REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
202º y 154º

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos PEDRO CALDERON, VICTOR PACHECO, OCTAVIO FLORES, FREDDY ZAMBRANO y ALI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.663.808, V-7.259.770, V-15.739.905, V-17.100.735 y V-7.233.660, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 165.881.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Amparo Constitucional contra auto de fecha 15 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió escrito contentivo de recurso de amparo sobrevenido presentado por los ciudadanos PEDRO CALDERON, VICTOR PACHECO, OCTAVIO FLORES, FREDDY ZAMBRANO y ALI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.663.808, V-7.259.770, V-15.739.905, V-17.100.735 y V-7.233.660, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 165.881, contra auto de fecha 15 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del cual se fijo el día lunes 25 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio en la causa Nº DP11-L-2013-000951, (nomenclatura interna de este despacho) en la acción mero declarativa incoada por la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., solicitando por la vía del amparo sobrevenido la suspensión provisional de la referida audiencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Este Tribunal, observa que evidentemente en el presente caso, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, en el presente caso, se trata de un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, concerniente a una fijación de audiencia de juicio, que alegan los solicitantes pudiera afectar sus intereses con la celebración de la referida audiencia.
Este Tribunal observa que la Sala Constitucional ha establecido que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.
También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su nuevo criterio “sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, caso: Emery Mata Millán, Allí sentó la siguiente doctrina:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del Juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado, se considera Incompetente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-
DECISION
En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos PEDRO CALDERON, VICTOR PACHECO, OCTAVIO FLORES, FREDDY ZAMBRANO y ALI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.663.808, V-7.259.770, V-15.739.905, V-17.100.735 y V-7.233.660, contra el contra auto de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA contra auto de fecha 15 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado de forma inmediata a la Coordinación de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en Tribunal Constitucional, en Maracay, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS

EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES