REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, veinticinco (25) de noviembre del año 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº: DP11-N-2012-000216
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A..-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abg. RICARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.763.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00305-11, de fecha 10 de octubre de 2011, expediente 009-2010-01.01708, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua.-
TERCER INTERESADO: Ciudadano LEONARDO RAUL AMMUNDARAIN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.449.-
APODERADOS JUIDICIALES DEL TERCER INTERESADO: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2012, dio por recibido este Juzgado, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. RICARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 00305-11, de fecha 10 de octubre de 2011, expediente 009-2010-01.01708, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua. Por auto de la misma fecha, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Aragua y a la Procuraduría General de la República.
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 02 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (02 de octubre de 2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a través de su apoderado judicial Abg. EDWIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.857, se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico del Estado Aragua, del tercero interesado ciudadano LEONARDO AMMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.449, así como se deja constancia de la incomparecencia de la recurrida y de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente promovió medios de pruebas. En fecha 04 de octubre de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas, en fecha 07 de octubre de 2013, se procedió a la fijación del lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia que solamente la parte recurrente consigno dicho informes en fecha 09 de octubre de 2013.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La recurrente Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A..- a través de su apoderado judicial Abg. Abg. RICARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.763, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00305-11, de fecha 10 de octubre de 2011, expediente 009-2010-01.01708, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, sustentada la Nulidad de la Providencia Administrativa, en los vicios de:
1.- Violación del derecho a acceso a la justicia: al no garantizarle a su representada una justicia imparcial, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas; El debido proceso y el derecho a la defensa al desechar una prueba previamente admitida y evacuada,
2.- Falso supuesto de derecho: al haberse violado en la providencia administrativa los principios procesales de veracidad, legalidad, congruencia, legalidad,
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 02 de octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho.
Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la recurrente Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a través de su apoderado judicial Abg. JOSE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.338, se dejo constancia de la comparecencia de la representación Fiscal y la incomparecencia del tercero interesado.
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de octubre de 2013. Ahora bien, no siendo susceptibles de evacuación las pruebas promovidas, este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013, procedió a fijar el lapso de informes, comenzando a correr el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, cuyo vencimiento se efectuó el 14 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, este Tribunal deja constancia que solo la parte recurrente consigno dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes, por lo que vencido como fue el lapso de informes en fecha 14 de octubre de 2013, a partir del 15 de octubre de 2013, ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió y ratifico el valor probatorio de la copia certificada del Expediente administrativo N° 00305-11, de fecha 10 de octubre de 2011, expediente 009-2010-01.01708, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LEONARDO AMMUNDARAIN, contra la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA, CA., en tal sentido, este Tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente. Así se Decide.
Adicionalmente promovió una recibo de afiliación al sindicato y un ejemplar de la convención colectiva 2009-2012, los cuales al no aportar elemento alguno de convicción para demostrar el hecho controvertido en la causa se desechan del proceso sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se Decide.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00305-11, de fecha 10 de octubre de 2011, expediente 009-2010-01.01708, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LEONARDO AMMUNDARAIN, contra la aquí recurrente Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A..-
En efecto el recurrente delato como vicio la Violación del derecho a acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa al desechar una prueba previamente admitida y evacuada, en este sentido este Juzgador evidencia que en la tramitación del procedimiento administrativo se cumplió de forma efectiva el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que el hoy recurrente pudo acceder al órgano administrativo sin ninguna limitación, se le permitió defenderse contestando la solicitud, y promoviendo y evacuando las pruebas presentadas, por lo cual no se evidencia ni fue demostrado de parte alguna por el hoy recurrente la violación de algunos de los principios por el alegado. Así se decide.
Del mismo modo el recurrente delato como vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” fundamentado en la valoración que le dio el ente administrativo a los recibos de pago por ella promovido.
Ahora bien, sobre el vicio delatado por el recurrente ha de señalarlo como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a quien despide a un trabajador, por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, hecho este no señalado ni demostrado por el hoy recurrente, y en tal sentido, conforme a la falta de fundamentos del recurso, la denuncia debe ser desestimada.
En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciada la providencia administrativa impugnada, toda vez que la Administración le dio el valor probatorio acorde a las documentales señaladas por el aquí recurrente, dentro del proceso administrativo, ya que el recurrente no lo probo un hecho en contrario, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00305-11, de fecha 10 de octubre de 2011, expediente 009-2010-01.01708, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por La Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00305-11, de fecha 10 de octubre de 2011, expediente 009-2010-01.01708, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente de despacho a este; por cuanto el día de hoy precluye el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013) siendo la 08:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
Exp. Nº DP11-N-2012-000216
CT/hp/kgp.-