.A., tenía constituido Comité de Higiene y Seguridad Industrial, debidamente integrado por ante esa institución.
b) Si la ciudadana YUSDELIS EULACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.182.857, se desempeño como Delegado de Prevención de la empresa Congeladora Norte Connorte, C.A.

Corre inserto al folio 194 del expediente, comunicación de fecha 02 de abril de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“Es de hacer notar que dicha Razón Social NO tiene conformado su Comité, según nos indica Electrónico se realizó u registro de Delegado de Prevención, pero no conformó Comité verificando el sistema ya no hay DATA que constate algún Delegado de Prevención en la empresa supra indicada para la fecha de hoy. (…) se constató que NO se evidencia ningún Registro ni de la Trabajadora plena identificada en autos, como Delegada de Prevención ni existe conformación de Comité ante esta unidad.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo constituyendo su respectivo Comité de Higiene y Seguridad Industrial, y que la trabajadora se desempeñó como Delegado de Prevención dentro de la empresa, por lo que estaba capacitada acerca de los riesgos y condiciones en el puesto de trabajo. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
3. DE LA EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 0833-12, ratificado con oficio N1º 1157-12, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Juzgado una terna de Médicos Especialistas en el Área Traumatología, dispuestos a servir como experto, a fin de escoger uno de ellos para practicar la experticia a que alude dicha prueba.
Corre inserto al folio 216 del expediente, comunicación de fecha 07 de junio de 2012, emanada de la Sub-Dirección Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal:

“(…) dicha solicitud no es procedente, ya que este Centro Hospitalario no cuenta con una Comisión de Discapacidades donde se puede contar con Médicos dispuestos a servir como expertos. A tales efectos le sugiero realice tal solicitud a la COMISION NACIONAL de Incapacidades ubicada en el Hospital “José Pérez Carreño”, Centro de Rehabilitación, piso 2, en la ciudad de Caracas.”

En virtud de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio solicitó se oficiara a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitarle la información antes señalada, por lo que este tribunal ordeno librar oficio Nº 4.026-2013 a los fines consiguientes.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: No son considerados medios de prueba, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
5. DE LA COMUNIDAD, APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA: En cuanto a lo señalado en este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
6. DE LOS PRINCIPIOS Y PRECEPTOS LEGALES: De lo señalado en este capitulo el Tribunal aclara que los mismos son materia de derecho, conocidos por este Juzgador que no son objeto de controversia, en la presente causa por lo cual no hay materia de pruebas sobre la cual pronunciarse. Y asi se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer termino, respecto a la procedencia de los conceptos demandados y las indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR LA ACCIONANTE.
La Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.
Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad previstas en la Ley, ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, originada por la enfermedad que contrajo en la empresa.
Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por la trabajadora, pero señala que no existe incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por el contrario señala que prestó la ayuda debida a la trabajadora en virtud de las molestias que presentaba, y que la misma desde que fue operada y tratada nunca mas presento nuevos reposos o sintomatología alguna hasta la fecha en que se emitió la correspondiente certificación, año y medio de que se encontraba fuera de la empresa, en donde pudo realizar cualquier otra actividad que agravara su condición, por lo que la empresa se escapa de responsabilidad alguna.
En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.
Observa quien juzga, que en fecha 14 de diciembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 25 y 26), certificó el padecimiento de la trabajadora como Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, (COD. CIE10-G56.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos repetitivos de miembros superiores.
En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto al trabajador, los cuales corren insertos del folio 12 al 24 del expediente, concluye quien juzga que la trabajadora sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así la indemnización por lucro cesante y daño moral contenida en el Código Civil.

DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuenta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, (COD. CIE10-G56.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos repetitivos de miembros superiores; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral, pudiéndose constatar que si dio cumplimiento a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo de las pruebas consignadas y reconocidas por la actora se tiene que la misma desempeñaba el cargo de Delegada de Prevención, de lo que se entiende que fue debidamente capacitada recibiendo sus correspondientes inducciones para el puesto de trabajo por el desempeñado.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 4º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:
Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

“…Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias (…)”

Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, la trabajadora padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para la accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, observa este Juzgador que fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSDELIS MILAGROS EULACIO GARRIDO, plenamente identificada en los autos; contra la Entidad de Trabajo CONGELADORA NORTE CONNORTE C.A., como se hará mas adelante.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana YUSDELIS MILAGROS EULACIO GARRIDO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.182.857, contra Sociedad Mercantil CONGELADORA NORTE CONNORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31/01/2003, bajo el Nº 12, Tomo 2-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00); por concepto de Daño Moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase a su Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos procesales para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS.
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000850
CT/hp/kgp.-